REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13430310300220220005501 LUIS SANTIAGO GAMARRA MEDINA CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S. Juzgado Segundo Civil de Magangué– Bolívar Auto decide recurso de casación. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO —quien preside como ponente—, a decidir la petición elevada por el apoderado de la sociedad demandada respecto del desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia y la terminación del proceso por haber cumplido la decisión del juez de primer grado.
Así como dar claridad al apoderado del actor en cuanto a la asignación de turnos como organización interna del despacho. 2. CONSIDERACIONES Dentro del presente trámite, se advierte que el apoderado judicial, Dr. Luis Guillermo Iglesias Bermeo de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. presenta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y además solicita declarar el cumplimiento de la sentencia por parte de su representada.
En primer lugar, abordaremos que, la figura jurídica del desistimiento es una declaratoria de voluntad y por consiguiente un acto jurídico encaminado a dejar o eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, implica una renuncia a una determinada actuación. El artículo 316 del C.G.P. que por remisión analógica se aplica al campo laboral (por lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, en lo que no se encuentre regulado expresamente por dicha normatividad, dispone que;
“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220006401 El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. De acuerdo con lo previsto en el presente transcrito, es viable el desistimiento presentado respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada dado que el poder obrante a folios 03 y 04 del archivo 26 de contestación de demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Ahora bien, con respecto a la condena en costas, la ley señala en el artículo 316 del C.G.P., que es aplicable al campo laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS que: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
El apoderado presenta el escrito sin coadyuvancia de su contraparte, por tanto, deberán imponérsele costas para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) moneda legal. De otro lado, respecto de la terminación del proceso respecto a su representada deberá negarse la misma, precisamente porque la decisión no se encuentra en firme, se encuentra pendiente aún por resolver el recurso de apelación presentada por la parte demandante respecto de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2024, aunado a que, en este tipo de asuntos (ordinarios laborales); sólo es posible terminarlos por medio anormal previsto en el estatuto procesal, esto es, por transacción, conciliación y desistimiento, y la presentación se tendrá en cuenta respecto de la parte que tiene el derecho de disposición (demandante) y eventualmente la coadyuvancia de la demandada para evitar la condena en costas.
La figura empleada por el togado se refiere a los procesos ejecutivos, que, en cualquier etapa procesal puede acreditarse por el deudor el pago de lo adeudado y declararlo terminado a petición de parte o en forma oficiosa, así lo disponen los artículos 101 y ss del CPTSS. Por lo anterior se denegará esa solicitud. Ahora, con ocasión a la insistencia del apoderado judicial de la parte demandante sobre la prelación de turnos y que su proceso sea decidió antes de los que se registraron mucho antes con constancia secretarial, antes del mes de septiembre de 2024, debemos realizar las siguientes precisiones: Los turnos asignados por el despacho para resolver los recursos de apelación o consultas repartidas por autoridad competente se establecen en el orden cronológico de ingreso, y para 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220006401 organizarlos en forma global o general, los clasificamos en dos grandes grupos_ 1.
De seguridad social y 2. De contrato de trabajo, en otro aparte se agrupan los de naturaleza especial por disposición legal, por términos legales que establece la norma de orden público (que son sumariales y el término es perentorio, fueros sindicales y provenientes de la Superintendencia de Salud), 4. Tramites (quejas, impedimentos, conflictos de competencia, nulidades, etc) y 5.
Acciones constitucionales. Los asuntos clasificados en contratos de trabajo, se refiere a todas las contingencias derivadas del contrato de trabajo, llámese declaratoria del contrato realidad, extremos temporales, indemnización despido, indemnización moratoria, indemnización plena de perjuicios descrita en el artículo 216 del CST, pago de aportes al sistema, estabilidad laboral reforzada, entre otros, no podemos clasificar el tema en específico porque sería inmanejable los turnos por orden de ingreso.
Su proceso no es un proceso especial de fuero sindical que su resolución es sumaria, es un proceso ordinario que si bien refiere a un fuero por estabilidad laboral, de este tema existen alrededor de 35 o 40 procesos que ingresaron con anterioridad y que, se encuentran en la misma posición, por ello, no puede colocarse o clasificarse por tema específico por lo antes indicado y frente a ese orden no podemos afectar tampoco al resto de usuarios que también se encuentran a la espera de decisión e inclusive sus expedientes están registrados antes de su poderdante con el mismo tema y con la misma situación. Por ello se torna improcedente la oposición a la respuesta del togado respecto de las respuestas a los impulsos registrados por éste y contestados por este Despacho.
Por secretaría se ordenará la remisión de esta respuesta al correo electrónico registrado por el apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué respecto de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo motivado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200,000) moneda legal.
TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso solicitada por el apoderado de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
CUARTO: Negar la solicitud oposición de respuesta del apoderado de la parte demandante respecto de las respuestas dadas por este Despacho a las múltiples peticiones de impulso procesal por lo analizado.
QUINTO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral. Ejecutoriada la presente providencia, PASESE al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, en el turno correspondiente. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220006401
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eed416be39d4dcf69a0230faa73121face1ef84d3b94b67654041c977699b5d0 Documento generado en 18/03/2026 01:56:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4