Rad. 760013103011-2024-00008-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: R.C.C. Edificio Mirador del Oeste Cusezar S.A. 76001-31-03-011-2024-00008-01 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Edificio Mirador del Oeste, a través de apoderada judicial, presentó demanda para que, se declare la responsabilidad civil de la Sociedad Cusezar S.A. y, en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $396.445.604.oo, por concepto de daño emergente, con ocasión “en [los] costos administrativos” en que incurrió la parte demandante “para llevar a cabo reparaciones y modificaciones a las falencias no conciliadas por [la sociedad demandada]” respecto a la “propiedad horizontal “Edificio Mirador del Oeste”. 2.- El juez a quo dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. 3.- Efectuada la liquidación de costas correspondiente, el juez de instancia, mediante auto del 4 de julio de 2025, aprobó la misma en la suma total de $10.000.000, incluyendo las agencias en derecho por ese valor. 1 Rad. 760013103011-2024-00008-01 4.- Frente a dicha providencia el demandado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, arguyendo que “[l]a cuantía del proceso expresada claramente por la parte demandante en su escrito de demanda, en su JURAMENTO y durante el proceso civil fue de $396.445.604.
Por lo tanto, esta es la base para que se pueda considerar y valorar las AGENCIAS EN DERECHO en el presente proceso”, y que “[…] conforme al ACUERDO NO. PSAA16-10554 AGOSTO 5 DE 2016 […] se dispuso en PROCESOS VERBALES en el ARTICULO 5 sobre TARIFAS y para la PRIMERA INSTANCIA […]”, por tanto, indicó que “[…] el rango de la liquidación de las agencias en derecho debe estar entre la suma de $11.893.368 y $29.733.420”.
Concluyó que “[l]o justo y correcto es aplicar el 7.5% de lo pedido como VALOR MAXIMO, por las consideraciones que se expusieron. NO existe ninguna razón para que el Despacho valore la actuación en una suma inferior al 3% y que considere que la gestión fue buena y se debe liquidar en el valor máximo establecido por el ACUERDO del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. 5.- El estrado de circuito, por una parte, resolvió “[r]eponer para [r]eformar el auto de fecha 4 de julio de 2025, en el sentido de indicar que las agencias en derecho y de paso las costas procesales, quedan tasadas en un monto de $15.000.000” y “[c]onced[ió] en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada” - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que “[…] el Acuerdo [PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016] en mención establece que, en los procesos verbales, se podrá fijar en primera instancia y en razón a la cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en las pretensiones, lo que para el caso concreto nos determina como extremos las sumas de $11.893.368 y 29.733.420”.
Por tanto, sostuvo que, “es cierto que la suma fijada como agencias por el despacho se encuentra por debajo del rango señalado, por ello se accederá a incrementar su cuantía a un monto de $15.000.000 en atención a los criterios de duración del proceso, naturaleza de la actuación y gestión realizada por el apoderado de los demandados, sin que haya lugar a disponer el monto máximo como lo pretende el recurrente puesto que la complejidad de la actuación no se estima según su criterio, esta viene determinada por la temática de fondo, la oposición realizada, el estudio normativo y jurisprudencial, el examen de las pruebas 2 Rad. 760013103011-2024-00008-01 y los demás aspectos que fundamentan la decisión; quiere esto significar que la complejidad la establece exclusivamente el sentenciador y no las partes”.
CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, las costas relativas a los gastos que cada una de las partes debe sufragar en el proceso, son definidas como aquella erogación económica que se reconoce a cargo de la parte que resulta vencida en el proceso judicial, incidente, recurso o trámite especial, y a favor de su contraparte, conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Estas últimas, corresponden a “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial” en que haya incurrido la parte victoriosa, por lo que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la misma, sin que ello implique la imperativa intervención directa de un profesional del derecho, toda vez que dichos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial. 2.- Ahora bien, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal, se tiene que “[…] La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”; de ahí que, el monto de las agencias en derecho puede ser cuestionado y el momento procesal oportuno es una vez proferido el auto que aprueba la liquidación de costas. 3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a la Sala adentrarse a definir si existió una indebida tasación del monto de las agencias en derecho fijadas, debido a que según lo alegó la parte impugnante “NO existe ninguna razón para que el Despacho valore la actuación en una suma inferior al 3% y que considere que la gestión fue buena y se debe liquidar en el valor máximo establecido por el ACUERDO del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. 3 Rad. 760013103011-2024-00008-01 Pues bien, como es sabido, para la tasación o fijación de las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del artículo 366 de C. G. del P. (pues el legislador estableció un criterio objetivo para el efecto), norma que preceptúa que para dicha labor se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía del proceso y las situaciones especiales que acrediten lo fácil o dispendioso de la gestión, ardua como fuera en el trámite de las instancias.
Bajo esa óptica, impera referir que en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece que en este tipo de procesos (declarativo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia, se pueden fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. Por supuesto, frente a la aludida tasación no puede perderse de vista “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (art. 2º ibídem).
Lo propio se deduce del numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., según el cual si las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(Se resalta). Sobre los límites para determinar las tarifas, el artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos 4 Rad. 760013103011-2024-00008-01 asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” (Resalta la Sala) 4.- Ante este panorama, de entrada, se advierte que, la cuantía del proceso se estima en $396.445.604.oo, - según las declaraciones solicitadas en el acápite de la demanda-; por tanto, una vez modificada la providencia objeto de impugnación, se establece que, la suma de $15.000.000.oo, correspondiente al monto de las agencias en derecho de primera instancia, equivale a un porcentaje que oscila entre el 3% y el 7.5% permitido por el acuerdo citado.
En esa medida, resulta evidente que la suma fijada por concepto de agencias en derecho no es desproporcionada, pues claramente se acompasan con los baremos legales previstos para estos eventos, ya que, en el presente asunto, el estrado de circuito podía moverse entre el mínimo del 3% ($11.893.368.12) y el máximo del 7.5% ($29.733.420.03).
No está por demás, señalar que, la condena no sólo obedeció al monto de las pretensiones establecidas del demandante, sino también debe considerarse la duración del proceso y la labor realizada por el extremo pasivo, que a la postre llevaron a que se profiriera una decisión favorable a los intereses de la demandada – aquí apelante. 5.- De esta manera, se impone confirmar entonces la decisión objeto de reparo, en tanto la suma comprendida en la liquidación aprobada, se encuentran dentro los límites legales y comprenden para la Sala Unitaria, una razonable compensación a la gestión procesal desarrollada por la parte favorecida con la condena, y a la vez emergen como equitativas frente a las situaciones particulares de este asunto.
DECISIÓN En razón de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, 5 Rad. 760013103011-2024-00008-01 RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, mediante el cual se decidió modificar la liquidación de costas efectuada dentro del proceso verbal de la referencia, conforme a las razones expuestas.
Segundo.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen. Tercero.- Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6