REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500920220012101 LUIS ANTONIO TORRIJOS OSPINO DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Recurso de apelación Auto decreta nulidad de la sentencia Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS ANTONIO TORRIJOS OSPINO contra del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES con radicado 13001310500920220012101.
Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) Página 1|5 Presta la Sala a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Cartagena en la que declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $18.835.540 y en costas fijando como agencias en derecho la suma del 10% del valor de la condena, sino fuera porque advierte la ausencia de un presupuesto procesal para emitir decisión de fondo.
En este caso, se advierte que el actor reclama el pago de la indemnización sustitutiva al empleador de la causante Departamento de Bolívar, y en los hechos 4 y 5 afirma que los tiempos públicos fueron anteriores al ingreso y afiliación a Colpensiones, esto es desde el 30 de julio de 1979 al 01 de julio de 1995 y a Colpensiones a partir del 01 de julio de 1995 hasta el 16 de febrero de 2003 y que ante esta última entidad hizo el reclamo de la pensión de sobrevivientes, pero que al reposar en la historia laboral sólo 77 semanas y no registradas las mínimas requeridas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, se negó la prestación y se le concedió la indemnización sustitutiva por ese tiempo.
Que en efecto al revisar los documentos allegados, la entidad COLPENSIONES, era el último fondo pensional al cual se encontraba afiliada la afiliada causante DAIRA MARGARITA BOLAÑO CASTRO, que esa entidad analizó la petición de la pensión de sobrevivientes y en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, reconociendo ese derecho al demandante mediante resolución SUB103640 de 18 de abril de 2018, por haber registrado la afiliada causante un total de 77 semanas, y ordenó el pago de la suma única por valor de $3.325.826 y fue girado para ello en el mes de junio de 2018 y que esa entidad no revisó, precisó, y detalló en su análisis todos los tiempos cotizados o laborados en el régimen de prima media con prestación definida, atendiendo la existencia de tiempos públicos con su empleador, dada su condición de empleada pública.
Aunado a lo anterior, en este proceso no se vinculó al último fondo pensional, esto es, a COLPENSIONES, y éste es el fondo llamada a analizar de acuerdo con todos los tiempos de cotización la prestación principal, es decir, en primer lugar la pensión de sobrevivientes atendiendo la norma vigente al momento de fallecimientos así como los criterios jurisprudenciales sobre el análisis del principio de la condición más beneficiosa, y procurar la expedición de bonos pensionales si es del caso respecto de los tiempos públicos laborados por la causante, tal como lo regula expresamente el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Se itera que el artículo 52 del Decreto 1406 de 1999, establece que las prestaciones económicas del sistema general de pensiones serán reconocidas por la Página 2|5 administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de producirse la contingencia correspondiente. Que de conformidad con los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debe controlar la legalidad del proceso y declarar las nulidades advertidas aun de oficio cuando estas afecten garantías fundamentales del debido proceso.
El artículo 136 del Código General del Proceso dispone: “Las nulidades podrán declararse de oficio antes de dictar sentencia o con ocasión de la revisión realizada por el superior funcional”. En igual sentido, la jurisprudencia de la CSJ SCL ha reiterado que el juez de segunda instancia tiene la obligación de verificar la debida integración del contradictorio y de adoptar las medidas necesarias cuando advierta la ausencia de un litisconsorte necesario, aun cuando la irregularidad no hubiere sido alegada por las partes.
Que en este proceso ordinario laboral no fue vinculada como demandada COLPENSIONES a pesar de ser el último fondo pensional al cual se encontraba afiliada la causante, y por ello se hace necesario para fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto, se declarará la nulidad de la sentencia y se dispondrá la vinculación de COLPENSIONES, se adelantará el trámite con esta entidad y se emitirá una nueva decisión, garantizando el análisis y aplicación de la norma que contempla la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como prestación subsidiaria, puesto que en todo caso, la sumatoria de tiempos públicos implica un nuevo análisis para las partes y para el juez de primer grado.
Mantener piezas procesales y actuaciones del otro demandado incólume y ser valoradas al momento de emitir decisión de fondo. No hay lugar a imponer costas en esta instancia. Por lo anterior se 1.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 03 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS ANTONIO TORRIJOS OSPINO contra del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES con radicado 13001310500920220012101, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
ORDENA R la vinculación a la entidad COLPENSIONES en calidad de administradora del fondo pensional a cargo del análisis de la prestación solicitada, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta Página 3|5 decisión, realizar la notificación del auto admisorio, correr traslado de la demanda y garantizar las etapas procesales propias del juicio y mantener el resto de piezas procesales incólumes respecto del otro demandado, una vez verificado lo anterior, se profiera decisión definitiva atendido todo lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Esta decisión queda legalmente notificada por medio electrónico. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 4|5 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 115b7a3a9a6cedc8b42096c60678c4c769ee0b89093b4b904e03776bb29f6002 Documento generado en 29/05/2026 11:21:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5