REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Banco de Bogotá S.A. contra el auto proferido el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago y se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Banco de Bogotá S.A., mediante apoderado judicial solicitó que se librara orden de pago a su favor y en contra de Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño, por las siguientes sumas: $325.146,oo -cuotas vencidas del pagaré No. 73152057-; acelerado del pagaré No. 73152057-; $163.214.215 – capital del pagaré $64.584.454,oo -plazo $163.214.215,oo; y No. 5072381960000-.
Además, los respectivos intereses moratorios1. 2.- Subsanados los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo, la juez A quo libró la orden de pago. Raúl Arturo Hernández Castillo se notificó por conducta concluyente y presentó recurso de reposición contra la providencia inicial, la demandada Alejandra María Pérez guardó silencio. 1 01DemandaPoderAnexos.pdf Fls 4-5. 1 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto El demandante manifestó que el señor Hernández Castillo firmó acuerdo de pago frente a las obligaciones contenidas en el pagaré 73152057 y cumplió en su totalidad.
La a quo resolvió el recurso de reposición y decidió revocar el mandamiento de pago para rechazar la demanda, ordenó el levantamiento de las cautelas y condenó en costas al ejecutante. 3.- Inconforme con la decisión, el banco ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, insistiendo en que se continúe con la ejecución en contra de los demandados para el cobro del pagaré 072381960000.
El recurrente luego de recordar los contornos del negocio de cesión de hipoteca y los derechos derivados de aquella que hizo en su favor Bancoomeva, explicó que la obligación financiera No. 5072381960000 se encuentra pendiente de pago, pese a que venció el 12 de marzo de 2021, por lo que se encuentra en mora de pagar el capital con sus réditos.
Afirmó que se hizo un acuerdo de pago frente a esa deuda, pero que fue incumplido por el señor Hernández Castillo, por lo que se radicó la demanda. Además, que le corresponde al ejecutado demostrar si verdaderamente se encuentra al día con la obligación 5072381960000. Incluso manifestó que se indujo a error a la autoridad judicial, pues los pagos alegados son frente al compromiso cancelado.
Aclaró que al momento de la presentación de la demanda se anexó el contrato de cesión de hipoteca -Bancoomeva, otro sí No. 5072381960000 y la Escritura Pública No. 1728. Se duele que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos de las excepciones previas impetradas por el demandado, en la medida en que configuran excepciones de mérito, ya que se enfilan para alegar la cancelación de una obligación 072381960000- y el estado de pago normal de otra -5072381960000.
Adicionalmente, reprochó que no se le hubiera corrido traslado por auto del recurso y que no ha tenido fácil acceso al expediente, por lo que solicitó un control de legalidad. 2 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto 4.- El juez de primera instancia, el 27 de noviembre de 2023, rechazó el recurso horizontal y concedió el recurso de alzada; razón por la cual, se conoce del proceso en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 5.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor de los numerales 1° y 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 6.- El juicio ejecutivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor pretende el cumplimiento total o parcial de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o administrativa que deba cumplirse, y que el deudor no realizó en su debida oportunidad.
De ahí que, debe tener origen en un título que tenga fuerza por sí mismo de plena prueba. De modo tal, que al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, son dos las condiciones básicas para la existencia de un título ejecutivo, la primera corresponde a la formal, que tiene que ver con la calidad del documento que da cuenta de la existencia de la obligación, es decir, que “provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. La segunda, se refiere al requisito material o sustancial, el cual exige que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a 3 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.
(CC. T-747/13). De suerte, que una obligación que no se ajuste a los anteriores presupuestos, no se le puede abrir paso al juicio coactivo, de lo contrario, presentada la demanda “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, el funcionario encargado librará la orden de apremio, ordenando al ejecutado que cumpla el mandato en la forma pedida, si así fuere procedente, “o en la que aquel considere legal”.
Los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base a la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cinco grupos, a saber: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo. Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el artículo 422 de la ley adjetiva, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo son aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, 4 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 7.- Descendiendo al caso, cotejados los documentos aportados con la demanda como sustento de la ejecución, con los requisitos señalados en la norma que viene de referirse, se advierte que el auto censurado debe confirmarse, por las razones que a continuación se exponen: En el sub-lite con la demanda se aportó como título ejecutivo en lo que concierne a la obligación 5072381960000 los siguientes documentos: i) el otro sí; ii) el contrato de cesión de hipoteca de Bancoomeva S.A. al Banco de y iii) el endoso por recibo del pagaré. De la revisión de estos elementos que fundamentan ejecución, del petitum y la causa petendi, se observa lo siguiente: i) que los demandados se obligaron con Bancoomeva S.A. con el pagaré No. 5072381960000; ii) aquella deuda quedó garantizada mediante contrato de hipoteca que se consignó en la Escritura Pública No. 1728 de 2014; iii) esas obligaciones se transfirieron a la entidad que funge como demandante mediante contrato de cesión de hipoteca y endoso del título valor por recibo; iv) que la nueva titular del compromiso realizó otro sí a las condiciones inicialmente pactadas, pero mantuvo parte de las primigenias, tal como se dijo en primer inciso del otro sí firmado el 21 de diciembre de 2015. 8.- De lo antes discurrido, es evidente que en el presente asunto se configura la existencia de título ejecutivo complejo, en la medida a que el derecho crediticio ejecutado reposa en el título valor primigenio y su otro sí, ya que este último hace remisión directa primero para lo que no fue objeto de cambio.
En ese orden hay pluralidad material de los documentos para poder deducir el alcance y existencia de la prestación que se ejecuta, pues sin el pagaré primigenio no se puede satisfacer establecer las pautas que no se abordaron en el instrumento subsecuente. Además, hay un nexo causal entre aquellos y el negocio 5 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto jurídico cuando el otro sí indica que “(…) todos los demás términos del pagaré continúan sin modificación”2.
En ese orden, era del resorte del demandante aportar el pagaré No. 5072381960000, sin que fuera suficiente el otro sí a esa obligación, la escritura de hipoteca, el contrato de cesión y el endoso, ya que dicha omisión impidió determinar si la obligación era expresa, clara y actualmente exigible, si se repara que no se probaron todas las condiciones pactadas en el título originario.
Ahora bien, en torno a los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa que aquellos no están enfilados a cuestionar la razón motivó la decisión recurrida, pues se circunscribieron a cuestionar las alegaciones del demandado frente al pago de sus compromisos, los presupuestos para la configuración de las excepciones previas alegadas y la ausencia de traslado del remedio formulado por el ejecutado.
Bajo esa perspectiva, los reparos no guardan relación con la decisión desfavorable, por lo que de plano se debe descartar su aptitud para obtener el fin con el que fueron presentados, sin que sea necesario estudiar aquellos. Eso sí, se debe dar claridad que el apoderado de la parte demandante pasa por alto que el 13 de febrero de 2023 se dio traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tal como da cuenta la anotación en sistema de gestión de procesos judiciales Siglo XXI.
Finalmente, no se pueden analizar los documentos aportados con el recurso, dado que los mismos resultan extemporáneos teniendo en cuenta que la oportunidad para la parte demandante allegar aquellos era la presentación de la demanda o en su reforma, lo que no ocurrió. 9.- Así las cosas, la providencia impugnada debe ser confirmada atendiendo a que las circunstancias advertidas conducen a que no se aportaron los documentos necesarios para acreditar la obligación ejecutada. 2 Ibidem.
Fl. 58. 6 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9c4737439ae7e5acc130a677a6bb65feac87f86eb37ca209647e7b5ac4f9fb9 Documento generado en 07/06/2024 09:46:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Ejecutivo No. 044-2022-00142-01 Banco de Bogotá S.A. contra Raúl Arturo Hernández Castillo y Alejandra María Pérez Patiño Confirma auto