TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-EGR-2025-01 Consecutivo 70 -001-31-03-005-2020-00057-04 Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la ejecutada MARÍA ADELAIDA VILLAMIL AGUIRRE, frente al auto de 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo iniciado en su contra y de JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ, por RAQUEL MERCEDES VILLAMIL FERNÁNDEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. Raquel Mercedes Villamil Fernández, convocó a litigio a María Adelaida Villamil Aguirre y a Juan Guillermo Zuleta Márquez, para que se les ordene pagarle la suma de $103’000.000, respaldados en dos letras de cambio signadas por la primera, y en una hipoteca constituida sobre un inmueble actualmente de propiedad del segundo, más los intereses corrientes y moratorios, y las costas procesales 1. 2.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, declaró no probados las excepciones propuestas por el demandado Zuleta Márquez, siguió adelante la ejecución, dispuso practicar la liquidación del crédito y efectuar el avalúo del predio embargado, y condenó en costas a la parte pasiva 2. 3.
Inconforme con esta decisión, el accionado Juan Guillermo Zuleta Márquez, la apeló 3. 1 Cdno. 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivados 001Demanda.pdf 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 028ActaDeAudiencia.pdf 3 Cdno. 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 028ActaDeAudiencia.pdf 2 Cdno. 2 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 4.
En sentencia de 31 de mayo de 2023, este Tribunal confirmó el fallo de primera instancia 4. 5. Con posterioridad, l a ejecutada María Adelaida Villamil Aguirre, presentó solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
En concreto sostuvo, que la dirección aportada en la demanda para surtir la notificación personal —Calle 12 No. 18 -137 de Sincelejo— no le correspondía (sic), pues dicho inmueble había sido vendido en 2018 y, para la fecha de presentación de la demanda (septiembre de 2020), se encontraba asilada en Holanda desde julio de 2019, regresando al país en junio de 2024.
Alegó que la ejecutante conocía esta circunstan cia, por ser tía suya y que la citación enviada por correo fue devuelta con la anotación “cambio de domicilio”, lo que dio lugar al emplazamiento ordenado el 17 de noviembre de 2020 y al nombramiento de curador ad litem. A su juicio, tales actos vulneraron su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad desde la providencia que dispuso su emplazamiento, reponer la actuación viciada y condenar en costas a la parte demandante 5. 6.
Surtido el traslado de rigor, la parte ejecutante se opuso, afirmando que actuó de buena fe y que desconocía el paradero de la demandada, cumpliendo con las exigencias legales para la notificación 6. 7. AUTO APELADO. Mediante auto de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo negó la nulidad, tras considerar que se aplicó correctamente el procedimiento previsto en el artículo 291 del C.G.P., pues ante la devolución de la citación con la anotación “cambio de domicilio”, procedía el emplazamiento solicitado por la parte interesada. 4 Cdno. 02SegundaInstancia/01ApelacionSentencia/derivado 09Sentencia.pdf 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 128EscritoNulidad.pdf 6 Cdno. 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado PronunciamientoSobreElIncidenteDeNulidad.pdf 5 Cdno. 3 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 Señaló que se garantizó el derecho de defensa mediante el nombramiento de curador ad litem, quien contestó la demanda, y que no se advertía irregularidad que afectara la validez del proceso 7.
8. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada María Adelaida Villamil Aguirre, la apeló, solicitando su revocatoria y la declaratoria de nulidad. Fundamentó su inconformidad en que el despacho aplicó mecánicamente el artículo 291 del C.G.P., sin valorar las pruebas aportadas (pasaporte, constancias migratorias, y audio) que acreditaban que la ejecutada residía en Europa y que la ejecutante conocía tal situación. Alegó que la notificación personal es un presupuesto esencial para garantizar el derecho de defensa, y que el emplazamiento solo procede cuando se ignora el domicilio del demandado, lo que no ocurría en este caso.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad del emplazamiento y la obligación de agotar todos los medios para la notificación personal, insistiendo en que la conducta de la ejecutante constituyó un engaño y vulneró el debido proceso 8. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Este despacho es competente para desatar la apelación de marras, por versar sobre un auto que resuelve una nulidad procesal de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso 9, en consonancia con el numeral 1 ° del canon 31 ídem 10. 2.
Tal y como se encuentra planteado el debate procesal, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe determinar si 7 Cdno. 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 146AutoNiega.pdf 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 147RecursoApelacion.pdf 9 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ”. 10 “ L o s t r i b u n a l e s s u p e r i o r e s d e d i s t r i t o j u d i c i a l c o n o c e n, e n s a l a c i v i l: [ … ] 1. D e l a s e g u n d a instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito ”. 8 Cdno. 4 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, puntualmente por acaecer una irregularidad en el emplazamiento de la demandada María Adelaida Villamil Aguirre. 3.
Para resolver, lo primero por recordar con importancia, es que e l artículo 133 del Código General del Proceso, contempla que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la noti ficación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuan do la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]” Por su parte, el canon 135 de dicha regulación reza que: “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener l egitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y apo rtar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá aleg ar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo o portunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actu ado en el proceso sin proponerla. […] El juez rechazará de plano l a solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legiti mación ”.
A su vez, el artículo 136 del mismo código, establece que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]
PARÁGRAFO. Las n ulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 4. De otro lado, el artículo 290 ibídem, dispone que la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo debe practicarse al demandado o a su representante, y el artículo 291 de la misma compilación, regula la citación para tal efecto, indicando que la parte interesada debe remitir la comunicación por medio del servicio postal 5 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 autorizado a la dirección informada al juez.
Si la comunicación es devuelta con anotación de que la persona no reside en el lugar, el mismo canon en su numeral 4° prevé que, a petición del interesado, se procederá al emplazamiento. También, el artículo 108 del mismo estatuto regula el emplazamiento como mecanismo supletorio cuando no es posible la notificación personal, y el Decreto 806 de 2020 11 flexibilizó su trámite mediante la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
5. CASO CONCRETO En el caso concreto, antes de abordar el fondo del asunto, se precisa que la demandada legitimada para María solicitar Adelaida la Villamil nulidad, por Aguirre se encuentra tratarse de la parte presuntamente afectada con el vicio procesal que denuncia. Así mismo, la solicitud no es inoportuna, en tanto corresponde a la primera actuación de la demandada en el proceso mediante apoderado judicial designado; y por lo mismo, no puede considerarse que la eventual nulidad se haya subsanado al no haberla propuesto antes.
Por lo anterior, se impone examinar de fondo la petición de anulación propuesta. En ese orden de ideas, se tiene por acreditado que la demanda ejecutiva fue presentada el 9 de septiembre de 2020, indicá ndose en el escrito de demanda como dirección de la demandada la “Calle 12 No. 18137 de Sincelejo” 12. La citación para notificación personal fue enviada por la empresa de mensajería autorizada, la cual certificó el 19 de octubre de 2020 que el destinatario era desconocido en la dirección aportada y que había cambiado de domicilio 13.
Con base en esa certificación, el apoderado de la ejecutante solicitó el emplazamiento el 6 de noviembre de 2020 14, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, lo ordenó conforme lo ordena el artículo 108 del C.G.P., y el Decreto 806 de 2020 15. 11 A d o p t a d o como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 01PrimeraInstancia/01Pricipal/ derivados 001Demanda.pdf (p. 34) y 002ActaReparto.pdf 13 C d n o. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i c i p a l / d e r i v a d o 0 0 6 S o l i c E m p l a z a m i e n t o. p d f 14 C d n o. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i c i p a l / d e r i v a d o 0 0 6 S o l i c E m p l a z a m i e n t o. p d f 15 C d n o. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i c i p a l / d e r i v a d o 0 0 7 A u t o O r d e n a E m p l a z a r. p d f 12 C d n o. 6 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 Pues bien.
En el análisis se observa que la solicitante de la nulidad afirma que tiene parentesco de consanguinidad con la ejecutante (quien afirma es su tía) y que esta conocía su residencia en el exterior; no obstante e n el expediente no obra prueba idónea que acredite dicho parentesco ni la cercanía que permita inferir conocimiento cierto del paradero, pues el hecho de compartir el apellido Villamil no basta para demostrar tal vínculo de sangre y el dominio de la información sobre su ubicación por parte de la aquí ejecutante.
Tampoco ayudan a alcanzar esa convicción las copias del pasaporte de la demandada Villamil Aguirre aportadas con el escrito de nulidad 16, pues en efecto evidencian salidas al exterior de esta ciudadana, más ello no permite concluir de manera alguna que la ejecutante tuviera conocimiento efectivo de esa circunstancia, pues lo único que permite acreditar dicha documentación es que la ejecutada se encontraba por fuera del país, por lo tanto se tiene que el argumento central para proponer la nulidad, (que la ejecutante conocía de la residencia de la ejecutada en el exterior) no resulta ser un argumento demostrado con los medios suasorios que yacen en el expediente.
Por su parte, la certificación expedida por la empresa de mensajería indica que la dirección suministrada existió en algún momento y que el destinatario se mudó, lo que efectivamente habilitaba el emplazamiento conforme al artículo 291 -4 del C.G.P., tal como ocurrió en este asunto. Por tanto, la ejecutada no logra acreditar con dicha situación ni falsedad en la información aportada por la ejecutante, ni se advierte en las pesquisas una actuación dolosa o fraudulenta derivada del acto de emplazamiento.
En cuanto al audio allegado con el escrito de nulidad 17 y mencionado también en la apelación, cuya transcripción contiene expresiones como: “Ya… me enteré de la es taf a y puse la demanda para que me pag aran, y fue mucho después de que ya ellos estab an en Holand a y allá les pedí el favor y le insistí que me fueran abo nando en alguna forma…”, se tiene que esta prueba carece de elementos que permitan otorgarle valor probatorio suficiente como quiera que, no existe certificación técnica que acredite su autenticidad, ni que la voz corresponda a la persona indicada; no se 16 C d n o. 17 C d n o. 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 128EscritoNulidad.pdf 01PrimeraInstancia/01Pricipal/derivado 127Audio2020 -00057.mp3 7 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 conoce Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 el contexto en que se produjeron las afirmaciones; no se mencionan nombres específicos ni se alude al presente proceso; y en definitiva, no permite inferir conocimiento cierto por parte de la ejecutante sobre la ubicación de la demandada ni acredita irregularidad en la notificación o en el emplazamiento.
Por ello debe restársele todo mérito para incidir en la presente decisión. En estas condiciones, la nulidad alegada no se configura, pues no se demostró que la ejecutante conociera la residencia real de la demandada ni que hubiera actuado con dolo o mala fe; la dirección aportada no puede calificarse como falsa, y el emplazamient o se ordenó conforme a la normativa vigente, tras la devolución de la citación por cambio de domicilio; y las pruebas aportadas no acreditan irregularidad procesal ni vulneración del derecho de defensa.
Por tanto, este despacho no encuentra desatino en la negación de la nulidad decretada por el juzgado del conocimiento y, por ende, habrá de confirmarse el auto apelado. A tono con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se le impondrán costas a la recurrente por las resultas desfavorables de su recurso, fijando con agencias en derecho la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo contemplado en el numeral 7° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada MARÍA ADELAIDA VILLAMIL AGUIRRE. FIJAR como agencias en 8 Auto E GR -2 0 2 5 - 01 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -20 20 -0 0 0 57 -0 4 derecho, la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada