Radicado No. 05-360-31-05-002-2023-00010-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por OLGA LUZ GRANADA ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio de auto proferido el 24 de julio de 2024, notificado por estados del 25 de julio del mismo año, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDIÓ el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A., por considerar que no tiene interés jurídico para recurrir.
Contra el auto en mención, la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, por medio de memorial presentado en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala el 29 de julio de 2024, solicitó que se reponga el auto y se conceda el recurso extraordinario de casación. En caso de no prosperar la reposición, solicitó conceder el recurso de queja para que sea estudiado y resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia. En sus consideraciones de hecho realizó un recuento del auto que negó la casación y trajo colación el siguiente párrafo: “Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó…” Así mismo, argumenta que realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera el umbral de los 120 SMLMV.
Radicado No. 05-360-31-05-002-2023-00010-01 Recurso de Casación En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta todos los valores a trasladar superan la suma $323´455.886. CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso aparece regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).
Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 24 de julio de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo el agravio o perjuicio se limitó a las condenas impuestas relacionadas a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna.
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indica que todos los valores a trasladar ascienden a $323´455.886, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, que no pueden ser una cifra generalizada, debe discriminar pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber de la apoderada aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, sin embargo, verificado el Radicado No. 05-360-31-05-002-2023-00010-01 Recurso de Casación expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” Así mismo en auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.
Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 24 de julio de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Radicado No. 05-360-31-05-002-2023-00010-01 Recurso de Casación PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 24 de julio de la presente anualidad, notificado por estados del 25 de julio del mismo año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 141 del 12 de agosto de 2024