REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado UNIÓN MARITAL DE HECHO Beatriz Yulieth González Quintero Herederos de Carlos Andrés Motato Camelo Radicado 76-001-31-10-002-2025-00148-01 Decisión CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No 044 de 03 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Beatriz Yulieth González Quintero contra los herederos de Carlos Andrés Motato Camelo, la demandante solicitó, entre otras, el decreto de una exhibición del dispositivo móvil que fue propiedad de Carlos Andrés Motato, el cual está en poder de la representante legal del heredero Kevin Andrés Motato Aguilar, con el fin de validar las fechas que se pretenden hacer valer para acreditar la prescripción alegada y para que se observe íntegramente las conversaciones que sostuvo ella con el causante. 2.
Mediante auto de 03 de febrero de 2026, el a quo fijo fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En lo pertinente para desatar la alzada, negó el decreto de la exhibición documental, señalando que no existe claridad sobre su finalidad, ni se precisó el medio que contiene las conversaciones que se pretende exhibir. 3.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la solicitud de exhibición documental se realizó con fundamento en las capturas de pantalla allegadas en la contestación de la demanda procedentes del celular del causante y que fueron aportadas por fragmentos, por lo que resulta necesario verificar la fecha de los mensajes que se pretenden hacer valer.
Aunado a lo anterior, considera que es necesario que se aporte la conversación completa y no por fragmentos, para que el juzgador pueda conocer el contexto de la conversación. Aclaró que no se opone a que se tenga como prueba documental las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, pero que, para su valoración, resulta necesario que se alleguen de manera íntegra al proceso, a fin de que se valoren bajo las reglas de la sana crítica. 4.
Mediante auto de 19 de febrero de 2026, el a quo confirmó la decisión impugnada, señalando que, si lo que se pretendía era atacar la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandada, el Código General del Procesal señala que esta se desacredita a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de ahí que la exhibición de documentos resulte impertinente para tales efectos.
Así mismo, indicó que la prueba idónea para sustraer información contenida en el dispositivo electrónico es la prueba pericial regulada en los artículos 226 y subsiguientes del C.G.P. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Previo a resolver el problema jurídico que suscita la atención de esta Sala Unitaria, debe señalarse que de antaño tanto la Corte Suprema de Justicia1, como la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 han reconocido el valor probatorio de los mensajes de datos, entendidos como cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico4.
De igual manera, en épocas recientes se ha reconocido el valor probatorio de la reproducción de estos mensajes de datos a través de las denominadas capturas de pantalla. Inicialmente, la Corte Constitucional consideró que las capturas de pantalla tienen un valor probatorio atenuado o indiciario, en la medida que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga un texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones5.
Empero, en sentencia T 467 de 20226, concluyó que las capturas de pantalla deben valorarse conforme a las reglas aplicables a los 1 Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Civil. Sentencia del 10 de diciembre del 2010. Exp No. 11001 3110 005 2004 01074 01 2 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017.
Rad N° 25000-2326-000-2000-00082-01(36321) 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3964-2023 5 Corte Constitucional. Sentencia T 449 de 2021. Sentencia T 043 de 2020. Sentencia T 238-2022. 6 Reiterado en Auto 2387 de 04 de octubre de 2023. 2 documentos, asimilándola a la naturaleza de una copia simple de un mensaje de datos, lo que no implica que pierda la capacidad de representar un hecho de forma autónoma.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, partiendo de la presunción de autenticidad que cobija a los documentos (artículo 244 C.G.P) y entendiendo que las capturas de pantalla corresponden a una reproducción del contenido de un mensaje de datos y, por tanto, como copias tienen el mismo valor probatorio, ha entendido que las capturas deben valorarse como documento en los términos del artículo 243 del C.G.P. De ahí que, aun sin desconocerse que las capturas de pantalla no brindan la misma “confiabilidad” que los mensajes de datos en su formato original pues, la confiabilidad de estos últimos se deriva de las diversas técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido, no sea posible restarles valor probatorio a las capturas de pantalla, máxime cuando las mismas no sean tachadas o desconocidas.
Sobre las modalidades a través de las cuales se pueden aportar mensajes de datos a un proceso judicial, particularmente frente a los datos contenidos en una conversación de WhatsApp, ya sea que contenga texto, fotografías, vídeos, emojis, gifs o stikers, ha señalado que se pueden aportar: i) En su formato original, allegando el dispositivo en el que se produjeron; ii) A través de documento electrónico que se origina mediante la opción de “exportar chat” que contiene esa aplicación o, iii) con la reproducción de la conversación en una impresión en papal o en una fotografía o captura de pantalla 8.
Ahora bien, al tratarse de documentos, su fuerza probatoria emana de dos atributos distintos. Por un lado, la autenticidad, la cual hace referencia a la certeza a la que puede llegar el juzgador sobre quién es el autor del documento, autenticidad que se presume de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P. De otro lado, la credibilidad o veracidad, concierne al contenido del documento y la correspondencia de este con la realidad o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados, de ahí que, para establecer el vigor probatorio del documento, establecida su autenticidad, deban emplearse las reglas de la sana crítica.
En eso términos, es claro que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental. En ese orden, es posible que, existiendo certidumbre sobre la autoría, o presumiéndose la misma por disposición legal, el juez les niegue o reste poder persuasivo a los documentos al supeditarlos al examen conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso y sometiéndolos al escrutinio de las reglas de la sana crítica, si infiere que no con creíbles o que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene.
Las anteriores precisiones resultan indispensables, toda vez que se advierte que el juzgador de primer grado interpretó erróneamente la solicitud probatoria realizada por la parte demandante al desatar el recurso de reposición, providencia en la que indicó “se debe recordar que si lo que se pretendía era atacar la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante —la autoridad de los chats—, la 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias STC16733 de 2022, STC3964 de 2023, STC8435- 2023, entre otras. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8435-2023. 3 norma procesal regula la forma de hacerlo, bien tachándolo o desconociéndolo, es decir no es mediante la exhibición de documentos, por lo que la prueba resulta impertinente.” Empero, de la solicitud probatoria y de los argumentos de la apelación no es posible inferir que la parte recurrente pretenda desvirtuar la presunción de autenticidad que cobija las capturas de pantallas presentadas en la demanda.
En efecto, al solicitar la exhibición de documentos, la parte interesada indicó que lo que se pretende es validar las fechas que se pretenden hacer valer para alegar la prescripción y que el juez tenga a su disposición la conversación de los pretensos compañeros permanentes en su integridad. A su vez, en el recurso de apelación expresamente se señaló que no se pretende desconocer el valor probatorio de las capturas de pantalla, sino que se busca que el juez, en ejercicio de la sana crítica, pueda valorar la conversación completa y no fragmentada.
Así la cosas, resulta evidente que la finalidad de la exhibición documental solicitada no es desvirtuar la presunción de autenticidad, de ahí que sea evidente el desafuero del a quo, al señalar que el mecanismo procesal viable sea la tacha o el desconocimiento del documento. En similar sentido, resulta fuera de lugar que el a quo señalara que lo que se pretendía es “sustraer información contenida en un dispositivo electrónico” para lo cual es improcedente la exhibición documental, pues en ningún momento la parte interesada solicitó la extracción de información ni que se verificara a través de las técnicas pertinentes si la conversación fue alterada.
Para esta Magistratura es evidente que lo que se pretende con la prueba solicitada es que obre íntegramente la conversación vía WhatsApp de los pretensos compañeres en el expediente, para que la valoración de su veracidad se realice teniendo en cuenta el contexto de la conversación y de las declaraciones y hechos que contenga. Como se señaló en precedencia, los datos obrantes en una conversación de WhatsApp pueden aportarse al proceso tanto en formato original, allegando el dispositivo en el que se produjo, a través de un documento electrónico producto de la exportación del chat o mediante capturas de pantalla, sin que estas modalidades sean excluyentes pues, nada obsta para que, habiéndose aportado capturas de pantalla, de oficio o a petición de parte se verifique el formato original o se aporte la reproducción del chat, máxime cuando las capturas de pantalla representan únicamente fragmentos del mensaje de datos.
Esto es además útil, en la medida que permite al juzgador analizar el contexto de las comunicaciones y no de manera aislada. En ese sentido, la exhibición de los datos obrante en la conversación de los pretensos compañeros vía WhatsApp, a todas luces resulta pertinente, conducente y útil, contrario a lo señalado por el a quo al resolver el recurso de reposición. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Unitaria considera que no había lugar a decretar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, por razones diferentes a las señaladas por el a quo.
Aun cuando se considera clara cuál es la finalidad de la prueba solicitada y no exista duda sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, lo cierto es que la solicitud probatoria no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 265 del Código General del Proceso. 4 En efecto, la norma en cita señala la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar que se ordene su exhibición. A su turno, el artículo 266 de la misma norma, señala que la parte debe expresar los hechos que pretende demostrar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llama a exhibirlos, su clase y relación que tenga con los hechos.
Como se dijo, con la exhibición se pretende que se aporte la conversación de los pretensos compañeros permanentes en su integridad, con la finalidad que su valoración contemple el contexto de las comunicaciones, particularmente con miras a probar los hechos relacionados con la finalización de la relación. Aunque la parte interesada no fue clara al momento de individualizar el documento que pretende exhibirse, pues si bien mencionó que se trata de la conversación de los pretensos compañeros permanentes, se refería indistintamente a la exhibición del mensaje de datos como tal y del dispositivo electrónico, lo cierto es que era viable para el juzgador interpretar la solicitud, entendiendo que se pretende la exhibición de la conversación en el formato original, lo que implicaba exhibir o aportar el celular que perteneció al causante.
No obstante, la improcedencia de la exhibición resulta evidente de la misma solicitud puesto que, la conversación que contiene los mensajes de datos a exhibirse, ab initio, también se encuentra en poder de la demandante, pues claramente indica que es una conversación en la que ella participó, sin que expresara que la misma ya no se encuentra en su poder.
Otra cosa sería si se evidencia que la parte recurrente no tiene en su poder la conversación de WhatsApp contentiva de los datos de los cuales pretende su exhibición, evento en el cual la exhibición deprecada sí resulta procedente, idónea y útil para acreditar los hechos que se pretenden hacer valer, pudiendo el Juez, aun de oficio decretar la exhibición en garantía del derecho fundamental a la prueba9, inherente al debido proceso10, que el asiste a la demandante, el cual contempla, dentro de su núcleo esencial, el poder presentar y solicitar pruebas, la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y que, una vez decretadas se practiquen y valoren adecuadamente.
Empero, como se dijo, la parte solicitante nada dijo sobre el particular, sin que el juzgador pueda asumir que no tiene en su poder la aludida conversación. Así la cosas, si la demandante podía aportar por sí mismo el documento del cual pretende su exhibición, resulta innecesario esta última. Memórese que el Código General del Proceso limita la posibilidad de las partes de solicitar pruebas que se encuentren en su poder o que pueda solicitar por sí misma.
En ese sentido, las normas en cita supeditan la procedencia de la exhibición a que el documento se encuentre en poder de la otra parte o de un tercero, entendiéndose lógicamente que ese supuesto implica que la parte que solicita la exhibición no lo tiene en su poder. En similares contornos, los artículos 85 y 173 del C.G.P., señalan que el juez se abstendrá de decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5034-2021. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4232-2021 5 En conclusión, se confirmará la providencia de primer grado, al ser evidente que la solicitud de exhibición documental no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento adjetivo. Sin perjuicio que, de estimarse por el juez útil la exhibición, de oficio y en garantía del derecho fundamental a la prueba lo disponga.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto 044 de 03 de febrero de 2026, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e1367c6b4e92ff2ab788e4daac9fb526c38d6a49b2d8fe456e33d78293f2379 Documento generado en 08/04/2026 03:55:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6