Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2025-00125-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otros. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1, mediante el cual negó el decreto del dictamen pericial anunciado en la demanda, por no haberlo allegado durante el término otorgado por el despacho.

II.

ANTECEDENTES 1. Martha Ligia Osorio Piedrahita, Sandra Liliana y Daniel Alejandro Arias Osorio demandaron a Reinaldo Anacona Anacona, María Elena Martínez Sánchez y a la compañía Allianz Seguros S.A., con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios que han sufrido a causa del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, quien perdió la vida en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2024, en la vía ManizalesNeira, en el que se vio implicado el vehículo de propiedad de los convocados2. 1 Minuto 1:57:00, Archivo “036VideoGrabaciónParteIII.mp4” en “C01 Principal”. 2 Archivo “003EscritoDemanda.pdf”, cit. 2.

En el acápite del libelo inicial alusivo a las pruebas, el abogado de los actores anunció “que se aportará antes de la audiencia inicial, reconstrucción técnica del accidente realizada por perito físico como prueba pericial”. 3. En auto proferido en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2025,3 el despacho negó la prueba técnica anunciada, como quiera que en proveído del 15 de septiembre de 2025, se le concedió a la parte actora el término de un mes para que lo aportara4 y, sin embargo, no lo allegó durante el lapso conferido. 4.

Contra la anterior decisión, la parte convocante interpuso reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el 15 de octubre un dependiente de su oficina envió un correo al juzgado y a todas las partes; empero, el archivo que contenía el dictamen pericial no fue cargado por un error involuntario. 5. En proveído de la misma fecha, se mantuvo la decisión cuestionada y se concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede5.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1)6 y 35 del C.G.P.7 En complemento, el ordinal 3 de la regla 321 de esa codificación, dispone que la providencia cuestionada es susceptible de apelación8. El estatuto procesal vigente introdujo un cambio paradigmático en el régimen probatorio, trasladando la carga de la prueba técnica a las partes bajo la figura del dictamen pericial de parte.

De acuerdo con el precepto 3 Minuto 1:57:00, Archivo “036VideoGrabaciónParteIII.mp4”, cit. 4 Archivo “025AutoFijaFechaAudiencia202500125.pdf”, ibídem. 5 Archivo “038ActaAudiencia.pdf”, cit. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01. 227 del citado Estatuto, la parte que pretenda valerse de una experticia debe aportarla en las oportunidades probatorias respectivas que, en términos generales, es con la demanda o su contestación (artículo 96, numeral 4, ejusdem)9.

No obstante, la norma prevé una excepción garantista: si el litigante no cuenta con el tiempo suficiente para obtener el dictamen antes del vencimiento de la oportunidad procesal (como la presentación de la demanda), debe anunciarlo, justificar la razón y aportarlo dentro del término que el juez le conceda. Este plazo judicial no es meramente indicativo, sino perentorio y preclusivo.

El principio de preclusión, pilar de la seguridad jurídica y el debido proceso, dicta que las etapas procesales se cierran definitivamente una vez vencidos los términos establecidos por la ley o el juez. De ahí que permitir la incorporación de pruebas por fuera de estos límites temporales, bajo el argumento de errores operativos, quebrantaría la igualdad de los contendores, pues la contraparte se vería sorprendida con elementos de juicio que no pudo conocer ni controvertir en el momento procesal diseñado para ello.

Al respecto, se debe enfatizar que la inactividad o el descuido en el cumplimiento de las cargas procesales dentro de los términos perentorios acarrea consecuencias adversas inevitables para el litigante. La carga de aportar los dictámenes periciales que las partes pretendan hacer valer “en la oportunidad para pedir pruebas”, so pena de que se prescinda de su estudio, ante la falta de aducción en tiempo corresponde a los interesados, como se deduce del tenor literal del artículo 227 del C.G.P..

Ahora bien, no está sujeto a discusión que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 del estatuto procesal y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate. 9 Artículo 96: “La contestación de la demanda contendrá: (…) 4.

La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01. Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del CGP prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de suerte que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

De modo complementario, el artículo 173 de la misma obra, preceptúa que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…)”. En el caso sub examine, está acreditado que el juez de primera instancia, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, garantizó el derecho a la prueba de la parte actora al concederle un plazo de un mes para allegar la reconstrucción técnica del accidente, tal como lo solicitó al amparo del artículo 227 del C.G.P. Sin embargo, la parte recurrente admitió que, si bien remitió el mensaje electrónico el 15 de octubre (último día del plazo), el archivo contentivo del dictamen no fue adjuntado por un error involuntario de un auxiliar judicial.

Este Tribunal no puede acoger el argumento del apelante para revocar la decisión, toda vez que la responsabilidad de la gestión probatoria y el manejo de las herramientas tecnológicas recae exclusivamente en el apoderado judicial. Un correo electrónico sin adjuntos, cuando el objeto del acto procesal es precisamente la entrega de un documento técnico, equivale a la falta de presentación del mismo.

Luego, validar la excusa de un error humano en la carga de archivos para reabrir una oportunidad probatoria fenecida desnaturalizaría el carácter perentorio de los términos judiciales consagrados en el artículo 117 del C.G.P.. Por ello, se ha adoctrinado que los errores de conducta de la parte o sus representantes no constituyen fuerza mayor o caso fortuito que permitan revivir términos, pues estos son improrrogables y de obligatorio Ref.

Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01. cumplimiento, salvo las excepciones legales, por lo que su inobservancia genera la pérdida de la oportunidad para realizar el acto respectivo. Por tanto, la decisión del a quo de negar el decreto de la prueba se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal del expediente, por lo que se respaldará, con la consecuente condena en constas a cargo de la parte recurrente.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac1b33792a3610eca0beed99404c913a90d6207ec38e90e0762c0ed6662ea46c Documento generado en 17/12/2025 02:58:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01.