Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-193

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO CONTRA SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Y ALIMENTOS FINCA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-202200193-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Alimentos Finca S.A.S. contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Jairo Humberto López Mozo instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes mencionadas, con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1º de septiembre de 2016 al 15 de enero de 2019; como consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas (PDF 02). 2.

La demanda se presentó de manera digital el 14 de junio de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza mediante auto del 18 de noviembre de 2022 (PDF 04), una vez subsanada, con proveído del 28 de marzo de 2023 se admitió (PDF 07). 3. La notificación de las demandadas se realizó por intermedio de su correo electrónico mediante mensaje de datos entregado el 3 de mayo de 2023, junto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO Contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00193-01 2 con copia de copia de la demanda, sus anexos, subsanación y auto admisorio (PDF 08), sin que las accionadas dieran contestación. 4.

El expediente se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 (PDF 10). 5. El referido juzgado de conocimiento con auto del 14 de mayo de 2024 tuvo por no contestada la demanda y señaló el 22 de octubre de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11). 6.

Contra la anterior decisión el abogado de la demandada Alimentos Finca S.A.S. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó que “la notificación de las providencias judiciales referentes a la admisión de la demanda, está regulada por lo contenido en los artículos 291 y 292 del C.G.P. aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. y que, si bien es también aplicable lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la parte actora podrá escoger alguno de los dos mecanismos previstos para efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo indicado anteriormente, sin que esto signifique que debe realizarlo en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 o que pueda combinar la notificación entre ambas normas” (negrilla fuera de texto original)” “En este sentido, se resalta que, no sólo mi poderdante indica, luego de verificar sus bases de datos y correo electrónico, que no recibieron comunicación por correo electrónico sobre la admisión de la demanda, sino que además la apoderada de la parte actora entregó el 29 de junio de 2023, de manera física y aplicando el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., la citación para la diligencia de notificación personal del mencionado art. 291 (ver Anexo 1)”, por lo que en ese sentido “No se entiende entonces el motivo por el que, luego de haber remitido por servicio postal autorizado y certificado una citación para la diligencia de notificación personal propia del artículo 291 C.G.P., recibida el 29 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandante allegó un memorial en el que busca se tenga por notificada la admisión de la demanda, ratificando que mi poderdante indica, luego de verificar sus bases de datos y correo electrónico, que no recibieron comunicación por correo electrónico sobre la admisión de la demanda.

Así, ante la entrega física de una citación para la diligencia de notificación personal del art. 291 C.G.P., y siendo que la parte demandante NO puede combinar los mecanismos de notificación, de buena fe y en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso de mi representada, lo necesario es continuar con el procedimiento de aviso y notificación establecido en los artículos subsiguientes, no solicitar ni mucho menos tomar como notificada la admisión de la demanda”; en ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le corra traslado para contestar la demanda, notificándose por conducta concluyente (PDF 12). 7.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2024 el juzgado dispuso no reponer su anterior decisión en el entendido de que la notificación se realizó en debida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO Contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00193-01 3 forma en el correo electrónico de las demandadas, a lo que se suma que el recurrente no demostró que su representada no tuvo acceso al mensaje de datos; de otro lado, concedió el recurso de apelación (PDF 14). 8.

Recibido el expediente digital en este Tribunal el 6 de noviembre de 2024, el mismo se asignó al suscrito, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 12 de ese mes y año; luego, con auto del 19 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la entidad recurrente los allegó, no obstante, solo se limitó a transcribir los argumentos de su recurso.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda de la accionada Alimentos Finca S.A.S. por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que tal entidad en realidad no ha sido notificada.

De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO Contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00193-01 4 comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

Además, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, de lo que se colige que no es obligatoria su aplicación, sin embargo, debe darse prevalencia al uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia como allí se contempla, sin que ello signifique que cuando no se realiza de esta manera, vale decir, mediante correo electrónico, no deba tenerse en cuenta la notificación surtida de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, pues tales normas continúan vigentes; por tanto, será la parte demandante la que, dependiendo de cada caso concreto, opte por la norma procesal por aplicar con el fin de notificar a su contraparte, la que deberá tener en cuenta de manera íntegra y no hacer una mixtura entre ellas.

En el caso concreto, aunque la entidad recurrente demostró que la parte actora le envió un citatorio de notificación de fecha 28 de junio de 2023, en los términos del artículo 291 del CGP, en el que le informaba que debía comparecer al juzgado para notificarle personalmente el auto admisorio (pág. 3 PDF 12), la verdad es que ya para esa fecha había surtido la notificación personal mediante el correo electrónico de la entidad recurrente, y así se desprende de la certificación emitida por la empresa de mensajería y de los documentos adjuntos cotejados por la oficina postal obrantes en el expediente digital, con los que se acredita que a la demandada Alimentos Finca S.A.S. se le envió un mensaje de datos el 3 de mayo de 2023, al correo electrónico finca@finca.co, junto con copia del auto admisorio, de la demanda, de la subsanación, de los anexos y de las pruebas; mensaje que, según se certifica, fue entregado ese mismo día a las “13:30:05” en la bandeja de entrada del destinatario (pág. 3-70 PDF 08); por lo que resulta palmario que la notificación se materializó en debida forma.

Además, según se observa en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Alimentos Finca S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, el correo electrónico que tiene registrado es precisamente al que se remitió la notificación, esto es, finca@finca.co (pág. 30 PDF 08); y como ya se advirtió, la empresa de correos certificó que en esa cuenta electrónica se entregó la notificación, por lo que no existe duda de que el mensaje de datos se entregó a su destinatario como correspondía. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO Contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00193-01 5 En este punto, la Sala quiere aclarar que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; incluso, agrega la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; por ende, independientemente de la manifestación hecha por la demandada Alimentos Finca S.A.S., ello no cambia el hecho de que recibió el mensaje de datos en su correo electrónico.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia ATC-295 de 2020, rad. 2019-00084-01, emitida por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia de tutela de fecha 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-202001025-00, y por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11060-2021 del 25 de agosto de 2021, indicó lo siguiente: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la recurrente, pues en el asunto concreto la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de esa norma señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió y entregó el 3 de mayo de 2023, los días 4 y 5 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 8 y el 19 de mayo de 2023, y en ese sentido, al no haberse dado contestación en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral y estando debidamente notificada la demandada Alimentos Finca S.A.S., dentro de este asunto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO Contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00193-01 6 Costas en esta instancia a cargo de la la demandada Alimentos Finca S.A.S., por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO HUMBERTO LÓPEZ MOZO contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE OCCIDENTE S.A.S. y ALIMENTOS FINCA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Alimentos Finca S.A.S., como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria