Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240030101 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: DECLARATIVO RCE 05 001 31 03 021 2024 00301 01 SIXTA TULIA FUENTES PÉREZ, MAGALIS MARÍA LÓPEZ SOLANO, OSIRIS BURGOS MENDOZA, MARÍA ALEJANDRA CORTÉS BURGOS, CRISTIAN CARVAJAL BURGOS, JOSÉ ESTEBAN CARVAJAL Demandante: BURGOS, NELLY ROSA BURGOS LÓPEZ, VALERY GONZÁLEZ BURGOS, MATÍAS CHÁVEZ BURGOS, DINA LUZ BURGOS LÓPEZ, CAMILA ANDREA FLÓREZ BURGOS, JUAN ANDRÉS FLÓREZ BURGOS y JAMER LUIS BURGOS LÓPEZ BANCOLOMBIA S.A., RENTING COLOMBIA S.A.S., Demandado: BRYAN FERNANDO RUEDA PRATO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Providencia Auto Inscripción de demanda sobre bienes sujetos a registro, cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual y Tema: extracontractual, establecida en art. 590.1.b CGP, puede operar sobre establecimientos de comercio del demandado, sin confundirse con la matrícula o el registro mercantil.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta contra el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la apoderada judicial de RENTING COLOMBIA S.A.S. 1.

ANTECEDENTES Los demandantes, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, promovieron demanda1 de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito; siniestro en el que falleció JAIME LUIS BURGOS FUENTES por hechos ocurridos 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia/C01Principal/003EscritoDemanda.pdf Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 el 17 de junio de 2023 y, en escrito separado, pidieron como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio con matrícula número 21-757506-02, denominado LOCALIZA CENTRO INDUSTRIALES perteneciente a la codemandada RENTING COLOMBIA SAS.2.

Admitida la demanda y concedido el amparo de pobreza, se decretó la cautela solicitada sobre el referido bien, mediante auto del 3 se septiembre de 20243, expidiendo para el efecto el Oficio N° 263 del 16 de septiembre de 20244, dirigido a la Cámara de Comercio de Medellín, quedando consumada su inscripción mediante radicado nro. 27144615 del 23 de septiembre de 20245.

Laa afectada por la cautela pidió su levantamiento alegando ausencia de responsabilidad directa, falta de guardianía, deber de acreditar delanteramente el agente que ocasionó el daño y que la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro, sino un derecho personal, sobre la cual no procede la medida6. 2. EL RECURSO7. A través de providencia del 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial negó la cancelación de la medida cautelar decretada al considerar que la orden satisfizo los presupuestos del canon 590 del CGP, debiendo la solicitante prestar caución por el monto de las pretensiones8.

El 19 de noviembre de 2024 RENTING COLOMBIA S.A.S., interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente apelación9, pidiendo revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, levantar la inscripción de la demanda sobre el registro mercantil del establecimiento de comercio. Insistió en que la cautela contemplada en el literal b numeral 1 del artículo 590 no procede pues, a su juicio, la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro sino un derecho personal, por lo cual no es posible la inscripción de la demanda la que solo puede recaer sobre bienes del demandado y; que la inscripción no tiene la virtud de garantizar las pretensiones del demandante 2 Ibid.

Archivo 005 Ibid. Archivo 016 4 Ibid. Archivo 033 5 Ibid. Archivos 039 y 040 6 Ibid. Archivos 048 7 Ibid. Archivo 012 8 Ibid. Archivo 080 9 Ibid. Archivo 087 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 si llegaren a salir airosas y trajo a colación nuevamente la ausencia de responsabilidad directa en la causación del daño. Los demandantes, en réplica al recurso horizontal10 expusieron que no le asiste razón a la impugnante pues la inscripción opera sobre un establecimiento de comercio en tanto que universalidad jurídica y que, con base en el artículo 515 del Código de Comercio, el bien es susceptible de la inscripción de la demanda, de ahí que sí es una garantía tangible y que solo procede el levantamiento de dicha medida mediante el pago de una caución. Por auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Para llegar a la conclusión, el despacho consideró que el decreto de la inscripción de la demanda se enmarca en el literal b del numeral 1 del artículo 590 del CGP, el cual operó sobre el establecimiento de comercio entendido como conjunto de bienes organizados por el empresario sujeto a registro ante la Cámara de Comercio, el cual es objeto de operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad y que el levantamiento de la cautela se garantizó indicando a la recurrente que debe prestar caución. Para sustentar el recurso vertical11 la recurrente iteró que los demandantes solicitaron la inscripción sobre el registro mercantil12 de la Cámara de Comercio del establecimiento por lo que, a su juicio, no se ajusta al supuesto normativo que contempla las medidas cautelares en materia resarcitoria, ya que el registro mercantil no es un bien del demandado y no tiene el atributo de bien mercantil sujeto a registro y la medida cautelar no produce los efectos pretendidos porque la inscripción en el registro mercantil es solamente una anotación de publicidad sobre la existencia del proceso, pero no constituye en sí una garantía en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda. 3. 3.1 10 CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Se verificó que copia del recurso se envió simultáneamente al canal electrónico del apoderado de los demandantes octavio.macias.gonzalez@gmail.com, acreditando así, la alternativa al traslado, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

(Ver anexos 086 y 089) 11 Ver ruta: C02ApelacionAuto Archivo 05 12 La demandada usa indistintamente los argumentos de que se inscribió la medida sobre el registro mercantil o sobre la matrícula. En este punto de la sustentación del recurso, se planteó que se hizo sobre el registro mercantil. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 8.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si acertó el a quo al negar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada recurrente. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Medidas cautelares en procesos declarativos. Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP dispuso una serie de reglas que rigen las medidas cautelares cubriendo varios aspectos como su solicitud, concesión, y práctica, así como su aplicación en razón de las pretensiones formuladas. “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” Seguidamente, el artículo 591 señala la formalidad para llevar a cabo la inscripción de la demanda, la cual será efectuada por la autoridad competente para llevar el correspondiente registro y advierte que dicha medida no pone el bien fuera del comercio, sino que hace las veces de alerta para aquellos que con posterioridad a la inscripción realicen negocios jurídicos sobre el bien, quienes deberán soportar los efectos de una eventual sentencia: “Artículo 591.

Inscripción de la demanda. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes…” El estatuto mercantil define el establecimiento de comercio: “Artículo 515.

Definición de establecimiento de comercio. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” Dicho compendio normativo no define el registro ni la matrícula mercantil, pero hace múltiples referencias a ellos: “Artículo 26.

El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.

Artículo 27. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.” La Corte Constitucional13, al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código de Comercio, conceptualizó dichos términos: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.

Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante La ley mercantil distingue entre la ''matrícula mercantil'', que es el registro de la condición de comerciante, y el registro mercantil que es la anotación de los actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad. … Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento.

Este es el principio que se conoce como de ''publicidad material del registro'', en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.” Entre los actos susceptibles de ser inscritos en el mencionado registro, se cuentan: “Artículo 28.

Personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil. Deberán inscribirse en el registro mercantil: … 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; … 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; … 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.” 3.4 CASO CONCRETO.

En este asunto la apelante RENTING COLOMBIA SAS le atribuye un yerro a la decisión apelada que negó su solicitud de levantamiento de la inscripción de la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-621-03 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 demanda pues, a su juicio, la medida precautoria recayó en el registro o en la matrícula mercantil y no en bienes de la demandada.

Revisado el expediente, se logra establecer que los demandantes solicitaron: “… la inscripción de la demanda sobre el siguiente bien: Establecimiento de Comercio. LOCALIZA CENTRO INDUSTRIALES. Ubicado en la dirección Carrera 48 17 12 AV. INDUSTRIALES. Matrícula N° 21757506-02”14. Igualmente, se constata que, por auto del 3 de septiembre de 2024, la autoridad judicial ordenó15 la inscripción de la demanda sobre el referido establecimiento de propiedad de la codemandada Renting Colombia SAS y que, para ello, mediante Oficio N° 263 del 16 de septiembre de 202416 dirigido a la Cámara de Comercio de Medellín se comunicó la orden impartida consumándose la inscripción mediante radicado nro. 27144615 del 23 de septiembre de 202417.

También se logra establecer, en consulta del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Medellín18, que en el certificado de existencia y representación legal de RENTING COLOMBIA S.A.S “…a nombre de la persona jurídica figuran matriculados en esta Cámara de Comercio los siguientes establecimientos de comercio/sucursales o agencias”: Se aprecia, además, que bajo la anotación del establecimiento de comercio LOCALIZA CENTROS INDUSTRIALES matriculado bajo la partida nro. 21-75750602, se inscribió la demanda, con referencia a la radicación completa del proceso, las partes intervinientes y el bien sobre el cual opera la cautela con el siguiente texto: 14 Ver ruta: C01Principal, Archivo 005 Ibid.

Archivo 016 Ibid. Archivo 033 17 Ibid. Archivos 039 y 040 18 Ver ruta: 02SegundaInstancia, C02ApelacionAuto, archivo 06 15 16 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 Conforme a lo anterior, la Sala concuerda con la decisión apelada y no aprecia yerro en la concesión de la medida cautelar deprecada, la cual no se aparta de lo preceptuado por el numeral primero, literal b del artículo 590 del CGP.

Contrario a lo que afirma la recurrente, la inscripción de la demanda, no se cierne sobre el registro mercantil o la matrícula mercantil de la sociedad como erradamente propone, pues ni se pidió ni se decretó la medida sobre bienes que no fueran propiedad de la demandada recurrente, esto es, no se pidió la medida sobre el registro o la matrícula mercantil, sino sobre un establecimiento de comercio en concreto inscrito en tal registra y que cuenta con su respectiva matrícula mercantil.

Destáquese que el argumento de la impugnante parte de un planteamiento equivocado y confuso, lo que es objeto de la medida no es propiamente el registro mercantil, base de datos a cargo de la Cámara de Comercio, tampoco lo es la matrícula mercantil como anotación en el mismo, lo que fue objeto de medida es el establecimiento de comercio, bien del comerciante claramente definido como tal por el artículo 515 del estatuto mercantil.

Entonces, no es que el despacho de primer grado hubiese decretado la cautela sobre datos que no constituyen bienes del demandado, basta la lectura de la solicitud y de orden para descartar tal supuesto, así como el registro de la misma, en el que puede leer con claridad que el acto inscrito pesa sobre el establecimiento de comercio LOCALIZA CENTRO INDUSTRIALES entendido este como un conjunto de bienes agrupados y matriculado por Renting Colombia SAS para el desempeño de su actividad comercial.

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 Lógicamente, la inscripción de la demanda, no pone los bienes fuera del comercio, ni limita su devenir comercial, pues su función tal como lo indica el artículo 591 del CGP tiene la virtud de advertir a terceros la existencia del proceso y los posibles efectos jurídicos que sobre el bien puede traer la sentencia que se dicte 19.

Así las cosas, la inscripción de la demanda que recae sobre el establecimiento de comercio, debe constar en un registro, que para el caso de los bienes aludidos, no es otro que el registro mercantil de la sociedad demandada, donde deben registrarse “la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad” cómo lo expresa el artículo 26 del Código de Comercio, en el que también se registran las demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, como textualmente indica el artículo 28 de la misma codificación, con lo cual se garantiza la publicidad de los actos sujetos a registro.

Visto lo anterior, si bien la medida cautelar de inscripción de la demanda queda asentada en el registro mercantil de RENTING COLOMBIA SAS y con referencia a la matrícula mercantil del establecimiento de comercio, ello no significa que lo que este siendo cautelado sea la matrícula o el registro mercantil, hacia donde el recurrente pretende distraer la atención. En conclusión, la demandada distorsionó las circunstancias fácticas de la solicitud, decretó e inscripción la medida cautelar y es tal yerro fundamental el que impide la prosperidad de su solicitud.

La recurrente confundió el medio con el bien y no se advierte que el decreto de la medida contraríe la normatividad que la habilita. Las consideraciones anteriores llevan al despacho a desestimar los argumentos expuestos por la apelante y confirmar la decisión por ella cuestionada. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC15244-2019: “En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría[1], tales características, en palabras de la Sala, “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887[2], el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.“Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas [3] a fin de otorgarles fumus boni iuris[4], que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”[5].

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 903812663d8841c63a2c3fbcf97ca08e8d34a83381929e52d23c9c520825f462 Documento generado en 16/05/2025 07:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2024 00301 01