Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2023-317

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR MOZO FONSECA CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-202300317-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1º de diciembre de 2001; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. … PDF 01). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 1º de diciembre de 2001 por intermedio de las siguientes empresas: a) de diciembre de 2001 a 31 de julio de 2002 con Conempleos; b) del 1º de agosto de 2002 al 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; y c) del 1º de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es encanastador y su salario es la suma de $4.811.375; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 8 de agosto de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.

La demanda se presentó el 9 de octubre de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 19 de otubre del mismo año (PDF 04). La notificación se surtió por correo electrónico el 23 de octubre de 2023 (PDF 05). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 9 de noviembre de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el sindicato Sinaltrainbec, el contenido de la convención y que el demandante es afiliado a dicho sindicato; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de fusión por absorción (Contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 30 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con vigencia a partir del 1. ° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 3 consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causa y obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06). 5.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 22 de enero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 08), fecha en la que se realizó y en la misma se programó el 16 de mayo siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 10). 6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 18 de agosto de 2002 y que el actor es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo; en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical a razón de $518.563”;

“reliquidación de las cesantías a razón de $44.046”, “reliquidación de prima de servicios por un valor de $44.046”, “prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019, 2020 y 2021 por un valor de $16.049.000”, “prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.814.700”, “prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.209.800”, “prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.814.700”, “aportes al sistema general de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 14 de octubre de 2019”; absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda; y condenó en costas del proceso a Bavaria, tasándose las agencias en derecho en 3 SMLMV (PDF 15). 7.

Contra a la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoquen las condenas impuestas por el juez, “contrario a lo considerado por la señora juez el demandante no puede entenderse como beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021.

Así se tiene que la juez desconoció la legislación laboral y comercial colombiana, al haber declarado sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 4 fundamento que el demandante era trabajador de la compañía desde el 18 de agosto de 2002, habiendo desconocido que el 1º de junio 2006 el demandante, siendo mayor de edad, decide de manera libre, consciente y voluntaria y en pleno uso de sus capacidades, como este mismo lo confesó, suscribir un contrato de trabajo con cervecería Leona de la legislación laboral colombiana; y en el cual en la cláusula 23ª se aceptó que la relación laboral que iniciaba era nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, además que solo hasta esa fecha demandante tuvo un contrato de trabajo al término indefinido con Cervecería Leona; posteriormente, el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representada Cervecería Leona a partir del 31 de agosto de 2007, como este mismo confesó, proceso en virtud del cual no se tiene como consecuencia que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto de 2007, como erróneamente lo consideró la juez, siendo pertinente llamar la atención a los honorables magistrados que, en virtud de la sustitución patronal que operó entre cervecería y Leona y Bavaria no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes que sería la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, sino que, por el contrario, como lo dispone el artículo 69 del CST, el nuevo empleador únicamente responde de los derechos que surjan con posterioridad a la sustitución; y, en efecto, desde que Bavaria asumió el demandante como trabajador, siempre le garantizó todos sus derechos y reconoció todas las acreencias que le correspondían legalmente, es decir, que solo en gracia de la discusión se entendiera, como lo consideró la juez, que el demandante tuvo un contrato de trabajo con Cervecería Leona con anterioridad al 1º de junio de 2006, ello no implica que el demandante deba también tomarse como trabajador desde esa fecha; además, se resalta que contrario a lo indicado por la juez, el demandante no acreditó una prestación personal de servicio de forma ininterrumpida con anterioridad al 1º de junio de 2006, lo que a su vez derruye la presunción del contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del CST e impide la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y es que la juez no interpretó correctamente los testimonios que se recibieron en el presente proceso, ya que de haberlo hecho se hubiera constatado de las inconsistencias del dicho de ambos testigos, Juan Carlos Sánchez García y Raúl Pinilla Hernández, pues ambos indicaron que a pesar de que cada uno hizo parte de una precooperativa de trabajo asociado diferente, el demandante había prestado los servicios de manera continua con ambos desde el 2002 al 2006, y se tiene que Juan Carlos Sánchez García indicó que estuvo en la precooperativa de trabajo asociado Mecánica y Eficaz y Raúl Pinilla Hernández en la precooperativa de trabajo asociado Gestión y Calidad, lo que claramente supone que no puede dársele credibilidad a lo indicado por estos testigos y en todo caso, en gracia de la discusión, conviene destacar que el mismo demandante confesó que la dotación que le daba la pre cooperativa tenía el distintivo de aquella y que además la pre cooperativa hacía reuniones pre turno donde se hablaba de la información del grupo de trabajo de la línea, lo cual fue corroborado por el testigo Juan Carlos Sánchez e incluso el mismo testigo Juan Carlos Sánchez indicó que quien le daba órdenes al demandante era el representante legal de las precooperativas, de allí que deba tomarse que la precooperativa prestaba sus servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera bajo los lineamientos legales, a la luz de lo establecido por la Ley 79 de 1988.

De esta manera, contrario al aducido por la juez, lo cierto es que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 5 de trabajo suscrita entre Bavaria las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto de 2021, y debe llamarse la atención a los honorables magistrados que solo en gracia de la discusión, no pueden trabajadores de Leona venirse a beneficiar de unas prerrogativas que están establecidas con mucha anterioridad a que se diera la fusión con dicha sociedad y Bavaria, y que estaban únicamente previstas para los trabajadores que sí se encontraba vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004, y ello se debe a atención a la misma justificación de creación del régimen anterior, de manera que la juez no tuvo en cuenta que como quedó acreditado con la misma convención del demandante, el régimen anterior nunca existió Cervecería Leona, pues precisamente surgió en Bavaria para cobijar a los trabajadores que estaban vinculadas con nuestra sociedad mediante contrato definido antes del 22 de octubre de 2004, de manera que la juez desconoció que como se acreditó con la certificación que reposa en expediente, Bavaria existía el sindicato de empresa Sinaltrabavaria que se disolvió en 2004 y fue con miras a mejorar las condiciones de los trabajadores que eran afiliados a dicho sindicato y que consecuentemente se beneficiaban de las prestaciones extralegales que estaban establecidas en los acuerdos colectivos suscritos con esa organización sindical que Bavaria en el pacto colectivo 2004, distinguió en el ámbito de aplicación a los trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante un contrato a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y que eran precisamente los trabajadores que estaban afiliados a Sinaltrabavaria y que se beneficiaban de las prestaciones extralegales acordadas con dicha organización sindical; posteriormente, cuando volvieron a hacer presencia en la compañía los sindicatos se adoptó la misma decisión en las convenciones, como es el caso de la suscrita con los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, pero únicamente para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que en su momento estuvieron en Sinaltrabavaria y que fueron los que estuvieron vinculados con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004 mediante contrato a término indefinido.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que contrario a lo aducido por la a quo, el demandante no es beneficiario del régimen anterior y además, porque no se acreditó que concurría ninguno de los supuestos de hecho y derecho previstos por la cláusula para poder afirmar ello, pues la juez claramente interpretó erróneamente la cláusula ya que se establecen dos requisitos, el primero relacionado con la vinculación a Bavaria con anterior al 22 de octubre de 2004, y el segundo en que esa vinculación debe ser a término indefinido; ninguno de los dos supuestos se acreditó en el presente proceso.

Además, se tiene que la juez se interpretó erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio 2006, así como el otrosí a dicho contrato que se suscribió el 8 de agosto de 2019, pues de haber interpretado dichos documentos conforme a derecho se hubiera percatado que el demandante nunca prestó sus servicios de manera ininterrumpida para las sociedades que alegó, ni para Cervecería Leona con anterioridad al 1º de junio de 2006, sino que, por el contrario, si se analiza el contrato de trabajo, es claro que el vínculo que inició el 1º de junio de 2006 era nuevo e independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad con Leona y además, como el demandante indicó, cuando suscribe el otrosí del 8 de agosto de 2019 fue con ocasión a un acuerdo extra convencional al que se llegó con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac en el marco de la negociación colectiva surgida con estos, del cual pues estos le impusieron a la compañía a reconocer ese beneficio a un grupo de trabajadores a los cuales se les tendría en cuenta una fecha que no estaba ajustada a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 6 realidad, pero únicamente para efectos de reconocer una eventual indemnización por despido sin justa causa y para que esa indemnización pues fuera superior a la que por derecho le correspondería; y es que, según el mismo ordenamiento jurídico colombiano, en los artículos 27 y 28 del Código Civil, la primera interpretación que debe hacerse sobre los actos jurídicos es la literal, siendo claro que en este caso en el otrosí la voluntad de las partes era expresamente que la fecha relacionada en el otrosí solo iba a tenerse en cuenta para efectos de calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa; y darle otra interpretación como lo dice la juez, sería un acto contrario de derecho.

Por último, vale la pena tener en consideración que, en todo caso, la juez cometió el error de considerar que las cláusulas 24 y 25 tenían incidencia salarial y que por lo mismo debían incluirse para reliquidar las cesantías y la prima legal de servicios y los aportes a Seguridad Social en salud y pensiones, desconociendo lo indicado por la misma cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo donde se indica que los beneficios otorgados por la empresa, en la convención, no constituye salario, excepto en los casos donde expresamente se indique lo contrario, y no podría equipararse el trabajo suplementario, dominical y festivo extralegal al legal.

Además, se tiene que la juez le dio una aplicación tanto retroactiva como ultractiva a la convención, teniendo en consideración que condenó el reconocimiento de las primas extralegales por 3 veces, sabiendo que estas únicamente se causaron dos veces por la vigencia de la convención colectiva entre el 1º de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.

De igual manera, se resalta que la juez no declaró probada la excepción de compensación debidamente propuesto por mi representada y desconoció que Bavaria ya le ha reconocido al demandante sumas de dinero por concepto de trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos y prestaciones sociales, legales y extralegales, y por lo tanto únicamente se debió en gracia de la discusión reconocer la diferencia. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirvan revocar la sentencia de todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y la absuelvan de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Además, porque la juez no declaró probada la excepción de prescripción”. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de mayo de 2024; posteriormente, con auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 18 de agosto de 2002, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó que “se contemplen todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, así como las condenas emitidas por el JUZGADO.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, lo que entendería la Sala que hace referencia a las que no le fueron concedidas por el juez, dado que tal tema no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, escuchado el audio pertinente se advierte que el apoderado del demandante luego de proferirse el fallo no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó la juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25 son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar cesantías, primas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 8 servicios y aportes a la seguridad social en salud y pensión; iv) determinar si el juez dispuso el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados con anterioridad al 1º de septiembre 2019 y de manera posterior al 31 de agosto de 2021; y v) analizar si en este asunto se configuraron las excepciones de compensación y prescripción. La juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició el 18 de agosto de 2002, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues así se podía concluir en virtud de la primacía de la realidad sobre la formalidades, en atención a lo pactado entre las partes en el otrosí suscrito el 8 de agosto de 2019; situación que se corroboraba con el dicho de los testigos que declararon en juicio; máxime cuando se demostró que el contrato de cooperativismo lo utilizó la Cervecería Leona para disfrazar la verdadera relación laboral existente con el demandante; en consecuencia, al colegir que el contrato de trabajo a término indefinido del actor con Bavaria inició el 18 de agosto de 2002, le era aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019 y por tanto, es beneficiario del régimen anterior por cuanto su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004; así las cosas, condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales a que aludió en la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, la juez no expresó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, como tampoco el salario base que utilizó para realizar tales operaciones; además, no allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los que emitió condena, incluso, no es posible establecer cuál fue el período por el que ordenó la reliquidación de acreencias laborales, observándose que solo reajustó las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social (estos últimos según aduce, con base el salario realmente devengado teniendo en cuenta el trabajo suplementario y horas extras, a partir del 14 de octubre de 2019, pero no indicó cuál fue ese salario, como tampoco la razón por la cual tomaba esa data); de otro lado, se advierte que en cuanto a los beneficios convencionales por prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso se dispuso su pago por los años 2019 a 2022; no analizó las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 9 indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada; y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 95-101 y 106-110 PDF 06 y 71 PDF 06).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 10 De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició en el año 2001, y así lo relataron de manera clara el testigo Juan Carlos Sánchez García que declaró en juicio; pues manifestó que él ingresó en el año 1997 y por tanto le consta que el demandante ingresó desde el citado año, igualmente, este testigo indicó que compartió labores con el actor en la misma línea e igual área de envasado; y por tanto, le consta que luego de la contratación mediante empresas de servicios temporales, ambos fueron vinculados a la misma precooperativa de trabajo asociado Mecánica Eficaz.

Además, este testigo y el señor Raúl Pinilla Hernández, quien ingresó en el año 2002, narran de manera coincidente que la vinculación mediante precooperativas se dio entre los años 2002 y 2006; y en el año 2006 firmaron contrato directamente con la Cervecería Leona, hoy Bavaria; así mismo, tales testigos señalan que las labores del actor las prestó de manera ininterrumpida en dicha área de envasado; que siempre ha realizado iguales funciones y con las mismas herramientas y maquinaria, es decir, desde antes de la vinculación a las precooperativas, durante esa contratación y también de manera posterior cuando fue vinculado directamente por la cervecería; incluso, los supervisores que les daban las órdenes laborales continuando siendo los mismos; de otra parte, ambos deponentes explicaron que el demandante gozaba los beneficios que la cervecería otorgada a sus trabajadores, tales como ruta, casino y actividades recreativas y deportivas.

No obstante, como la juez de primera instancia consideró que dicha relación laboral solo podía tenerse desde el 18 de agosto de 2002, como se desprendía de la prueba documental, determinación que no fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del demandante, tal decisión se mantendrá incólume; sin embargo, ello no obsta para tener en cuenta lo dicho por los testigos en cuanto a que el demandante siempre ejerció la misma labor en el área de envasado, con iguales herramientas, en similares actividades y que las órdenes eran dadas por los mismos supervisores de línea que eran jefes directos de Leona, hoy Bavaria, y que, en general, no ha existido ninguna variación en las condiciones laborales desde que inició a ejercer sus funciones hasta en la actualidad. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 Ahora, en cuanto a la cooperativa a la que estuvo afiliado el demandante, es cierto que el testigo Juan Carlos Sánchez García indicó que estuvo en la denominada Mecánica y Eficaz mientras que el señor Raúl Pinilla Hernández señaló que lo fue a Gestión y Calidad, sin embargo, ello no es suficiente para restarle credibilidad a lo dicho por ellos pues de todas formas aclararon que se trataban de hechos sucedidos hace más de 20 años; y lo que sí dejan claro es que todos los trabajadores en el año 2002 fueron vinculados mediante varias precooperativas de trabajo asociado, a las cuales les asignaron diferentes nombres, dependiendo del número de la línea de producción o área de la planta.

Además, conforme a la documental aportada se observa que si bien la precooperativa de trabajo asociado Gestión y Calidad fue la que suscribió convenio con el actor el 18 de agosto de 2002 (pág. 84-86 PDF 01), lo que es acorde con lo dicho por el testigo Raúl; la verdad es que la entidad que certifica en el año 2003 que el demandante ha sido su colaborador desde el 18 de agosto de 2002, es la precooperativa Mecánica Eficaz (pág. 89 PDF 01), como también lo mencionó el testigo Juan Carlos; por tanto, es dable colegir que las dos cooperativas, esto es, Gestión y Calidad y Mecánica Eficaz, eran en realidad la misma entidad.

En cuando a la dotación entregada, es verdad que tanto el demandante como los testigos enunciaron que la misma tenía el logo de la precooperativa pero ello no los hace trabajadores de esta, máxime cuando tales deponentes indican que esa dotación les era entregada en la misma planta de la cervecería por los ingenieros y el personal administrativo de Leona hoy Bavaria.

En lo que tiene que ver con las reuniones preturno, el demandante y el testigo Juan Carlos Sánchez no mencionaron expresamente que fueran dirigidas por el personal de la precooperativa pues solo se limitaron a narrar que las mismas se hacían antes de iniciar el turno para dar información acerca del grupo de trabajo, de la línea, de las máquinas que estuvieran fallando y demás situaciones propias de la actividad que debieran comunicarse antes de iniciar el turno laboral; además, indicaron, de manera coincidente, que las precooperativas nunca realizaron reuniones propias de esa entidad como tampoco asambleas; y agregaron de manera clara tanto ellos como el testigo Raúl Pinilla, que las órdenes eran dadas por los supervisores directos de Bavaria, entre ellos, Gilberto Mora, Gustavo Walteros, Enrique Daza y Rolando Castellanos. Además, las circunstancias fácticas narradas por los testigos se ratifican con la las documentales aportadas, como lo son las certificaciones emitidas por Conempleos, las precooperativas y Bavaria; en las que se indica que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 12 demandante ejerció la labor de auxiliar de envasado en la Cervecería Leona desde el 19 de diciembre de 2001 hasta el 18 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual continuó ejerciendo la misma labor, para igual empresa y en el mismo lugar por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Calidad; la que pasó a denominarse posteriormente como Mecánica Eficaz, pues esta entidad es la que en el año 2003 certifica que el actor ha prestado sus labores en esa entidad desde el 18 de agosto de 2002 en el cargo de operario de envasado de la Cervecería Leona; luego, tal cooperativa cambió su nombre a Procesos Eficaces, ya que esta certifica en los años 2004, 2005 y 2006 que el demandante ha laborado para ella desde agosto de 2002 en iguales funciones de operario de envasado de la Cervecería Leona; y en la última certificación se indica que dicha labor la ejerció hasta el 31 de mayo de 2006 (pág. 84-93 y 102 PDF 01); sin embargo, se observa que el actor continuó sus labores en el mismo cargo pues la cervecería lo contrató directamente desde el día siguiente, esto es, desde el 1º de junio de 2006 (pág. 95-101 PDF 01); vínculo que se encuentra vigente con Bavaria y así se desprende en la certificación emitida por esta entidad el 3 de noviembre de 2023 (pág. 71 PDF 06).

Así mismo, en la historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones, se observa que entre diciembre de 2001 y agosto de 2002 la que realizó los aportes a favor del actor fue la EST Conempleos, luego, la precooperativa de trabajo asociado efectuó tales cotizaciones desde agosto de 2002 hasta mayo de 2006; y a partir de junio de 2006 a la fecha de expedición de ese documento, enero de 2023, ha sido Bavaria la que realiza tales cotizaciones (pág. 122-138 PDF 01).

Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó la juez de primera instancia; y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, incluso desde fecha anterior a la dispuesta por la juez, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 13 Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 18 de agosto de 2002 (pág. 94 PDF 02).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 8 de agosto de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 18 de agosto de 2002, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora, en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 18 del mes de Agosto de año 2002”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 acuerdo con los sindicatos, pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2002, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante, como envasador, se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 19 de diciembre de 2001.

Es cierto que al tenor literal de la citada cláusula del otrosí podría entenderse que la fecha de inicio de la relación laboral únicamente se debe tener en cuenta para efectos de una eventual liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, como lo menciona la recurrente, sin embargo, no puede pasarse por alto que en materia laboral por virtud del principio in dubio pro operario, en caso de duda la misma debe resolverse en favor del trabajador, por lo que en ese sentido nada impide a la Sala entrar a analizar la referida cláusula y realizar la interpretación que mejor convenga al trabajador, que es la que ha venido aplicando el Tribunal en casos similares.

Ahora, es de aclarar que una de las pretensiones de esta demanda es justamente que se tenga el tiempo aparentemente laborado con terceros como laborado con Leona y atribuible a Bavaria por la absorción que se produjo, sin que pueda el Tribunal hacer caso omiso del reconocimiento que Bavaria hizo en el referido documento, en ese entonces Cervecería Leona, por lo que es la verdadera empleadora del actor, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Es verdad que el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, sin embargo, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 15 demandada reconoció que el demandante laboró desde el 18 de agosto de 2002, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 18 de agosto de 2002, lo que corrobora que se trata del mismo contrato.

Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral. Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto.

De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 18 de agosto de 2002, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, “el nuevo empleador únicamente responde de los derechos que surjan con posterioridad a la sustitución”; debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 16 responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos; y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004 mediante un contrato a término indefinido; cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac desde el 23 de febrero de 2012 y 22 de septiembre de 2012, respectivamente, conforme se constata con las certificaciones expedidas por los presidentes de tales sindicatos (pág. 139-140 PDF 01); como también lo acepta la demandada al dar contestación; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 18 de agosto de 2002 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 17 en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 2589931-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-0022022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01, 25899-31-05-001-2022-037401 y 25899-31-05-002-2022-00119-02, entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto y 9 de octubre de 2024, respectivamente.

Además, frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales.

Y en lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social en salud, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.

Sin embargo, como antes se puso de presente, la juez de primera instancia en su sentencia no indicó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales del demandante, como tampoco allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los cuales emitió condena; sin embargo, esta Sala al realizar las operaciones aritméticas del caso, tomando como base los valores por los cuales condenó por concepto de trabajo suplementario, prima de diciembre y reliquidación por cesantías y primas de servicios, pudo establecer que la juez para esa liquidación únicamente tomó como base el valor promedio del trabajo suplementario, el cual, como ya se analizó, resulta procedente.

En consecuencia, tampoco hay lugar a modificar la decisión de la juez. Ahora, dice la apoderada recurrente que los beneficios extralegales consagrados en el régimen anterior no pueden ordenarse de manera retroactiva antes del 1º de septiembre de 2019, pues solo a partir de esta data es que se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales, sin embargo, una vez escuchado el audio de la respectiva audiencia, no es posible determinar desde qué fecha la juez emitió tales condenas, como tampoco se observa en la parte resolutiva de la sentencia de la juez, evidenciándose además que la a quo condenó por 3 anualidades, 2019, 2020 y 2021, cuando a lo sumo ha debido condenar únicamente por 2 anualidades que corresponden a la vigencia de la convención colectiva; por tanto, con esa sola equivocación de la a quo puede colegirse que le asiste razón a la recurrente y en ese sentido resulta necesario entrar a realizar nuevamente las operaciones del caso, máxime cuando la juez no especificó qué salario tomó para el efecto como tampoco analizó la excepción de prescripción. En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar la excepción de prescripción como se solicita en el recurso, más si se tiene en cuenta que la misma fue propuesta por la demandada en el momento que le correspondía y la juez sin dar explicación alguna omitió el estudio de dicho medio exceptivo.

Para tal efecto, se tiene que los beneficios convencionales que aquí se reclaman corresponden al período comprendido desde el 1º de septiembre de 2019 en adelante; por tanto, al haberse presentado la demanda tan solo el 9 de octubre de 2023, resulta claro que tales acreencias causadas desde el 9 de octubre de 2020 hacia atrás se encuentran prescritas, por lo que así debe declararse. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta únicamente los beneficios extralegales causados desde el 9 de octubre de 2020 hasta 31 de agosto de 2021, pues, aunque la juez no determinó de manera concreta la fecha hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior, según se observa en la convención colectiva 2019-2021 que consagró dicho régimen, tal instrumento estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que esos beneficios deben concederse durante dicho período.

No obstante, no puede pasarse por alto que el artículo 67 de ese instrumento establece que tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, en ese orden, considera la Sala que en este caso esos beneficios deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente, pero, como no hay prueba alguna que permita determinar su vigencia, únicamente se liquidarán los valores causados hasta el 31 de agosto de 2021.

En cuanto al salario, la juez no enunció cuál fue el tenido en cuenta en su liquidación, por tanto, esta Sala realizará las operaciones con base en el que se acredite dentro del expediente para la correspondiente anualidad a liquidar, que en el caso serían los salarios de los años 2020 y 2021; en atención a los desprendibles de nómina visibles en las páginas 111 a 120 del archivo PDF 01.

Efectuadas las operaciones pertinentes, se tiene que la demandada deberá pagar por prima de diciembre la suma de $4.280.907; por prima de pascua $1.463.825; por prima de junio $975.883; y por prima de descanso $1.463.825; como se ilustra a continuación, por lo que en esos valores se modificará la sentencia. Prima Fecha de efectividad Diciembre 5 de diciembre 15 días antes de Pascua pascua Junio 15 de junio Descanso fecha vacaciones Año causación No. días salario Salario 2020 50 $ 2.568.544 2021 2021 2021 15 10 15 $ 2.927.649 $ 2.927.649 $ 2.927.649 Total $ 4.280.907 $ 1.463.825 $ 975.883 $ 1.463.825 Respecto de la excepción de compensación, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 reconocidas y pagadas al demandante “por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la Demandante durante la vigencia de la relación laboral”, y en su recurso de apelación indica que debe compensarse las sumas que le fueron pagadas por concepto de “trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos y prestaciones sociales, legales y extralegales”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que sólo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del actor en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el demandante no es beneficiario del mismo; por tanto, la liquidación comprende únicamente lo que no se ha pagado al trabajador; en ese sentido, no hay lugar a declarar probada dicha excepción. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria.

Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR MOZO FONSECA contra BAVARIA y CIA S.C.A., en cuando los valores ordenados por concepto de beneficios convencionales, en ese sentido se dispone su pago por las siguientes sumas: - $4.280.907 por prima de diciembre; - $1.463.825 por prima de pascua; - $975.883 por prima de junio; y - $1.463.825 por prima de descanso. 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR MOZO FONSECA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00317-01 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria