Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220043201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 19 DE AGOSTO DE 2025 RADICADO DEMANDANTE 05001310501520220043201 LEONOR HELENA MEDINA TORRES INTERVINIENTE EXCLUYENTE DEMANDADO DECISIÓN SUSTANCIADOR PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA COLPENSIONES CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES contra COLPENSIONES, trámite en el cual actuó como interviniente excluyente la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la interviniente, contra la sentencia que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 2 CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de septiembre de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez mediante la Resolución N° 018668 del 15 de mayo de 2006.

Señaló que, el señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, falleció por causas de origen común, el día 21 de enero de 2018. Dijo que, el señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO y la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES, convivieron en unión marital de hecho por más de 5 años, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.

Afirmó que, el señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, era soltero por viudez y dejó 3 hijos todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad física o mental. Sostuvo además que, la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES presentó reclamación administrativa en el año 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por considerar cumplir con los requisitos exigidos por la ley, petición que fue negada por COLPENSIONES, tras considerar que aquella no era beneficiaria de la prestación económica, decisión que fue confirmada luego de haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación. Refirió que, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA y posteriormente fue revocada dicha decisión. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se reconozca y pague, por parte de COLPENSIONES, la sustitución pensional a la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES por cumplir los requisitos legales para acceder al disfrute de dicha prestación, a partir del 02 (sic) de enero de 2018, día Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 3 después de la muerte del señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA. Que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios y/o indexación sobre las sumas que resulten en condena, las costas y agencias en derecho y lo extra y ultra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del C.P.T.S.S. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES: Dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 13, destacando que la entidad procedió a negar la sustitución pensional de la actora, por cuanto se logró confirmar que el señor Jaime de Jesús Cardona López y la señora Leonor Helena Medina Torres no tuvieron una convivencia de techo, lecho y mesa de manera continua e interrupciones hasta la fecha de la muerte del causante, puesto que la convivencia se desarrolló desde el año 2013 hasta 3 meses anteriores al fallecimiento, esto es, octubre del 2017.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Y EL RETROACTIVO PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE COLPENSIONES, COMPENSACION, PRESCRIPCION, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA: fue integrada a la Litis en condición de INTERVINIENTE EXCLUYENTE, quien presentó escrito de demanda señalando que inició una relación sentimental con el causante en el año de 1969, en el municipio de Medellín, y que el día 15 de enero de 1970, formalizaron dicha relación sentimental, fijando como domicilio inicial la ciudad de Bogotá. Adujo que, de dicha relación procrearon dos hijos de nombres Jaime Alberto y Jhon Jairo ambos actualmente mayores de edad.

Expresó que en el año 1986 la familia adquirió un inmueble en Soacha, Cundinamarca. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 4 Manifestó que, para el año 2008 el causante no se encontraba laborando ya que para dicha data ya que se encontraba pensionado y su domicilio era Soacha, Cundinamarca. Aseguró que, para el año 2010 la señora Piedad del Socorro Rendón Estrada, fue diagnosticada con cáncer, y que, dada la complejidad del mismo, tuvo que ser tratada en la ciudad de Bogotá. Posteriormente a ello, en el año 2011, sufrió una recaída, padeciendo de nuevo cáncer de tiroides, situación de salud, que desde esa época hasta la presente fecha debe ser tratada medicamente en la ciudad de Bogotá, en razón a su gravedad.

Aseveró que, en el año 2013 falleció la madre del señor Jaime de Jesús Cardona Londoño, por tanto, aquel se trasladó al municipio de Medellín, para atender todo lo concerniente a los negocios familiares. Aunado a lo anterior, el señor Jaime de Jesús Cardona Londoño le fueron diagnosticadas una serie de patologías, diabetes entre otras, situación que, según lo narrado por la señora PIEDAD, debió fijar por algunos periodos de tiempo su residencia en los municipios de Medellín y Rionegro, ya que “el clima” mejoraba ostensiblemente las condiciones de salud de éste.

Dijo que, la señora Piedad Rendón, tenía sus controles médicos en la ciudad de Bogotá, se desplazaba desde la ciudad de Bogotá al departamento de Antioquia (Medellín y Rionegro) y viceversa, a fin de cumplir con sus obligaciones maritales y, por tanto, no hubo interrupción alguna de la convivencia con el causante, pues PIEDAD y sus hijos, tenían contacto telefónico diario con aquel.

Afirmó que la señora PIEDAD era quien acompañaba al causante a los controles en la clínica MEDILASER en Rionegro Antioquia y SOMER Medellín y que fue aquella quien asumió los gastos funerarios del fallecido. Sostuvo que, el señor Jaime de Jesús Cardona Londoño era quien proveía los alimentos y manutención necesaria para la señora Piedad Rendon Estrada, en razón a su condición de persona de la tercera edad y ama de casa, no podía tener autosuficiencia económica.

Igualmente, la señora PIEDAD se encontraba afiliada como compañera permanente del Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 5 causante, percibiendo los beneficios en salud correspondientes en calidad de compañera beneficiaria. La señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA presentó las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare que la señora Piedad del Socorro Rendón Estrada, identificada con la cédula de ciudadanía número 41´636.900 expedida en Bogotá, es la única beneficiaria en calidad de compañera permanente sustituta de la pensión de vejez que devengaba el señor Jaime de Jesús Cardona Londoño, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 17.131.141, fallecido el 21 de enero de 2018, a través de la nominadora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión de vejez a la señora Piedad del Socorro Rendón Estrada, identificada con la cédula de ciudadanía número 41´636.900 expedida en Bogotá, en calidad de única compañera permanente del señor Jaime de Jesús Cardona Londoño, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 17.131.141, derecho pensional con efecto retroactivo a pagar a partir del 21 de enero 2018, junto con las mesadas adicionales, indexación y aumentos, hasta la fecha en que se haga la respectiva inclusión en nómina, con las deducciones de ley.

Tercero: Se condene a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a que reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la misma se aplique la respectiva indexación sobre las mesadas que sean reconocidas a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Cuarto: Se condene en gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la tercera interviniente Leonor Helena Medina Torres.” LEONOR HELENA MEDINA TORRES en replica expuso que, ella fue quien estuvo acompañando al causante en hospitalizaciones, sobre todo en el año 2016, fecha para la cual tuvo una complicación en sus enfermedades, tal como se muestra en la prueba anexa, y la señora LEONOR, certifica su calidad de acompañante en dichos tramites médicos, con pruebas documentales y fotográficas, reiterando que, en los últimos años de vida del señor JAIME DE JESÚS CARDONA LONDOÑO estuvo en compañía de sus hijos y nietos y de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, ya que por fuerza mayor relacionada con un proceso legal ante fiscalía, éste por temor se trasladó de Medellín hacia Rionegro, data para la cual se desmejoró gravemente su salud, encontrándose desahuciado, entrando en un estado de postración, a tal punto que se requirió de la presencia de todos sus familiares, para darle el último adiós. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Añadió que el señor JAIME DE JESÚS CARDONA LONDOÑO, en vida quiso proteger a su compañera sentimental la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES, y para ello, le dejó un derecho sobre un bien ubicado en Aranjuez y cotizaron e iniciaron construcción de una casa prefabricada, tal como se prueba con la documental allegada.

COLPENSIONES, hizo lo propio y contestó la demanda planteada por PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, desconociendo los hechos de la demanda y explicando que el fondo público MEDINAnte la Resolución SUB 72588 del 15 de marzo de 2018 reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA en calidad de compañera permanente y, posteriormente, la gerencia de prevención del fraude a través de Auto de Apertura Nº 935 del 19 de junio de 2018, inició Investigación Administrativa Especial No. 13018 con el fin de verificar si la señora, PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA incurrió en hechos de fraude en el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor y se determinó que presentó declaraciones extra juicio no verídicas para obtener ese beneficio, además se comprobó que la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA, no convivió de manera permanente e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por tanto, a través de la Resolución SUB 101854 del 18 de abril de 2022, se revocó totalmente la resolución SUB 725888 del 15 de marzo de 2018.

En hilo de lo anterior indicó que, la entidad inició acción de Nulidad y restablecimiento ADMINISTRATIVO del derecho DE adelantada MEDELLÍN en con el Nro. JUZGADO de 010 radicado 05001333301020230014900 con el fin de revocar la resolución SUB 72588 del 15 de marzo de 2018 por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA en un 100%.

La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Y EL RETROACTIVO PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR INTERESES COMPENSACION, MORATORIOS EN PRESCRIPCION, BUENA IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” CONTRA FE DE COLPENSIONES, DE COLPENSIONES, Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 7 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 24 de septiembre de 2024, la A quo declaró que las señoras LEONOR HELENA MEDINA TORRES y PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA, no cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor JAIME DE JESÚS CARDONA LONDOÑO. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES, de reconocer y pagar a las señoras LEONOR HELENA MEDINA TORRES y PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA, la sustitución pensional deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. A la par, condenó en costas procesales a LEONOR HELENA MEDINA TORRES, y a la interviniente PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, en favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho un SMLMV para el año 2024 ($1´300.000), en cabeza de cada una de las demandantes, para un total de $2.600.000.

Fundamentos de la decisión. Argumentó la juez de primera instancia respecto de las pretensiones de la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES lo siguiente: Dedujo que las declaraciones de los señores YEISON y GERALDIN no son coherentes y salta a la vista el poco conocimiento que tienen respecto de la vida personal del causante con la demandante y, que valoradas las pruebas en su conjunto, no se probó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de JAIME DE JESÚS, no se demostró los extremos temporales de la convivencia, ni tampoco el espacio en donde la misma se desarrolló, lo cual tampoco quedó establecido en la investigación administrativa.

Coligió que, si bien se demostró una relación de tipo amoroso, la misma está alejada de considerarla una unión marital de hecho, pues en consideración a lo dicho por la propia demandante, su vínculo con el causante fue “de acompañamiento y cuidado durante su enfermedad”. En cuanto a las pretensiones de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, indicó: Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Que las declaraciones traídas a instancia de dicha parte, tampoco fueron suficientes, para probar la convivencia durante los últimos cinco años de vida con el causante, ya que de sus dichos se destacó que el señor JAIME se vino a vivir a Medellín desde el año 2013, información que fue corroborada por su hijo, y aunque se dijo que la convivencia en pareja se dio en Medellín y en Bogotá, no se estableció de manera clara los extremos de la convivencia. En relación con las fotografías aportadas, aseguró que son unos meros registros que reflejaron una importancia o un momento significativo, pero no dan certeza del origen y época en que se tomaron, pues las mismas ni siquiera fueron corroboradas con otro medio de prueba.

Refirió a su vez que, de acuerdo a la investigación adelantada por Colpensiones, se determinó que las declaraciones aportadas por dicha parte no fueron verídicas, puesto que convivieron hasta el año 2008, ya que en esa fecha el causante se trasladó a vivir a Rionegro. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación del apoderado judicial de LEONOR HELENA MEDINA TORRES: argumentó que, la señora LEONOR y JAIME convivieron por más de 5 años compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida, conformaron un hogar y una familia, tuvieron una relación amorosa y entrega mutua.

Que es tan clara la relación de convivencia que fue la señora LEONOR quien cuidó al señor JAIME en su enfermedad por más de cinco años, estuvo con él, le brindó su apoyo, su compañía y esa es justamente la teleología de lo dispuesto en la ley 797 de 2003, pues la actora no dejó desamparado a su compañero permanente y tuvieron vida en comunidad, y que en ese sentido, se debió tener en cuenta lo narrado por la testigo GERALDINE PÉREZ MEDINA a quien le consta la convivencia continua entre la pareja por más de cinco años, que nunca se separaron, y a la misma declarante le tocó ayudarlos en situaciones económicas.

Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 9 Apelación del apoderado judicial de PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA: arguyó que no se valoró todos los medios de prueba ni se apreciaron en su conjunto bajo las reglas de la sana critica para que se proyecte la realidad material. Dijo que las pruebas no fueron tachadas de falsas, no existió alteración y no se podía admitir un razonamiento diferente con respecto a los hechos indicados en la demanda que están soportados en la prueba documental y testimonial, lo cuales demuestran la convivencia efectiva entre la señora PIEDAD y el causante con todo lo que contiene una relación familiar, sentimental y vocación de permanencia. Señaló que se logra evidenciar con claridad que se constituyó un hecho formal que lo fue constituir una familia y que esa familia estaba conformada por el causante, PIEDAD y sus hijos, y que esa vocación de permanencia se extendió en el tiempo, a partir del año 1969 materializada con la convivencia real y efectiva en el año 1970 cuando fijan un domicilio en la ciudad de Bogotá en diferentes barrios.

En cuanto a las fotografías indicó que se debe dar su alcance, ya que son pertinentes, conducentes y útiles e indican una línea de tiempo, de los sucesos familiares más importantes que se debieron tener en cuenta, pues las fotografías no solo se toman por eventos en específico, sino que esos eventos de por sí tienen un aspecto esencial en la vida familiar y marital, como cumpleaños, bautismo y que las mismas fueron tomadas en los años 1970 a 2018, y reflejan el crecimiento de los hijos y el momento después del fallecimiento de JAIME cuando le entregan las cenizas en el cofre a la señora PIEDAD.

Aseveró que, si bien las condiciones de vida pueden variar en el tiempo, y ello no significa que se haya dejado de lado la relación entre la pareja, porque cuando por fin llegaron a tener una estabilidad económica adquieran un inmueble en Soacha y esa compra lo que hizo fue establecer un domicilio fijo y ese domicilio no varió en el tiempo y por las situaciones mismas bien sea por salud que variaron por un lapso extenso, es decir desde el año 2013 cuando el causante tuvo que desplazarse al municipio de Medellín a fin de realizar una construcción y tomar posesión de un bien inmueble el cual él era el heredero, no varió la relación marital.

Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 10 Replicó que entre el año 2013 y el año 2018 no se interrumpió la convivencia, pues se consolidó la relación y lastimosamente ese tipo de situaciones especiales lo que permitieron es mantener más los vínculos afectivos entre la pareja con vocación de permanencia, dado el diagnóstico de cáncer de la señora PIEDAD y su compleja situación de salud y predisposiciones físicas, tuvo que radicarse en Bogotá. Que la historia clínica del señor JAIME da cuenta que existió un acompañamiento permanente de PIEDAD porque se registraba que él se encontraba en unión marital de hecho y de las mismas se puede extraer que PIEDAD era quien acompañaba al causante a todas sus diligencias y citas médicas, lo cual se corrobora con las declaraciones rendidas por el testigo JAIME, versión que no fue tachada de falso y a la cual se le deberá dar plena credibilidad.

Insistió en que, COLPENSIONES omitió notificar a PIEDAD las actuaciones que se adelantaron en el trámite administrativo, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión y únicamente se suspendió la prestación cuando la señora LEONOR presentó la documentación y que el fondo público tampoco le permitió a PIEDAD ejercer su derecho de defensa.

Finalizó diciendo que, si bien se indicó por el apoderado de Colpensiones que se adelanta un proceso administrativo, el cual también viola los derechos de la señora PIEDAD, es necesario que se estudie el caso a profundidad porque debe entenderse que la verdad no solo debe ser formal sino material y debe llegarse hasta el fondo del asunto con la finalidad de alcanzar una calificación objetiva sobre el material probatorio, atendiendo a una tutela efectiva, que permita ordenarse a favor de la demandante 100% de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y el retroactivo desde el año 2021 fecha en la cual le fue suspendida la prestación económica.

Alegatos de Conclusión: El apoderado de LEONOR HELENA MEDINA TORRES, al presentar los alegatos de conclusión manifestó que la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES fue quien cuidó y acompañó al señor JAIME DE JESUS, por más de cinco años como lo acreditó la declarante GERALDINE PÉREZ, Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 11 quien afirmó que a ella misma le tocó ayudarlos con situaciones económicas y de salud del señor JAIME DE JESUS. Añadió que, en la prueba documental que reposa dentro del proceso, queda claro la compañía, cuidado y soporte de LEONOR con el señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, puesto que fue aquella quien permaneció a su lado, brindando apoyo, ayuda y acompañamiento en los diversos y largos periodos de hospitalización que tuvo el mismo en la Clínica CES (Archivo 23, folio 56), en la Clínica Las Américas (Archivo 23, folio 60) y en la Clínica Las Américas AUNA (Archivo 23, folio 62).

Por su parte, el apoderado de PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, reiteró nuevamente los argumentos expuestos en su recurso de alzada, haciendo hincapié en que la A quo no hizo una valoración en conjunto de las pruebas, pues se dejó de lado que para el año 2010 la señora PIEDAD fue diagnosticada con cáncer, y que, dada la complejidad de su patología, tuvo que ser tratada en la ciudad de Bogotá. Posteriormente a ello, en el año 2011, sufrió una recaída, padeciendo de nuevo cáncer de tiroides, situación de salud, que desde esa época hasta la presente fecha debe ser tratada medicamente en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que, dado que el señor Cardona Londoño, tenía actividades económicas relacionadas con la herencia que se le había adjudicado, en el año 2013 tuvo que trasladarse al municipio de Medellín, para atender todo lo concerniente a los negocios familiares y que, en este punto es claro que el causante si realizaba actividades comerciales en el municipio de Medellín, tal y como lo prueba el señor apoderado de la señora Medina Torres, en cuanto a la presunta venta de alguna mejora a ésta última persona, por cuenta del de cujus, pero que no le impedía de ninguna manera seguir adelante con su convivencia permanente con PIEDAD dado que aquella tenía sus controles médicos en la ciudad de Bogotá, se desplazaba desde la ciudad de Soacha al departamento de Antioquia (Medellín y Rionegro) y viceversa, a fin de cumplir con sus obligaciones maritales, pues aquellos tenían contacto telefónico permanente, demostrándose entonces que la convivencia en pareja fue por más de cinco años.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –sustitución pensional por muerte de pensionado, convivencia simultánea o no simultánea, porcentaje de la mesada pensional proporcional al tiempo de convivencia, indexación. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse consisten en determinar: si las señoras LEONOR HELENA MEDINA TORRES, y a la interviniente PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, en sus calidades de compañeras permanentes, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios y/o la indexación. Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a:  Que COLPENSIONES reconoció a favor del señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO pensión de vejez MEDINAnte resolución Nº 030347 del 12 de julio de 2007, en cuantía de $ 443,784, efectiva a partir del 15 de octubre de 2005.  El deceso del señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, acaecido por causas de origen común, el día 21 de enero de 2018, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 1 archivo PDF 28.  También está probado que con ocasión al fallecimiento del pensionado JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, las señoras LEONOR HELENA MEDINA TORRES, y PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA elevaron solicitud pensional ante Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 13 COLPENSIONES aduciendo las calidades de compañera permanente, petición que fue negada a la primera de ella y concedida a la segunda, pero posteriormente se revocó tal decisión. Así las cosas, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las señoras LEONOR HELENA MEDINA TORRES, y PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias del derecho pensional que reclaman en forma exclusiva o compartida en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 21 de enero de 2018, en que falleció el señor JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO, veamos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado, señalando lo siguiente: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 14 Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja.” Así las cosas, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

CASO CONCRETO En la presente litis, la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES, en calidad de compañera permanente, aduce que tuvo una convivencia con el causante JAIME DE JESUS CARDONA LONDOÑO por más de cinco años. Para fundamentar su petitum, la demandante adosó las siguientes pruebas documentales: Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 15  Certificación del 19 de julio de 2011, a través del cual se acredita que el causante construyó y canceló una casa prefabricada en Medellín, por valor de $5.790.000- Folio 54  Documento privado por medio del cual el causante vende a la demandante las mejoras sobre una terraza ubicada en esta ciudad, suscrito el 11 de julio de 2016- folio 48 PDF 23.  Certificación de la Clínica Ces en la que se aduce que el causante estuvo hospitalizado en esa entidad del 19 de septiembre de 2016 a 4 de octubre de 2016- folio 56 – 58, en la clínica las Américas del 18 al 21 de octubre de 2016 folio 60- 62.  Fotografías de la pareja.

De entrada, advierte esta Sala que, en el escrito inaugural, la parte actora si bien señaló que convivió por más de cinco años con el de cujus, no estableció el extremo primigenio de dicha convivencia. Al respecto, subraya esta Corporación que, con el escrito de demanda también se allegó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante ante COLPENSIONES ante la negativa del reconocimiento de la prestación económica, en el que se dijo expresamente que la convivencia en pareja se dio por más de cuatro años, sin indicar la fecha de inicio de la relación, veamos: Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 16 (…) Ahora, en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES expresó, que, si bien conoció al causante en el año 2012, la cohabitación comenzó en enero de 2014 hasta enero de 2017, lo que arrojaría 3 años de convivencia, veamos: Pues bien, en el interrogatorio de parte rendido por la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES puso de manifiesto que conoció al causante en el barrio Belencito Corazón, salían juntos y luego se unieron y vivieron por 5 años, que las fechas no las recuerda, pero que la convivencia comenzó en el año 2014.

Que él fue vecino de ella en la misma cuadra y que para ese entonces, estaba enfermo, y cada vez que estaba así, ella y su hija lo auxiliaban y que ella particularmente, era la persona que lo acompañaba en las clínicas. Que ellos vivieron juntos en Belencito dos años y luego se fueron a la casa de su mamá (declarante) en Guayabal en donde estuvieron juntos tres años.

Aseguró que el fallecido le manifestó que se vino de Bogotá por problemas con PIEDAD y que tenía un hijo. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 17 Respecto del extremo final de la relación no supo señalar una fecha exacta, pues solo refirió que un día el fallecido se fue para Bogotá y que luego de eso sabe que se agravó mucho su condición de salud.

Más tarde, la A quo le preguntó que cuánto tiempo se fue JAIME para Bogotá y dijo que él se fue a morir allá, que él se fue muy mal de la casa. Explicó que ella no asistió al sepelio el causante, que ella recibió una llamada “burlona” de la señora PIEDAD, en la que le indicaba que él había muerto y que ella como a los 8 días llamó a un señor de nombre Alcides (amigo del fallecido) a verificar esa situación. Manifestó que, a su juicio, JAIME no tenía vida paralela, ya que él mantenía enfermo, con ella, y no le conoció a ninguna otra persona.

A instancia de esta parte, rindieron declaración YEISON ALFREDO GUTIERREZ ESPINAL (ex yerno de la demandante) y GERALDINE PÉREZ MEDINA (hija de la demandante). El primero de ellos, YEISON ALFREDO GUTIERREZ ESPINAL, expresó que la señora LEONOR es su exsuegra ya que tuvo una relación con GERALDINE, entre el año 2018 y 2023, que la actora vivía con alguien, pero no conoció al “señor”.

Por su parte, GERALDINE PÉREZ MEDINA (hija de la demandante), refirió que, JAIME era un vecino solitario quien vivía enfermo, que ella incluso algunas veces le tocó con la mamá ayudarlo a sacarlo de la casa y disponer de su dinero para pagar taxi, ya que no aparecía la familia. Que inicialmente eran vecinos y después se fue conformando una relación bonita, ya que su mamá empezó a convivir con JAIME, y a “estimarlo demasiado”, que sexo no había por la edad de él, pero que se hacían compañía, que su madre le daba mucho cuidado y que luego, se fueron a vivir donde su abuela, y que la convivencia por todo duró 5 años.

Valorada la prueba en su conjunto, esta Sala estima que, en efecto, y como bien lo razonó la A quo, la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES no logró probar que convivió con el de cujus cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 18 En cuanto al extremo inicial, desde la investigación administrativa la señora LEONOR, reconoció que la convivencia se dio desde el año 2014, aspecto que también deviene confesado por la actora al absolver el interrogatorio de parte.

En lo que atañe al extremo final, huelga decir que la señora LEONOR expresó con dubitación que JAIME un día se fue para Bogotá. Además de que ella no supo del fallecimiento de aquel y que solo recibió una llamada telefónica en la que le informaron sobre tal suceso y en la investigación administrativa confirmó que su convivencia fue hasta enero de 2017.

En ese orden de ideas, se colige entonces que, como la muerte de JAIME ocurrió en el año 2018, no se cumplió el lapso de tiempo exigido por la ley. Aunque al plenario se allegaron certificaciones de atenciones médicas que recibió el pensionado fallecido para el año 2016, en la que se describe que los documentos se expidieron “a solicitud de LEONOR”, las mismas no son demostrativa de la convivencia en pareja por el lapso exigido por la ley.

Aunado a lo anterior, la declaración de YEISON ALFREDO GUTIERREZ ESPINAL, nada aporta al proceso, pues de manera tajante dijo que no conoció al señor JAIME, y de contera, nada se refirió respecto a la relación de convivencia entre la pareja. Y, la declaración de GERALDINE PÉREZ MEDINA, no genera la convicción suficiente, primero, porque la declarante tiene un interés directo en las resultas del asunto, por tratarse de la hija de la demandante y, segundo, porque aunque atestiguó que la convivencia se dio por cinco años, al confortar su versión con los demás medios de pruebas, no se puede arribar a tal deducción, ya que la testigo solo hizo mención a los cinco años, sin expresar de manera diáfana los extremos puntuales del presunto vínculo marital.

Así las cosas, bajo las reglas de la sana critica a criterio de este Colegiado la señora LEONOR HELENA MEDINA TORRES no demostró el tiempo de convivencia, para ser considerada beneficiaria de la prestación económica que reclama. Por otra parte, procede a enjuiciarse las pretensiones de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Primeramente, debe decirse que, PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, adjuntando para ello, declaración juramentada de aquella, por medio de la cual informó que convivió con el causante desde el día 15 de enero de 1.970, de manera permanente e ininterrumpida sin separación alguna y hasta el día de su fallecimiento, declaración que fue corroborada al unísono por los señores IGNACIO DE JESÚS JURADO RENDÓN, y PEDRO PABLO MARIN HENAO, también en declaraciones extrajuicio.

Con base en lo anterior, y demás documentos aportados, el fondo público a través de la Resolución SUB Nº 72588 del 15 de marzo de 2018, reconoció la prestación económica a favor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA. Luego, COLPENSIONES realizó una investigación administrativa concluyendo que la actora no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, ya que manifestó que la convivencia se dio entre el año 1970 a 2008 y de abril de 2017 hasta su muerte.

Y que para el año 2008 el señor JAIME se trasladó al municipio de Rionegro por cuestiones laborales. veamos: PDF 25 folio 19 Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 20 Después, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 725888 del 18 de abril de 2022 a través de la cual, revocó la Resolución SUB 725888 del 15 de marzo de 2018, mediante la cual inicialmente le otorgó la sustitución pensional a la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA.

En razón de lo anterior, la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA implora a través de esta vía judicial que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional, allegando como soporte los siguientes documentos:  Historia clínica del causante a través del cual se le diagnosticó cáncer de colon. Folio 30.  Legajo de atenciones médica recibidas por el señor JAIME DE JESUS desde el año 2017 a enero de 2018, en la que se describe que su acompañante era la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA.

Folio 41- 44-50- 67- 79, 96, 99, 103, 113, 114, 158, 185, 1. Que, de acuerdo al registro de historia clínica allegada, la señora PIEDAD acompañaba al causante el día de su fallecimiento. Folio 2. 2. Fotografías que dan cuenta de diferencias eventos a nivel familiar. Folio 333 a 415 Al interior de este proceso, la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, rindió interrogatorio de parte, indicando que JAIME DE JESUS fue su pareja desde el año1969 en la ciudad de Medellín y se fueron a vivir juntos en el año 1970 para Bogotá en donde vivieron en distintos barrios, que la convivencia se dio hasta el momento de su muerte, que nunca tuvieron separaciones que él se fue para Medellín para hacer una casa prefabricada que le dejaron de herencia en el año 2013 en el barrio Aranjuez y el frio le hacía daño y en ese tiempo él iba a Bogotá y viceversa y cuando él estuvo muy enfermo, ella se instaló a vivir con él en Rionegro en donde tiene a su familia y estuvo con él mucho tiempo en la Clínica Somer.

Dijo además que desconoce que el causante hubiese vivido en Belencito y que vivió con otra persona, que ella venía a Medellín y se quedaba 15 o 20 días o cada mes y él viajaba también a Bogotá porque él siempre respondió por ella. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 21 Aceptó que recibió pensión por la muerte de su compañero por cuatro años y en octubre de 2021 la misma fue suspendida por Colpensiones.

Se le preguntó por qué en la investigación administrativa dijo que la convivencia duró hasta el año 2008 y contestó que siempre ha mantenido su relación con el causante. Seguidamente, la juez le preguntó frente a la convivencia en los últimos cinco años de vida de JAIME DE JESUS a lo cual respondió que él estaba en Medellín, pero que viajaban al igual que ella Medellín- Bogotá, que ellos nunca se separaron y que ella estuvo con él en Rionegro como 8 o 9 meses desde el año 2017.

Que en el año 2016 lo operaron del colon y para el año 2017 JAIME DE JESUS empezó a sentirse más enfermo. A instancia de dicha parte, rindió declaración los señores JAIME ALBERTO CARDONA RENDON (hijo en común de la pareja), y ALCIDES ATEHORTUA SOTO (amigo del causante). En versión del señor JAIME ALBERTO CARDONA RENDON, la pareja se conoció en el año 1969 y empezaron a vivir en Bogotá y conformaron su hogar.

Que, la convivencia dio inició en el año 1970 hasta el año 2018, que tuvieron como domicilio la ciudad de Bogotá, Medellín y Rionegro. Que el último domicilio de la pareja era Bogotá y que su padre se fue a vivir a Medellín a finales del año 2013 porque tenía en esa ciudad unas mejoras y construyó una casa prefabricada, pero que, durante ese tiempo, sus padres siempre estuvieron en comunicación, porque ambos viajaban Medellín-Bogotá cada 15 o 20 días.

Que su padre tuvo problemas estomacales en el año 2015 y en el 2016 le diagnosticaron cáncer de colon pero que luego verificaron que le dio metástasis y a finales del año 2017 su madre se fue a vivir con su padre en Rionegro cerca de la Clínica Somer en donde trataban a su padre. Por su parte, el señor ALCIDES ATEHORTUA SOTO, afirmó que, fue compañero de trabajo del causante y que conoció a Piedad en Rionegro cuando el señor Jaime ya estaba postrado en la cama, que ella era la “esposa” y no sabe cuánto tiempo tenían como pareja.

Que en una ocasión vio a JAIME y a la señora LEONOR juntos en el centro y se la presentó como una amiga, y para ese entonces él ya conocía a PIEDAD y le pareció Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 22 raro y que no sabe si aquellos (JAIME Y LEONOR) compartieron habitación. Valorada la prueba en conjunto, para esta Sala la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, no le asiste derecho a la prestación económica que reclama como pasa a explicarse.

Lo primero que advierte esta Corporación es que, si bien pudo existir una convivencia entre PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA y el de cujus, de vieja data, es decir desde el año 1970 y que en razón de esa relación la pareja procreó dos hijos, lo que interesa al quid del asunto, es que se acredite cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante para estimar a la señora PIEDAD DEL SOCORRO beneficiaria de la sustitución pensional.

Ahora, inicialmente la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA al radicar la reclamación ante Colpensiones dijo que su convivencia se extendió desde el año 1970 hasta su fallecimiento, y en otra versión, dijo que el señor JAIME DE JESUS en el año 2008 se fue a vivir a Medellín por causas laborales. Sin embargo, en el escrito de demanda se enunció que el causante para el año 2008 no laboraba y se encontraba pensionado y su domicilio era la ciudad de Bogotá, veamos: Por su parte, en la demanda, se manifestó que, en el año 2013, el causante se trasladó para Medellín debido a que iba a construir una casa, de lo que se desprende que existe contradicciones en las fechas en las cuales el causante se radicó a vivir en Medellín. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 23 Ahora, según la certificación allegada por la señora LEONOR, para el 19 de julio de 2011 el causante construyó y canceló una casa prefabricada en Medellín: De lo anterior se infiere entonces que, para antes del año 2013, el señor JAIME DE JESUS estaba radicado en Medellín. Ahora, se adujo en el escrito inaugural que la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDON ESTRADA, para el año 2010 fue diagnosticada con cáncer, y que, dada la complejidad de su patología, tuvo que ser tratada en la ciudad de Bogotá. Posteriormente a ello, en el año 2011, sufrió una recaída, padeciendo de nuevo cáncer de tiroides, situación de salud, que desde esa época hasta la presente fecha debe ser tratada medicamente en la ciudad de Bogotá, en razón a su gravedad.

De tal modo que, se alega por la señora PIEDAD que la interrupción física de la convivencia al fijar residencias en lugares diferentes realmente obedeció a fuerza mayor pero que no terminó con el ánimo de continuar con la comunidad de vida. Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 24 Frente al requisito de la cohabitación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con el propósito de estudiar si desaparece la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir cohabitación hasta el momento de la muerte, se entiende que se mantiene la comunidad de vida y hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los casos que ha recogido la jurisprudencia como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante son, por ejemplo, razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a la voluntad de la pareja1.

En palabras propias de la Corte: “Si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. Así las cosas, se puede concluir que deberá evaluarse en cada caso si existen razones por las cuales la pareja no puede vivir bajo el mismo techo, pero que, a pesar de ello, la relación afectiva permanezca o subsista, es decir, deberá evaluarse si hay lugar a aplicarse una excepción a la regla convivir en el mismo sitio que el causante hasta el momento del deceso.

En el caso de marras, la afirmación, no estuvo cimentada en medios de prueba idóneos, pues al plenario no se allegó historia clínica de PIEDAD que demostrara su condición de salud, ya que dentro de los medios de prueba solo se allegó legajo de documentos médicos del señor JAIME2. Además de lo anterior, tampoco se probó que la enfermedad padecida por la señora PIEDAD, le imposibilitara que aquella recibir la atención en salud en esta ciudad y compartir bajo el mismo techo con su pareja. 1 Sentencia SL3813 de 2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas 2 Véase acápite de pruebas: “Copia de la historia clínica numero 17131141 perteneciente al señor Jaime de Jesús Cardona, expedida por la Clínica SOCIEDAD MEDICA RIONEGRO SA SOMER SA, en la cual data del año 2017, en la cual demuestra que el causante, fue atendido por su EPS SURA, y que figuraba como acompañante de casi la totalidad de procedimientos y citas médicas en diversas IPS (Comfama, Dinámica y Las Américas), del grupo SURA en calidad de “esposa” la señora Piedad Rendon Estrada, documental que refleja y demuestra que hay continuidad en la relación con vocación de publicidad de la relación” Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia 25 Nótese, además, que se afirma que la enfermedad de PIEDAD dio inicio en el año 2010 y tuvo recaída en el año 2011, anualidades anteriores al momento en que presuntamente el causante se radicó en Medellín, esto es, año 2013, sin que tampoco se demostrara su condición médica en los años posteriores a dicha data.

Llama la atención que la señora PIEDAD en su interrogatorio desconoció que el causante hubiese vivido en el barrio Belencito de Medellín, pero según la historia clínica allegada por aquella a folio 298 de fecha 14 de octubre de 2014 se describe que JAIME DE JESUS tenía como domicilio dicho barrio, veamos: Y, aunque tanto la demandante como su hijo JAIME ALBERTO CARDONA RENDON declararon que entre los años 2013 a 2018 sus padres constantemente viajaban de Medellín a Bogotá y se visitaban cada 15 o 20 días, no puede perderse de vista que la parte no pueda fabricar su propia prueba y en cuanto a la versión del testigo, su dicho no resulta creíble por el interés que le asiste en las resultas del proceso.

En ese orden de ideas, la afirmación de la actora de la convivencia ininterrumpida y de las visitas contante se encuentra huérfana de prueba. No pasa por alto este Colegiado que no cabe dudas conforme a la prueba documental y la testimonial rendida por el señor ALCIDES ATEHORTUA SOTO, que la pareja retomó la convivencia en el municipio de Rionegro desde el año 2017 a 2018, pues de acuerdo a la historia clínica era la señora PIEDAD quien acompañaba al pensionado fallecido en sus atenciones de salud y hospitalizaciones, conforme se reseñó en dichos documentos y según la versión del testigo quien visitó en una oportunidad al causante en ese Municipio.

Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 26 En cuanto a las fotografías anexas, si bien dan cuenta de unos sucesos cronológicos en la vida familiar, iniciando con imágenes a blanco y negro hasta imágenes del causante en la Clínica, lo cierto es que, no establecen una fecha precisa en que se capturaron las mismas, insistiendo esta Sala que no se desconoce la convivencia que tuvieron en pareja PIEDAD y JAIME DE JESUS de vieja data, pero lo que interesa aquí es probar su vínculo en los últimos cinco años de vida, lo que no se logra acreditar con por ese medio de prueba.

Finalmente, y en cuanto a las disquisiciones que hizo el apoderado de PIEDAD en su recurso de alzada, en cuanto a la presunta trasgresión de COLPENSIONES en el trámite de la investigación administrativa, bajo el argumento que la entidad no respetó el debido proceso y no garantizó a la parte su derecho de defensa, estima esta Corporación que esos desacuerdos, deben ser discutidos al interior del proceso contencioso administrativo en el cual convergen las partes, el cual tuvo como génesis, la decisión del fondo de revocar la resolución por medio de la cual se le otorgó inicialmente la sustitución pensional a dicha parte.

En tales circunstancias se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por LEONOR HELENA MEDINA TORRES y PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de cada una de ellas, y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalente a medio 1/2 SMLMV para la anualidad 2025, que pagará cada una de ellas al fondo público.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 27 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo de LEONOR HELENA MEDINA TORRES y PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN ESTRADA, y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalente a medio (1/2) SMLMV para la anualidad 2025, que pagará cada una de ellas al fondo público.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00432-01.

Fallo Segunda Instancia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 716a3ff81784ae2eda8ddb2ba65b821689fc13cb0b951cb592ff27aa93dbd8b9 Documento generado en 19/08/2025 11:20:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28