República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Conflicto de competencia Verbal – incumplimiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones Grupo Crezcamos S.A.S. Development International Desjardín ASN MicroKedietpool Fundación Mundo Mujer Baninca S.A.S. 110012203 000 2025 01545 00 Dirime conflicto de competencia ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles y la Superintendencia Financiera de Colombia –Coordinador del Grupo de Calificación y Cumplimiento, para conocer del proceso en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En providencia de 16 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles rechazó el libelo y ordenó su remisión a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En sustento, consideró que en el presente evento las pretensiones se encaminaron de forma general a que se declarara responsable a Development International Desjardín y ASN MicroKedietpool por incumplir el derecho de preferencia en la negociación de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, para lo cual afirma que las citadas compañías no 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 acataron las normas sobre esta garantía consagrada en el art. 6º de los estatutos sociales de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, al no perfeccionar el contrato de compraventa de las acciones con Grupo Crezcamos, por haber vendido las acciones a Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., quienes no eran accionistas.
Que era menester recordar que, la actora buscaba la declaración de nulidad absoluta del contrato que contiene la compraventa de las acciones en mención, suscrito entre las sociedades demandadas, para que se le condenara al pago de $3.570.615.745, estipulado en la cláusula penal prevista en el canon 8º de los estatutos sociales. Que Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, era vigilada por la Superintendencia Financiera, ya que así lo dispone el num. 2º del art. 325 del Decreto Ley 663 de 1993, razón por la cual, esa autoridad no podía conocer de la actuación, ya que la disputa involucraba una sociedad vigilada por la entidad mencionada1. 2.
El asunto fue enviado a la Superintendencia Financiera la que, en decisión de 6 de mayo del presente año, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo. En sustento precisó que la demandante no concurre como consumidor financiero, sino en calidad de accionista de la sociedad Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, entidad que, si bien es vigilada por esa dependencia, lo cierto es que, la parte demandada no se encuentra conformada solo por esa entidad, sino también por Development International Desjardins, ASN Microkedietpool, Fundación Mundo Mujer y Banina S.A.S. Además, la controversia en este evento se refiere al reconocimiento del derecho preferencial de acciones, y no involucra obligaciones a cargo de la entidad vigilada relacionadas con la actividad financiera que desarrolla.
A su vez, la demandante “no concurre en calidad de accionista minoritario con una representación no superior al 10% de las acciones de la sociedad Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, toda vez, que como se observa en el escrito de demanda ésta cuenta con el 1 Cuaderno principal, “001Demanda”, “2024-800-00463”, “008. Autor Rechaza Demanda 2024-01-949680” 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 73.92412% de participación en la composición accionaria de dicha sociedad”, y la controversia se refiere a una preferencia de acciones, es decir, que no se relaciona con una lesión de derechos por decisiones de asamblea general de accionistas. Tampoco se trata de una demanda por la discrepancia en el valor de las acciones ofertadas por las sociedades demandadas.
No existe desacuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de alguna de las causales de ineficacia previstas en el Código de Comercio, sino que la controversia recae en el reconocimiento de un derecho preferencial de acciones por parte del demandante, por lo que el trámite no encaja en la acción de ineficacia prevista en el canon 133 de la ley 446 de 1998, incorporada a la regla 326 del num. 8º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De esta manera, es claro que, es la Superintendencia de Sociedades la autoridad a la que le corresponde la competencia de este asunto, ya que se trata de una controversia entre accionistas, conforme lo dispone el num. 5º del precepto 24 del CGP2. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es la autoridad judicial a la que corresponde continuar con el conocimiento del asunto; para lo cual, se advierte que será direccionado a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por las razones que se pasan a expresar. 2.
En artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, “la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. 3. En particular, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 otorgó a la Superintendencia 2 Financiera facultades jurisdiccionales3, para que los Cuaderno principal, “001Demanda”, “2024-800-00463”, “1832c95e-eb49-4cb0-98d2-489108fc8a30” “ARTÍCULO
57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades 3 vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 consumidores financieros puedan, a su elección, someter al conocimiento de la entidad los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”.
Además, de acuerdo con el canon 24 del CGP la Superintendencia de Industria y Comercio y la de Sociedades ejercen las siguientes funciones jurisdiccionales: “ (…). 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
(…). 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. (…). d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
(…). e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, (…). <Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias” (énfasis añadido). ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 3. De conformidad con lo descrito y de la revisión del escrito introductorio se tiene que la actora pretende: “Primera. Que se declare que Grupo Crezcamos S.A.S. ejerció su derecho de preferencia frente a la oferta de venta de acciones de Crezcamos S.A. remitida por Development International Desjardins y ASN Microkedietpool el 11 de junio de 2024.
Segunda. Que, en consecuencia, se declare que Grupo Crezcamos S.A.S. cuenta con el derecho a adquirir 907.856.312 de Crezcamos S.A. de propiedad de Development International Desjardins y ASN Microkedietpool, con ocasión de la aceptación de la oferta de venta de acciones remitida por estas entidades el 11 de junio de 2024. Tercera. Que se declare que Development International Desjardins y ASN Microkedietpool incumplieron el derecho de preferencia en la negociación de acciones previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales de Crezcamos S.A., al no haber perfeccionado un contrato de compraventa con Grupo Crezcamos S.A.S. para la adquisición de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. ofrecidas a este último.
Cuarta. Que se declare que Development International Desjardins y ASN Microkedietpool incumplieron el derecho de preferencia en la negociación de acciones previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales de Crezcamos S.A., al haber celebrado un contrato de compraventa sobre acciones de Crezcamos S.A. con Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S. Quinta.
Que, como consecuencia, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. celebrado entre Development International Desjardins y ASN Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de compradores. Subsidiaria de la quinta principal.- Que, como consecuencia, se declare la inoponibilidad frente a Crezcamos S.A. del contrato de compraventa de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. celebrado entre Development International Desjardins ASN y Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de compradores.
Sexta. Que, como consecuencia, se condene a Development International Desjardins ASN y Microkedietpool al pago de tres mil quinientos setenta millones seiscientos quince mil setecientos cuarenta y cinco pesos (COP$3.570.615.745) a favor de Grupo Crezcamos S.A.S., con ocasión de la cláusula penal prevista en el artículo octavo de los estatutos de Crezcamos S.A. (…)”4.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que es una entidad financiera cuyo propósito es el otorgamiento de servicios de crédito al sector microempresarial y a pequeñas y medianas empresas. Que la composición accionaria desde la protocolización de la Escritura Pública No. 2492 de fecha 10 de diciembre de 2019 de la Notaria 9 de Bucaramanga, era la siguiente: 4 Cuaderno principal, “001Demanda”, “2024-800-00463”, “2024-01-896723-A001.PDF” 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 En los estatutos fueron incluidas algunas reglas enfocadas en la negociabilidad de las acciones, dentro de las que se encuentran la protección a favor de los asociados del derecho de preferencia incluido en el art. 6º de los estatutos sociales. Que el 11 de junio de 2024 le fue remitida la carta denominada “Remisión de Ofertas de Venta Vinculantes de las Acciones de Crezcamos S.A.”, y tras un análisis detallado de la misma, Grupo Crezcamos el 11 de julio de ese año, expresó su intención de ejercer el derecho de preferencia sobre la totalidad de las acciones de propiedad de DID y AMP, a pesar de ello el día siguiente Gerardo Almaguer, Presidente y Director General de DID, comunicó a Grupo Crezcamos que, a su juicio y el de AMP, no se había aceptado la oferta válidamente, y posteriormente les fue señalado que no se ejerció correctamente el derecho de preferencia. Enfatizó con este actuar las citadas incurren en una grave vulneración del derecho de preferencia, toda vez que celebraron la compraventa de acciones con la Fundación Mundo Mujer y Baninca, en la que trasfirieron 907.856.312, contrato que se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser contrario a los preceptos 403 y 407 del Código de Comercio. 4.
Así las cosas, es dable precisar que, en este caso la Superintendencia de Sociedades definió su falta de competencia con el argumento que la sociedad cuyo derecho de preferencia de acciones se discute es vigilada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el num. 2º, del literal a) del art. 325 del Decreto Ley 663 de 1993, sin tomar en cuenta que en este caso nada se discute respecto de 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 las funciones atinentes al ejercicio de la demandante de su objeto social, por el cual se ejerce la labor de vigilancia por la citada autoridad. Además, de que la Superintendencia de Sociedades, omitió tomar en consideración las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley, a pesar de que el legislador es claro en indicar la competencia de esa autoridad, al igual que la de la Superintendencia Financiera.
Al respecto, es preciso tener en consideración que, la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 de la ley 1480 y del precepto 24 del CGP, conoce los procesos relacionados con los derechos de los consumidores financieros, las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Ante este contexto, es claro que la presente acción no se encasilla dentro de la actuación en mención, por cuanto la demandante no concurre como consumidor financiero, sino en calidad de accionista de la sociedad Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, la cual si bien es vigilada por la Superintendencia Financiera, la totalidad de la parte convocada no se encuentra solo conformada por la citada, sino además por Development International Desjardins ASN y Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., como compradores de las acciones frente a las cuales afirma la actora no se cumplió con el derecho de preferencia. A su vez, es dable precisar que las pretensiones se circunscriben en el reconocimiento de un derecho preferencial de acciones, controversia consagrada en el literal b, del numera 5º del canon 24 del CGP en el que se le atribuye la competencia a la Superintendencia de Sociedades.
De manera que, no se puede predicar que sea un asunto referente a las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad vigilada derivada con ocasión a su ejercicio financiero. Igualmente, como lo precisó la Superintendencia Financiera al no asumir el conocimiento del asunto, la acción no es la prevista en la regla 141 de la ley 446 de 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 19985, toda vez que la actora “no concurre en calidad de accionista minoritario con una representación no superior al 10% de las acciones de la sociedad Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, toda vez, que como se observa en el escrito de demanda ésta cuenta con el 73.92412% de participación en la composición accionaria de dicha sociedad”, y la controversia se refiere a una preferencia de acciones, es decir, que no se relaciona con una lesión de derechos por decisiones de asamblea general de accionistas.
Tampoco se trata del trámite señalado en la disposición 136 de la ley 446 de 1998, incorporado en el art. 326 del num. 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues no es una controversia referente al valor de las acciones ofertadas por las demandadas. Ni se trata de la acción de ineficacia de la regla 133 de la ley 446 de 1998 (canon 326 del num. 8º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), toda vez que no se pretende la sanción de ineficacia. 4.
En este contexto, es evidente que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad a la que le corresponde conocer de la presente actuación a voces de lo señalado en los literales a) y b) del num. 5º de la regla 24 del CGP. 5. En resumen, el conocimiento del trámite corresponde a Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles debe continuar con el conocimiento de este trámite, y se dispondrá comunicar lo aquí resuelto a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 “Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores<1> cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.
PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma” 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203 000 2025 03273 00 RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignar el asunto de la referencia a la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles, como despacho competente para continuar el conocimiento del proceso. Segundo. Comunicar lo aquí decidido a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
Tercero. Devolver la actuación a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por medio de la Secretaría del Tribunal. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac34cb2481bb5d2dc8262e4d4b30d22b0dc4d9d011fefdd141b584339fb9d9be Documento generado en 22/08/2025 03:39:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9