Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00225-00RechazaDePlanoRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jairo Antonio Lozano Márquez Demandados: Promacon en Liquidación y otro Radicado: 73001-22-13-000-2021-00225-00 Procede este despacho a resolver los escritos que contienen los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2024, a los cuales no se accederá por las razones que se exponen a continuación. Por auto del 24 de octubre de 2024, obrante en el expediente digital como “192.

DecretaPruebas”, este Juzgado amparado en el art. 169 del CGP, decretó pruebas de oficio, las que tal cual como lo señala el inciso 2º de la norma en cita “no admiten recurso”, razón por la que no debió correrse traslado del mismo y menos aún desgastar a la Sala Civil – Familia de esta Corporación con una censura de un proveído que en estricto sentido es legal. 1 Y es que el recurso de reposición se encuentra instituido con el fin de exponer al juez la razón los argumentos por los cuales el recurrente considera que su providencia está errada, para que proceda a revisarla nuevamente y si es del caso a modificarla o revocarla; empero de la lectura del recurso no se avizora reproche jurídico alguno, es más, lo que pretende el apoderado demandado es que el Despacho se abstenga de decretar pruebas de oficio, frente a lo cual se le recuerda al inconforme que con las pruebas de oficio conceden a este fallador las herramientas jurídicas con el fin de buscar “la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (…)”.1 Por tanto, de lo anterior se sigue que el juez, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio, esto acudiendo al art. 169 del Código General del Proceso, el cual se prevé que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles”; y art. 170 ibidem, que establece, que el juez deberá decretar pruebas de oficio “antes de fallar”, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, luego resulta equívoco por parte del apoderado actor considerar que las pruebas de oficio deben ser decretadas únicamente por el juez de primera instancia y, que el fallador de segundo grado debe limitarse estrictamente a decretar las pruebas solicitadas por las 1 CSJ SC, 5 may. 2000, rad. 5165;

CSJ SP, 29 nov. 2004, rad. 7880; CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 200300869 -01 y CSJ SP, 27 ago. 2012, rad. 2006-00712, entre otras. 2 partes (Destaca el texto). Por lo anterior, se requiere al apoderado actor para que en futuras ocasiones se limite a hacer uso de los medios procesales que le otorga el legislador en forma correcta, en el sentido de no hacer uso de vías inexistentes como recursos o utilizar éstos o los términos del traslado para situaciones que no son del caso y, por el contrario, se cumplan con los postulados del art. 78 del CGP, contentivo de los deberes de las partes y sus apoderados.

Como epílogo a lo anterior, no se repondrá la providencia recurrida; tampoco se concederá la alzada por no estar enlistado dicho proveído en los autos susceptibles del mentado remedio procesal (art. 321 del Código General del Proceso), y tampoco no hay norma especial que lo autorice. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición impetrado contra el proveído adiado 24 de octubre de 2024, por no admitir el legislador recurso contra los autos que decretan pruebas de oficio (inc. 2º, art. 169 CGP).

SEGUNDO. - NEGAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el proveído del 29 de abril del año que transcurre, por no encontrarse enlistado en los autos susceptibles del recurso de alzada (Art. 321 del Código General del Proceso). 3 TERCERO. - REGRESEN en su oportunidad las presentes diligencias al despacho para lo pertinente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2021-00225-00) 4