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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315301220240029803 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220240029803. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Treinta (30) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa el presente proceso Ejecutivo promovido por ANATOLIO SANTOS OLAYA contra PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO, LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ, ÓSCAR JAVIER PANTOJA PALACIO y CARLOS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ. Una vez integrado el contradictorio y agotadas las actuaciones encaminadas a la vinculación de los extremos procesales, por auto del 20 de octubre de 2025, se señala el día 11 de diciembre de 2025, para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, audiencia que fue reprogramada por auto del 11 de diciembre de 2025, para el día 20 de febrero de 2026.

En memorial de fecha 20 de febrero de 2026, el apoderado judicial del demandado LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DIAZ, presenta memorial de SOLICITUD DE LITIS CONSORCIO E INCIDENTE DE DESCONOCIMIENTO DEL TITULO EJECUTIVO, por lo que en la audiencia inicial previo el traslado correspondiente, la Juez A-quo rechaza de plano el incidente propuesto por no estar expresamente autorizado por el C.G.P. y la nulidad planteada, por no encontrarse enlistada en el artículo 133 del C.G.P., decisión contra la cual el apoderado judicial del demandado LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DIAZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220240029803. Al respecto, se tiene que el artículo 127 del C.G.P. dispone que solo se tramitaran como incidentes, los asuntos que la ley expresamente señale y a su vez el artículo 130 ordena que se rechazaran de plano, los incidentes que no estén expresamente autorizados en el C.G.P. Por lo que, en aplicación a dicha normatividad, al no estar autorizado el incidente planteado por el apoderado judicial del demandado LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DIAZ, que denominó INCIDENTE DE DESCONOCIMIENTO DEL TITULO EJECUTIVO se imponía su rechazo de plano, tal y como lo ordenó la Juez A-quo.

Así mismo, en relación con la solicitud de nulidad planteada, en la cual invoca como causal la Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, al respecto se tiene, que el artículo 133 del C.G.P. en forma taxativa señala las causales de nulidad que pueden invocarse, dentro de las cuales no se encuentra la alegada, por tanto, procedía su rechazo de plano, tal y como lo ordenó la Juez A-quo, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha febrero 20 de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señor LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DIAZ. Inclúyase la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220240029803.

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