DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-007-2017-00508-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con radicación única 13836-31-03-001-2022-00216-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No.205 del veinticinco (25) de marzo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2024 que resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente territorial demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y ordenó seguir adelante la ejecución. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($56.152.909), por concepto de Cotizaciones Pensionales Obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador de los trabajadores mencionados en el titulo ejecutivo base de la presente acción, en el período comprendido desde septiembre del 1995 hasta septiembre del 2009. 2.
La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.368.939), por concepto de Fondo de Solidaridad Pensional. 3. Por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($325.619.700), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con el pago de las Cotizaciones Pensionales Obligatorias de sus trabajadores, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a su cargo. 4.
Condenar en costas a la parte demandada. Mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TURBACO-BOLÍVAR juzgado de origen que remitió el proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE TURBACO, resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL La parte demandada presentó las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, GENERICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 08 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral Circuito de Turbaco, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente territorial demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
SEGUNDO: SIGASE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la demandante PORVENIR S.A. contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por las sumas contenidas en la providencia que libró mandamiento de pago de fecha 03 de noviembre de 2022.
TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL General del proceso.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte ejecutada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a favor de la parte ejecutante PORVENIR S.A. Fíjese como agencias en derecho la suma de diecinueve millones doscientos mil pesos m/te ($19.200.000). Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, en cuanto a la excepción de Cobro de lo No Debido determina que la excepción no prospera, ya que no se desvirtúa el mérito ejecutivo del título.
Respecto a la Inexistencia de la Obligación el juez de primer grado rechaza esta excepción, ya que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que los empleados no eran docentes en el periodo reclamado. Por ello ordena continuar con la ejecución por las sumas reclamadas por PORVENIR S.A. y condena en costas al Departamento de Bolívar, fijadas en 19.200.000 pesos.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer la parte demandada apeló la misma aduciendo que, el juez no consideró adecuadamente el contenido del acto administrativo y su presunción de legalidad. Que el oficio presentado contiene dos partes: uno sobre funcionarios de la Secretaría de Educación y otro sobre la planta de personal del Departamento de Bolívar.
Que el a quo no tuvo en cuenta que los funcionarios mencionados no pertenecen a la nómina del Departamento de Bolívar, sino que sus prestaciones sociales son gestionadas por la nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la fiduciaria La Previsora S.A. Concluye que hay errores en la apreciación de las pruebas, la inexistencia de vinculación laboral, el cumplimiento del Decreto 2633 de 1994, y el posible detrimento patrimonial al Departamento de Bolívar.
VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentras probadas o no las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, GENERICA., propuestas en la contestación de la demanda. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS. La parte demandante el día 21 de julio de 2021, presentó ante la demandada cobro de los aportes a pensión de 178 afiliados entre los periodos 199509 hasta 200909 en la suma de $57.585.568.
(Anexa liquidación de los 178 afiliados) Para hacer efectiva el cumplimiento de esta obligación al pago de las cotizaciones la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 consagró las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras, y con la finalidad de organizar este sistema, el procedimiento para cumplir su objetivo se profirieron varios decretos reglamentarios, siendo lo más importante de los decretos reglamentarios siguientes: D.R 2280 de 1994, D.R 1161 de 1994, D.R 692 de 1994, D.R 2633 de 1994, D.R 228 de 1995.
En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidaria de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.
La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2018 estableció lo siguiente: “(…) Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.
En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto, la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable…” INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO El artículo 422 del CGP, el cual sí es aplicable en materia laboral en virtud a la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, como quiera que consagre los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.
Pues bien, el título ejecutivo que pretende exigir el demandante consiste en la liquidación de aportes pensionales adeudados por el demandado, obrante a folios 12 a 70, el cual fue efectuada previo requerimiento al empleador moroso, razón por la cual puede lograrse de manera coactiva que el demandado cumpla con la obligación, a través del proceso ejecutivo, conformidad con lo normado en el artículo 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL 24 de la ley 100 de 1993.
Atendiendo a lo anterior, y descendiendo del caso encontramos que la inconformidad de la parte demandada radica en que es inexistente la obligación y se está cobrando un rubro el cual no es adeudado por la misma, atendiendo que no se aportó prueba de la vinculación de los empleados – docentes. En el auto que libró mandamiento de pago se observa que el mismo establece la suma CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($56.152.909), por concepto de Cotizaciones Pensionales Obligatorias dejadas de pagar por el ejecutado en su calidad de empleador de los trabajadores mencionados en el titulo ejecutivo base de la presente acción, en el período comprendido desde septiembre del 1995 hasta septiembre del 2009. b) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.368.939), por concepto de Fondo de Solidaridad Pensional. c) La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($325.619.700), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con el pago de las Cotizaciones Pensionales Obligatorias de sus trabajadores, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a su cargo. d) Condenar al ejecutado al pago de las costas, a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Analizada dicha solicitud, se encuentra que el a quo libró mandamiento de pago por las sumas establecidas en las pretensiones de la demanda ejecutiva y ordena el pago de intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con el pago de las Cotizaciones Pensionales Obligatorias de sus trabajadores, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a su cargo, lo que hace necesario traer a colación el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993 a efectos de determinar si es procedente o no la ejecución de los mismos.
“En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Pues bien, analizado el mandamiento de pago (Expediente digital), se encuentra que dentro del mismo se incluyó el capital obligatorio más los intereses de mora causados hasta la fecha en que se pague la obligación. Al respecto, debe recordar esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un título 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL ejecutivo complejo que está compuesto de liquidación de aportes pensionales adeudados, más el requerimiento de dicha liquidación al empleador, por lo que haciendo un cotejo del título en mención, junto con lo consagrado en el Decreto 2633 de 1994, si bien los intereses moratorios pueden ser objeto de ejecución, estos están condicionados a que se hayan estimado, ello porque los mismos se presentan dentro de liquidación del capital adeudado, que son reclamados al empleador a través del respetivo requerimiento, por lo que efectivamente le asiste razón a quo, toda vez que la solicitud de la parte demandante cumple con el requisito de exigibilidad, pues fue requerido su pago al demandado, y por ende, se encuentran dentro del título ejecutivo que se pretende reclamar, razón por la cual no le asiste razón al recurrente y se confirmará este aspecto del auto apelado, en cuanto no se encuentra probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, conformándose este punto de la providencia apelada.
Atendiendo a lo anterior, y descendiendo del caso encontramos que la inconformidad de la parte demandada radica en que es inexistente la obligación y se está cobrando un rubro el cual no es adeudado por la misma, atendiendo que no se aportó prueba de la vinculación de los empleados. Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016, "la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". Y vencido este plazo y para efectos de normalizarse en el Sistema General de Pensiones, se considera necesario establecer el mecanismo que le permita al cotizante cumplir con sus obligaciones nuevamente.
Por lo que, si bien se presentaron unos certificados con los empleados de la Secretaría de Educación, sin embargo, dichas personas pueden estar vinculadas a otras dependencias y no solo estar vinculadas como docentes, por lo que si estos empleados fueron afiliados por el Departamento de Bolívar distintas a solo esta Secretaría y por lo tanto no se desvirtuó que dichos empleados no hicieran parte de ninguna dependencia de la parte demandada, razón por la cual presta merito ejecutivo el cobro realizado al Departamento de Bolívar, por lo que se confirmara Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado en todas sus partes.
VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 08 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Turbaco, en este Ejecutivo Laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL S.A. contra DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fcf2a9b37c00d1dd828c181304c0dd3902cdb8343ef2466395d5d891625dbb4 Documento generado en 05/12/2024 03:38:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7