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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Verbal - 2021-00078 (192-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2021-00078 (192-25) Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en audiencia de 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso adelantado por Luz Marina León Martínez y otros frente a la Sociedad La Cigarra S.A.S., providencia mediante la cual, entre otros, se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda declarativa de responsabilidad extracontractual derivada del fallecimiento de Jorge Enrique Camacho Oyuela, la cual posterior a diferentes trámites de conflicto de competencia, se admitió por el juzgado de primer grado en auto de 22 de septiembre de 2022. 2.

Una vez notificado el extremo pasivo de la litis, presentó contestación de la demanda y excepciones de mérito, donde solicitó además la comparecencia de los testigos Andrés Eduardo Suarez Caiza, Oscar Alexander Chaves Martínez, Jorge Emelio Timaná Álvarez y Dalila Burbano. 3. En audiencia inicial, celebrada el 26 de noviembre de 2024, agotados las etapas respectivas, se negó el decreto de la prueba testimonial deprecada por la parte demandada en la contestación de las excepciones de mérito, porque no se enunció de forma concreta el objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso.

Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 2 4. En la misma diligencia el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso apelación respecto de la decisión de rechazar la práctica de las pruebas testimoniales, aduciendo que la solicitud si indicaba que los deponentes iban a referirse a la totalidad de los hechos de la demanda, siendo antitécnico que se vuelvan a repetir los mismos.

En escrito posterior amplió los reparos de alzada anotando que los testigos debían ser convocados para acreditar “la totalidad de las respuestas dadas a los hechos de la demanda y lo consignado en los medios exceptivos”, mientras que la citación a Dalila Burbano era para que señalara los riesgos de seguridad y salud en el trabajo, aspecto que a su juicio es claro, y que la decisión apelada se tornaba en exceso formalista, máxime cuando el objeto de la prueba testimonial de la parte demandante también era genérica y la misma sí fue decretada. 5.

Del anterior escrito se corrió traslado por Secretaría del juzgado de primer grado el 25 de febrero del año en curso, remitiéndose para su conocimiento por este Tribunal el 3 de marzo siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si la decisión de primera instancia, que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, es acertada teniendo en cuenta para tal efecto la normatividad procesal aplicable dado que no se enunció de forma concreta el objeto de los mismos.

Tesis del Tribunal Considera el Despacho que al haberse omitido por la parte demandada la determinación precisa del objeto de la prueba testimonial solicitada en el traslado de la contestación de la demanda, era procedente negar su decreto, pues dicha consecuencia procesal está prevista en el Código General del Proceso ante tal inadvertencia, actuación que no se constituye en una vulneración de los derechos superiores del extremo activo, por lo que se confirmará la decisión apelada.

Análisis del Caso Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 3 El artículo 212 del Código General del Proceso indica en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (Énfasis fuera del texto), siendo este el sustento normativo con el que la jueza de primer grado negó el medio probatorio solicitado, pues para llamar a declarar a los señores Andrés Eduardo Suarez Caiza, Oscar Alexander Chaves Martínez, Jorge Emelio Timaná Álvarez y Dalila Burbano se anunció como objeto de forma escueta que serían “la totalidad de las respuestas dadas a los hechos de la demanda y lo consignado en los medios exceptivos” y posteriormente indicando que sería para determinar “el sistema de gestión de riesgos seguridad y salud en el trabajo”.

Esta Corporación quiere llamar la atención que si bien existe precedente que prima facie podría avalar los argumentos de la recurrente, que hace alusión a la pugna aparente entre lo formal y lo sustancial al momento de indicar el objeto de la prueba testimonial solicitada1, es necesario precisar que anteriormente si era común este tipo de enunciaciones probatorias, pues el Código de Procedimiento Civil así lo permitía, pese a ello, y con el surgimiento del Código General del Proceso esta regulación se vio afectada de forma drástica.

La diferencia entre estas dos codificaciones radica en que mientras la primera – C.P.C.– hace referencia a que la enunciación del objeto de la prueba testimonial tiene que ser “sucinta”, que en su sentido literal y obvio significa “breve, compendioso”2; la norma adjetiva actual –C.G.P.– señala que aquella será “concreta” cuyo significado es “preciso, determinado, sin vaguedad”3, modificación que no es caprichosa o intrascendente, sino por el contrario, fija claramente la intensión del legislador en lo referente a las nuevas exigencias procesales, y no meramente formales, para la procedencia de estos medios probatorios.

Siendo entonces necesario, por disposición legal expresa, exponer de forma específica la arista sobre la que se pretende verse la declaración, y no como estaba dispuesto en la normativa anterior, que se hiciera la solicitud señalando de forma genérica su objeto, todo en el contexto del esfuerzo que deben hacer las partes de singularizar sus pedimentos en aras de la brevedad de los términos que hoy nos rigen. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Sala Civil-Familia. Apelación de Auto Proceso 2010- 00017 (637-01). M.P. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez. 2 Diccionario de la Real Academia Española. [https://dle.rae.es/?id=YcaxrnL] 3 Diccionario de la Real Academia Española. [https://dle.rae.es/?id=AANYq2R] Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 4 Así las cosas, la doctrina ha señalado sobre esta nueva disposición que “La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo.

La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonio y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita (…)”4. En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, de forma reciente señaló: “Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento”5.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal, como ya lo ha realizado en otras oportunidades6, que la decisión adoptada en primera instancia respecto de los testimonios solicitados, lejos de ser arbitraria o vulneradora de garantías superiores como esgrime el apelante, es coherente, razonable, y encuentra estricto sustento en la norma procesal, pues bajo sus directrices no es suficiente indicar que los testigos solicitados declararán sobre los hechos contenidos en la contestación y “los medios exceptivos”, para posteriormente indicar que se haría frente al sistema de riesgos y salud en el trabajo.

Por ello, aunado a la contradicción en el objeto de la prueba, pues la distinción que sería la última testigo quien declararía sobre el tema de riesgos laborales se realizó solo hasta que se sustentó la apelación. De allí que se considere que la determinación del objeto de prueba testimonial fue abstracto y genérico, pues de la revisión del escrito de contestación se evidencia que los hechos narrados no versan sobre un tópico en concreto sino que se extienden a multitud de aspectos, tales como la composición de la empresa demandada, que el carbonatador no 4 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique.

Código General del Proceso Comentado. Segunda Edición. Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá, 2013. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3789-2021 de 14 de abril de 2021. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sala Civil-Familia. Auto de 3 de agosto de 2022. M.P. Marcela Adriana Castillo Silva.

Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 5 presentaba fallas mecánicas, ausencia de contrato entre los extremos procesales pues se contrató a una persona jurídica; las especificaciones técnicas de la labor contratada y cómo debía ser adelantada, la dependencia económica de las demandantes frente a Jorge Enrique Camacho Oyuela, aspectos de la historia clínica, cumplimiento de la empresa enjuiciada de las protocolos de seguridad, producto de lo cual esbozó como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS RESPONSABILIDAD CIVIL”, “CULPA ESTRUCTURANTES EXCLUSIVA DE LA DE LA VICTIMA” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”.

Bajo este panorama, es claro que faltó la precisión o concreción que exige la norma al momento de determinar el objeto de los testimonios respectivos, pues los indicar que los mismos versarían en general sobre los hechos referidos en la contestación y excepciones de mérito se impide que la autoridad judicial determine la necesidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio, así como la que su contraparte atendiendo tal objeto estuviera en posibilidad de preparar una defensa adecuada.

Así las cosas, es preciso recalcar que el requisito legal para el decreto de la prueba testimonial que se ha reiterado a lo largo del presente proveído no es una afrenta al principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, sino que por el contrario materializa el debido proceso, pues le permite a las partes e intervinientes controvertir de forma efectiva los medios de prueba que contra ellos se aduzcan.

Ahora, dentro del recurso de sustentación de la alzada el extremo pasivo añadió como reparo que los testimonios solicitados por su contraparte sí fueron decretados por la jueza de instancia cuando también adolecían de los mismos presupuestos legales, sin embargo, frente a tal tópico se debe indicar que el medio impugnaticio en alzada que ahora se estudia en su oportunidad se limitó expresamente a la negativa de recepcionar testimonios, y no frente a otros medios suasorios, por lo que mal podría en este escenario extenderse el reproche planteado, e incluso en un aspecto que no se determinó por el legislador que puede se analizado en segunda instancia, pues la misma se reserva, según el numeral tercero del artículo 321 del Código General del Proceso, al que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

En gracia de discusión, de la revisión del escrito introductorio se evidencia que frente a los testigos solicitados por los actores se especificó sobre su objeto que “los Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 6 declarantes depondrán sobre los temas que ellos conocen en forma directa y personal, unos relacionados con los hechos acontecidos y que ocasionaron la muerte del señor JORGE ENRIQUE CAMACHO OYUELA (Q.E.P.D) y el sufrimiento moral que han tenido los demandantes, y todo aquello que el señor juez estime necesario interrogar”, es decir, si se denota de forma precisa el propósito de los mismos, pues que la exposición haya sido sucinta no indica que la misma sea clara y concreta. 4.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por el extremo recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, atendiendo las consideraciones expuestas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso adelantado por Luz Marina León Martínez y otros frente a la Sociedad La Cigarra S.A.S., providencia mediante la cual, entre otros, se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente, junto con la actuación en esta Corporación, al Juzgado de origen. Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25) 7

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8655ac5c6b4c8a0255d85226ed3e64c4778b7014814bc4bc71f60f187076c227 Documento generado en 13/03/2025 04:28:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2021-00078 (192-25)