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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 10.Radicado2025-00031-01AutoAdmiteRecursoApelaciónDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO promovido por CHARRY TRADING S.A.S. contra ELVER FABIÁN RAMOS NAVARRO y OTRO.

RADICADO: 73-408-31-03-001-2025-00031-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra al despacho el proceso ejecutivo promovido por Charry Trading S.A.S. contra Elver Fabián Ramos Navarro y la Sociedad Agropecuaria La Arenosa S.A.S. para proveer sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).

CONSIDERACIONES El inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que “…cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida fuera en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”; por su parte, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 ibidem, de cara al efecto en que ha de concederse la apelación de sentencias, informa que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto no sea resuelta la apelación…”. En el asunto bajo examen, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dictó sentencia de primera instancia, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 30 de enero de 2026, mediante la cual declaró probadas las excepciones formuladas por el vocero judicial de la parte ejecutada, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso.

En ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación contra esa decisión y de manera inmediata puntualizó los reparos concretos en que se funda su alzada, razón por la que el A quo concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo. De manera que, al evidenciarse por la Sala Unitaria que en este asunto se negaron las pretensiones de la demanda y además la parte recurrente señaló los reparos concretos contra la decisión de primer grado, se admitirá en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la sentencia del 30 de enero de 2026, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Tolima) al interior del proceso ejecutivo promovido por Charry Trading S.A.S. contra Elver Fabián Ramos Navarro y la Sociedad Agropecuaria La Arenosa S.A.S. En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia del del 30 de enero de 2026, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Tolima) al interior del proceso ejecutivo promovido por Charry Trading S.A.S. contra Elver Fabián Ramos Navarro y la Sociedad Agropecuaria La Arenosa S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.

TERCERO: INFORMAR a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la secretaría de esta sala especializada.

NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b09b6e95a658f2b6c2db9d39dac20326fc9067dfa3d63b770c4b57b675876095 Documento generado en 28/05/2026 10:59:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica