Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: RDO 11001 3199 003 2024 19322 01 RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN IRMA TERESA RAMIREZ VS ACCIÓN FIDUCIARIA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 09/02/2026 16:03 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (9 MB) RDO 11001 3199 003 2024 19322 01 RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN IRMA TERESA RAMIREZ VS ACCIÓN FIDUCIARIA.pdf;
MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: Dumed Abogados & Consultores <contacto@dumedabogados.com> Enviado el: lunes, 9 de febrero de 2026 3:52 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Despacho 11 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá Bogotá D.C. <des11ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 07 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des07ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Notificacion Judicial <notijudicial@accion.co> Asunto: RDO 11001 3199 003 2024 19322 01 RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN IRMA TERESA RAMIREZ VS ACCIÓN FIDUCIARIA No suele recibir correo electrónico de contacto@dumedabogados.com.
Por qué es esto importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des11ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des07ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN PROVIDENCIA A IMPUGNAR: AUTO DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 11001 3199 003 2024 19322 01 PROCESO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEMANDANTE: IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN DEMANDADAS: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en nombre propio, como sociedad comercial individualmente considerada Cordialmente, JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ C. C. 1.037.592.443 de Envigado T. P. 284.278 del C. S. de la J. Apoderado Especial Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN PROVIDENCIA A IMPUGNAR: AUTO DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 11001 3199 003 2024 19322 01 PROCESO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEMANDANTE: IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN DEMANDADAS: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en nombre propio, como sociedad comercial individualmente considerada JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.592.443 de Envigado (Antioquia), residente en la ciudad de Medellín, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 284.278 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.765.225, acudo respetuosamente a su Despacho, para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de auto proferido el día 3 de febrero de 2026, notificado por Estados del miércoles 4 de febrero de 2026, en el que se declara desierto el recurso de apelación en contra de sentencia del 16 de septiembre de 2025, en la cual niegan las pretensiones solicitadas en la Acción de Protección al Consumidor Financiero con radicado 2024131039, presentado por el suscrito apoderado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se concedan las siguientes: I. PETICIONES Una vez expuestos los hechos y argumentos que dan lugar al presente recurso señor Magistrado, procedo a exponer las siguientes peticiones:
PRIMERO. Se admita el recurso de reposición aquí interpuesto, en contra del auto por el cual se declara desierta la alzada que se interpuso contra sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Se solicita de manera respetuosa REPONER el auto emitido el 3 de febrero de 2026.
TERCERO. En consecuencia, se deje sin efectos el auto que declara desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se decida de fondo tal y como fue debidamente presentado el 19 de septiembre de 2025 ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en primera instancia. II. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA. Mediante notificación por estados del miércoles cuatro (04) de febrero de 2026, el AD QUEM declaró desierto el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia dentro de la presente Acción de Protección al Consumidor Financiero con Rad. 2024131039, la cual es de orden constitucional en los términos del Art. 78 Constitución Política de Colombia.
Dicho auto, es susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), mismo que dispone lo siguiente, a saber: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Así las cosas, el recurso de Reposición que se interpone, es procedente para el caso concreto en aras de que el tribunal reevalúe la decisión adoptada en el auto que declara desierto el recurso, y en su lugar, reponga y da trámite de fondo al recurso de apelación. III. REPAROS CONCRETOS Previo a exponer los reparos concretos que sustentan el presente recurso, resulta necesario retomar el auto mediante el cual se declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que el recurso no fue sustentado en debida forma.
En dicho proveído se indicó que tal decisión encuentra fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual: “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. A continuación, se estructuran los argumentos por los cuales se solicita respetuosamente al señor Magistrado reponer la decisión adoptada, al considerar que la sustentación del recurso sí se efectuó en los términos exigidos por la ley procesal y sustancial.
FALLO PRIMERA INSTANCIA Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El dieciséis (16) de septiembre de 2025, el A QUO profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones formuladas dentro de la Acción de Protección al Consumidor. La decisión adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desconoció de manera clara, evidente y sustancial el principio de congruencia que gobierna la necesaria correspondencia entre las pretensiones de la demanda y la providencia judicial, toda vez que la sentencia no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito de la Acción de Protección al Consumidor En la sentencia proferida por el juez de primera instancia se declaró probada de oficio una excepción que no fue propuesta ni discutida dentro del proceso, cuyo objeto, además, no guarda relación alguna con la naturaleza ni con el alcance de la Acción de Protección al Consumidor, regulada por la Ley 1480 de 2011.
Dicho actuar no solo desconoció el verdadero derecho sustancial en contienda, sino que además vulneró la especial protección constitucional que ampara a la consumidora demandante, al imponer cargas probatorias y exigencias procesales impropias del mecanismo de protección diseñado por el legislador para equilibrar la relación asimétrica existente entre consumidores y proveedores.
Al momento de notificarse la sentencia de primera instancia y de interponerse el recurso de apelación, la parte recurrente formuló reparos concretos frente a la providencia impugnada y se procedió a sustentar el recurso de manera detallada, exponiendo punto por punto las razones de inconformidad con la decisión y los defectos sustanciales y procedimentales en los que incurrió el A QUO.
Sustentación de la cual no solo tuvo conocimiento el juez de primera instancia al momento de efectuar el análisis de admisión del recurso, así como el Honorable Tribunal al momento de la remisión del expediente, sino también la contraparte, a quien se le garantizó plenamente el derecho de contradicción. El 16 de septiembre de 2025, una vez dictada la sentencia proferida de manera oral en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el suscrito apoderado en audiencia, presenta de manera breve unos reparos contra la sentencia, indicándose, además que se reserva el término legal de 3 días para sustentar el recurso de alzada en los términos del Artículo 322 del Código General del Proceso.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, se presentó ante el A QUO la sustentación del recurso de apelación, de manera detallada, clara y razonada, exponiendo la totalidad de los argumentos fácticos y jurídicos pertinentes, así como el análisis que debía ser considerado por el AD QUEM para el correcto análisis concreto y posterior decisión. Evidénciese que el pasado 12 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió a la segunda instancia el expediente, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo, identificado con el número 2024131039059-000, y ubicado en el numeral 247 del índice electrónico.
El Honorable Magistrado para su decisión de declarar desierto el recurso trae a colación el artículo 322 del Código General del Proceso a saber: “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Sin embargo, no es dable afirmar que el recurso no haya sido sustentado, por cuanto debe tenerse por debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la medida en que la sustentación fue presentada oportunamente ante el juzgador de primer grado, cumpliendo con las exigencias reparos y argumentos de inconformidad necesarios para darle el trámite al recurso de alzada por parte del AD QUEM.
En consecuencia, no es posible predicar incumplimiento, en tanto la sustentación del recurso de apelación fue presentada de manera razonada, suficiente y anticipada ante el juez de primera instancia, lo cual habilitaba plenamente al juez de segundo grado, al momento de recibir el expediente y efectuar el análisis correspondiente para su admisión, a verificar si el recurso contenía los elementos fácticos y jurídicos necesarios para tenerlo por debidamente sustentado.
En este sentido, la Corte ha precisado que, si bien existen dos momentos procesales diferenciados uno para la formulación de los reparos concretos contra la providencia impugnada y otro para la sustentación del recurso, ambos pueden confluir en un mismo acto procesal. Tal circunstancia no implica una aplicación irrestricta o formalista del derecho procesal, razón por la cual el recurso debe ser tramitado y examinado de fondo por el AD QUEM, siempre que cuente con los elementos necesarios para ejercer adecuadamente su función revisora.
Lo anterior se ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 9175 de 2021 con radicado 11-001-02-03-0002021-02264-00 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque: ( ) Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. ( ) Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta el nuevo modelo procesal instaurado por el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, en el cual la sustentación del recurso de alzada se realiza por escrito, dejando atrás el esquema anterior que exigía su exposición en audiencia para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo de sentencia. En cuanto a la oportunidad para presentar la sustentación del recurso de apelación, la jurisprudencia ha sostenido dos posiciones disímiles.
Por un lado, aquella conforme a la cual dicho requisito puede cumplirse ante el Juez de primera instancia; y por otro, la postura según la cual la sustentación debe realizarse exclusivamente ante el juez de segunda instancia. Ahora bien, este viraje jurisprudencial efectuado por los órganos de cierre, que impone la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica y resulta obligatoria para los funcionarios judiciales, no puede desconocer que su implementación automática puede generar, en determinados casos, afectaciones concretas a situaciones procesales en curso, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que la mutación de una línea jurisprudencial por parte de un órgano jurisdiccional de cierre comporta, en principio, la aplicación general e inmediata del nuevo entendimiento normativo; sin embargo, dicha aplicación no puede hacerse de manera irreflexiva cuando ello implique el sacrificio desproporcionado de garantías fundamentales.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia SU 406 de 2016 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez (…). Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.
( ) En el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado ante el AD QUO el 19 de septiembre de 2025, contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero, adelantado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se expusieron y sustentaron de manera amplia y suficiente los reparos formulados frente a la decisión adoptada.
Dichos reparos fueron conocidos tanto por el Tribunal al momento de la remisión del expediente como por la contraparte, razón por la cual no se vulnera ni se lesiona el derecho a la igualdad ni el derecho de defensa de la parte demandada. Dada la naturaleza del recurso de apelación, el cual se configura como un mecanismo procesal destinado a preservar la correcta aplicación del derecho y a garantizar a las partes el acceso efectivo a la doble instancia, permitiendo la exposición integral de los hechos, fundamentos fácticos y jurídicos orientados a obtener la revocatoria de la decisión adoptada por la autoridad judicial de primer grado, cuando esta se encuentra afectada por defectos fácticos o de derecho, resulta incoherente y desproporcionado desconocer dicha finalidad.
En efecto, a la luz de la protección constitucional de la doble instancia y del debido proceso, carece de razonabilidad anteponer un yerro meramente formal para negar el trámite de fondo del recurso, máxime cuando se aportó oportunamente el escrito de sustentación de la alzada, con lo cual se habilitaba plenamente el pronunciamiento del juez de segunda instancia. Al respecto Resulta, entonces, excesiva y desproporcionada la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, en la medida en que sacrifica injustificadamente el derecho a la impugnación, cuando los reparos y argumentos de inconformidad ya reposan en el expediente y han sido debidamente puestos en conocimiento de las partes y del juez de segunda instancia. La sustentación anticipada presentada ante el a quo no lesiona ni contraviene el debido proceso, por cuanto el superior funcional cuenta con todos los insumos fácticos y jurídicos necesarios para pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada oportunamente interpuesto.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación, pese a que este había sido sustentado de manera amplia, clara y suficiente ante el A QUO. En tales condiciones, resulta innecesario y desproporcionado, en aras de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, exigir una nueva sustentación, máxime cuando se cumplieron integralmente las cargas procesales exigidas para habilitar el estudio de fondo del recurso, a saber: i) la interposición oportuna del recurso, ii) la formulación de reparos concretos contra la decisión, y iii) la sustentación de la impugnación. En auto con fecha del 3 de febrero de 2026 notificado por estados del 4 de febrero hogaño, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia, bajo el argumento de que no se habría realizado la sustentación del recurso en el momento procesal establecido, se evidencia un excesivo apego a las formas procesales.
Nótese, además, cómo yerra el Tribunal al desconocer la relevancia de la garantía de los derechos vulnerados de mi prohijada, cuya protección se persigue mediante la Acción de Protección al Consumidor Financiero, al otorgar prevalencia a la norma procesal, aun cuando el recurso de apelación fue debidamente sustentado ante el juez de primera instancia. En consecuencia, al abstenerse de decidir de fondo el recurso de alzada, se incurre en un detrimento de la justicia material, al privilegiar formalismos no esenciales, lo que configura un exceso ritual manifiesto.
Por su parte la Corte Constitucional ha definido este defecto como una situación procesal en la que una autoridad judicial renuncia a conocer el fondo de un caso o proteger un derecho sustancial debido a una aplicación automática, rígida o desmesurada de normas procesales, de tal modo que los procedimientos se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial o el acceso a la justicia. La Corte Constitucional en Sentencia T-473 de 2025 Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González (…) De acuerdo con lo señalado, este defecto se presenta cuando el juez vulnera derechos fundamentales al ignorar el derecho sustancial, ya sea por omitir la aplicación de la norma procesal correspondiente al trámite en cuestión, o por imponer formalidades procesales de manera excesiva que terminan por anular un derecho.
En este sentido, el defecto puede manifestarse como: i) un vicio procedimental absoluto o ii) un exceso ritual evidente. Sobre este último punto, esta Corporación ha expresado lo siguiente: “cuando un funcionario utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esas vías, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.
En otras palabras, aquel yerro se produce cuando el juez obedece ciegamente a la ley procesal y desconoce los derechos sustanciales de los que son titulares las partes. (…) Y continúa indicando la Corte Constitucional que, (…) En esa misma línea, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, esta Corporación ha señalado que para identificar de forma clara en qué casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber: (i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
(…) (Negrilla fuera del texto) En la misma línea se trae a colación lo indicado por la por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 9175 de 2021 magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, con número de radicado 11-001-0203-000-2021-02264-00, señaló: (…) Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.(..) por otro lado, la Corte constitucional en sentencia T 310 de 2023, del 15 de agosto de 2023, con radicado 05001-22-03-000-2021-00156-01, y con ponencia del Magistrado Juan Carlos Cortés González, fundamentó lo siguiente: (…) Esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» ( ) Ahora bien, considerar desierto el recurso de alzada por la supuesta falta de sustentación ante el ad quem, aun cuando este fue sustentado de manera razonable y suficiente, por el solo hecho de haberse realizado ante el juez de primera instancia, constituye un defecto procedimental.
Ello resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que, del examen del expediente, se observa que al momento de interponerse el recurso de apelación se indicaron con claridad los reparos y razones de inconformidad que lo sustentan, lo cual habilitaba plenamente el pronunciamiento de fondo por parte del superior funcional. El respeto por la norma procesal no puede, en ningún caso, suponer su primacía sobre la norma sustancial ni sobre la aplicación material del derecho; por el contrario, las formas procesales deben concebirse como instrumentos al servicio de la efectiva administración de justicia, orientados a resolver los conflictos sometidos a su conocimiento con estricto respeto de los mandatos constitucionales, en particular los principios de doble instancia, debido proceso e igualdad en la administración de justicia. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, en Sentencia CC T-213-2012: (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 4º del CPC, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.
En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.
Y continua en la misma línea: El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1. el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2. el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.
De conformidad con las razones expuestas para declarar desierto el recurso de apelación, si bien el Código General del Proceso establece determinados momentos procesales, resulta claro que la finalidad de la sustentación no es otra que permitir al juez de segunda instancia conocer los argumentos de inconformidad frente a la decisión impugnada.
En el presente caso, al haberse realizado la sustentación de manera razonada, clara y detallada ante el A QUO, dicha finalidad se cumplió a cabalidad, por lo que declarar desierto el recurso en este escenario implica privilegiar la forma sobre el fondo del derecho, en abierta contradicción con los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-3061 de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, se pronunció sobre la primacía del derecho sustancial, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, en un asunto en el que fungió como autoridad accionada la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En dicha providencia, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la decisión judicial mediante la cual se había declarado la deserción del recurso de apelación, al considerar que la interpretación estrictamente formal adoptada por la autoridad judicial desconoció los principios constitucionales que orientan la actividad jurisdiccional.
( ) Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. ( ) A su vez, en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación diversas decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha advertido que un apego irrestricto y meramente formal a las normas procesales puede conducir a la restricción injustificada del derecho de acceso a la segunda instancia, instancia configurándose la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental ( )De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
( ) Asimismo, encontrándose vigente el nuevo precedente judicial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC- 12790 magistrado ponente Francisco Ternera Barrios de agosto de 2025, ha reiterado la necesidad de salvaguardar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de los recurrentes, proscribiendo interpretaciones ritualistas que, en detrimento del derecho sustancial, impiden la materialización de sus derechos.
(…) Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el gestor del resguardo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, por escrito y ante el a quo, razón por la cual la autoridad judicial interpelada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
(…) (subrayado fuera del texto) Es por esto, que debido a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia como pilares del debido proceso, es menester realizar la solicitud de reponer el auto recurrido para que se tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación y se proceda a su resolución de fondo.
ESPECIALIDAD FINANCIERO DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El recurso de apelación interpuesto en primera instancia contra la decisión proferida el día 16 de septiembre de 2025, que además anticipó de manera suficiente su sustentación para conocimiento del AD QUEM, debe ser tramitado y decidido de fondo por este Honorable Tribunal, en tanto dicha actuación garantiza el derecho fundamental al debido proceso de mi prohijada.
Esta interpretación no sacrifica el principio de seguridad jurídica, pues, como se ha expuesto, el fundamento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, regulada en la Ley 1480 de 2011 y, de manera especial, en la Ley 1328 de 2009, que a su vez tiene origen constitucional directo en el artículo 78 de la Constitución Política, lo que impone una lectura garantista del trámite procesal.
En ese sentido, conforme al principio de primacía de la Constitución Política, previsto en el artículo 241 de la carta política y aun cuando no se trate de una actuación adelantada ante la Corte Constitucional, resulta imperativo que los derechos regulados en los artículos 150 y 335 de la Carta sean interpretados y aplicados de manera conforme a su dimensión constitucional.
Así las cosas, no se ve comprometida la seguridad jurídica por el hecho de privilegiar la resolución del derecho sustancial sobre el derecho meramente formal, máxime cuando se trata de una acción de naturaleza constitucional y marcadamente garantista, cuyo diseño normativo busca facilitar el acceso efectivo a la administración de justicia en favor del consumidor financiero.
En el marco de una Acción de Protección al Consumidor Financiero supone un ejercicio que propenda por un proceso que sea ágil y garantista que busca la efectiva protección de los derechos que asisten a los consumidores. Para tal fin, cuenta con herramientas específicas, entre ellas la facultad de fallar infra, extra o ultrapetita, así como el deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por otro lado, en atención a que dentro del régimen jurídico del derecho en Colombia se tienen regímenes “especialísimos” como lo es el régimen de protección al consumidor financiero, al hacer un descenso a esa rama particular del consumo en Colombia podemos arribar a la misma conclusión de la doctrina y es que la ley 1328 de 2009 es aplicable a las relaciones en las que una parte consume servicios prestados por una entidad financiera.
Dicho proceso centra su protección en los consumidores de servicios financieros, como lo es mi prohijada IRMA TERESA RAMIREZ RINCON al suscribir los respectivos encargos de vinculación al Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7 ya que es bien conocido por la jurisprudencia que la actividad fiduciaria es catalogada como una actividad de carácter financiero, y en esa medida, la garantía se traduce en una obligación de parte de la entidad que ejerce dicha actividad financiera La garantía legal se entiende en las relaciones financieras de consumo, así pues, ha entendido la doctrina especializada que, de cumplir con las condiciones de calidad general establecidas en el artículo 7 de la ley 1328 de 2009: ( ) las garantías legales en este especial sector de la economía son aquellos mecanismos legales que dan al consumidor o usuario una mayor seguridad de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de consumo o que prevén soluciones en caso de que se incumpla.
La obligación en cuestión es la de entregar los bienes o prestar los servicios de una manera conforme al contrato o sanear los vicios ocultos de los bienes. (Varón Palomino, Rengifo Gardeazabal y Peña Bennett, 2023, pag. 161) A su vez, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 15 de junio de 2024, con radicado 110013199001 2021 9744601, Magistrado ponente José Alfonso Isaza Dávila arguyó lo siguiente respecto a la posición de inferioridad de los beneficiarios y en cuanto a la protección especial que se requiere en esta tipología de negocios.
“(…) la calidad del consumidor como la parte débil de la relación negocial, que ha sido materia de estudio en la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el “reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como propósito consagrar medidas tendientes a su protección, amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto por la masificación de los bienes y servicios, la despersonalización de los vínculos negóciales, y las convenciones predispuestas.
Y es que, el mayor poder económico del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende, necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento (…) La decisión adoptada por el Tribunal desconoce que nos encontramos ante un proceso especial, el cual, por su naturaleza garantista, fue concebido como un mecanismo ágil y sencillo, destinado a facilitar el acceso efectivo a la administración de justicia por parte de los consumidores financieros.
Nótese que el mismo legislador lo expuso en los antecedentes de la iniciativa parlamentaria que suscitó la expedición del Estatuto del Consumidor ( ) un procedimiento muy expedito, ágil, económico y eficiente para resolver los problemas de efectividad de la garantía o contractuales que surjan de las relaciones de consumo, los que representan el 99% de los conflictos que tienen los consumidores en su diario vivir.
Este procedimiento se caracteriza por ser muy sencillo y de fácil acceso a toda la comunidad, no requiere de abogado para su trámite y los ritualismos se reducen a su mínima expresión con el fin de que se puedan fallar en el menor tiempo posible, eso sí, respetando en todo momento el derecho de defensa y contradicción de las partes y garantizando el debido proceso en cada una de sus etapas (…)” (Negrilla por el Despacho) No puede desconocerse la existencia de una relación de consumo entre la parte demandada, en su calidad de proveedora, y mi prohijada, en su condición de consumidora, de la cual se deriva la correspondiente responsabilidad por garantía legal.
Dicha garantía, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 11, numeral 6, de la Ley 1480 de 2011, disposición que impone al proveedor la obligación de realizar la entrega material del producto y, cuando ello sea exigible, efectuar oportunamente el registro correspondiente. Esta relación de consumo, por su especial naturaleza, goza de una protección reforzada de carácter constitucional, que emana del artículo 78 de la Constitución Política, norma que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia bajo un enfoque especialmente protector y garantista del consumidor.
En ese orden de ideas, resulta imperativo atender a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece la responsabilidad de los productores y proveedores frente a los consumidores, particularmente en sus incisos primero y segundo, que disponen: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Bajo este marco constitucional y legal, la demandante IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN ostenta la calidad de consumidora, y más específicamente, de consumidora financiera, razón por la cual resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 1328 de 2009. En efecto, el artículo 2, literal d), de dicha normativa define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, definición clara y actualmente vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, la sociedad demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra legalmente habilitada para tener la calidad de fiduciario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio, quedando así plenamente sometida al régimen especial de protección al consumidor financiero.
De forma complementaria a lo mencionado con anterioridad, la citada sentencia SC 1757 de 2025 del 15 de agosto de 2025, Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, hace alusión a la pregunta relativa al procedimiento efectivo que se debe dar con relación a la garantía legal respectiva se menciona: “La efectividad de los derechos del consumidor se articula con la garantía fundamental de acceso a la justicia, lo cual ha justificado la existencia de mecanismos procesales especiales.
Además de las acciones propias del derecho civil, el legislador previó la acción de protección al consumidor financiero como un mecanismo judicial dispuesto en favor de ese colectivo, sin distingos, para la efectividad de los derechos y prerrogativas establecidos en el régimen de protección, tornándose en el escenario natural de resolución de las controversias relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación a una sentencia judicial, cuya finalidad se circunscribe de acuerdo al artículo 320 del código General del Proceso a que el superior realice un examen de la providencia recurrida, específicamente de los reparos concretos que se hayan formulado, sean estos sustanciales o procesales, para que de esta forma la providencia confutada se reforme o se revoque en su totalidad.
En este sentido, la regla general impone al Juez de segunda instancia el deber de circunscribirse a los aspectos objeto de impugnación, en tanto la revisión en alzada no es ilimitada, sino que se encuentra delimitada por los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. No obstante, existen eventos en los que, por mandato de la ley sustancial o procesal, el juez de segunda instancia debe realizar un examen que no se restringe estrictamente a los reparos expuestos por la parte impugnante.
Tal circunstancia adquiere especial relevancia en el marco de la Acción de Protección al Consumidor, la cual constituye un proceso especial que, por su naturaleza, otorga al juez amplias facultades para fallar infra, extra o ultrapetita. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible que el Tribunal de segunda instancia declare improcedente el recurso de apelación bajo el argumento de una supuesta falta de sustentación, máxime cuando se cumplieron los requisitos legales de la apelación, circunstancia que fue reconocida por el juez de primera instancia al conceder el recurso, habilitando así el estudio de fondo por parte del superior funcional.
En este sentido, el artículo 11 del Código General del Proceso dispone que, ante dudas en la interpretación de las normas procesales, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y deberá ceñirse en su interpretación a los postulados contenidos en la Constitución Política de Colombia, máxime, cuando la acción invocada es del orden constitucional.
Al respecto la Corte Suprema en sentencia STC-3061 de 2024 indicó: ( ) Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
( ) En consecuencia, cuando se presenten ambigüedades, fricciones o vacíos normativos, la autoridad judicial está llamada a privilegiar una interpretación finalista y garantista, acudiendo de manera preferente a los principios constitucionales y a los principios generales del derecho procesal, en especial aquellos orientados a la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección reforzada de la parte débil de la relación jurídica.
La acción de protección al consumidor financiero se configura como una herramienta jurisdiccional de defensa de los consumidores financieros mediante la cual se materializa la protección especial consagrada en el ordenamiento jurídico. En ese marco, su interpretación y aplicación deben armonizarse con el principio general de interpretación In Dubio Pro Consumidor, el cual impone que, ante la existencia de conflictos normativos, ambigüedades interpretativas o incluso vacíos legales, la autoridad judicial adopte la interpretación más favorable al consumidor, en atención a su condición de parte débil de la relación jurídica y al carácter constitucionalmente protegido de sus derechos.
Al respecto, es importante precisar que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna dentro de la audiencia, prescindiendo del recurso horizontal, y dentro del término legal se presentó el escrito de sustentación con los reparos concretos, el cual fue radicado el 19 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. En dicho escrito se expusieron de forma clara, precisa y de fondo los puntos específicos frente a los cuales la parte apelante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo.
En este sentido, se cumplieron de manera íntegra los cuatro requisitos esenciales de procedencia de la alzada, a saber: i) la interposición dentro del término legal, ii) la legitimación en la causa para recurrir, iii) la procedencia del recurso de apelación contra la providencia impugnada, y iv) la sustentación oportuna y concreta de los reparos formulados frente al fallo de primera instancia. Tan claro resulta el cumplimiento de dichos requisitos, que el juez de primera instancia procedió a analizar la sustentación presentada, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión al Tribunal, actuaciones que únicamente tienen lugar una vez verificado el lleno de las exigencias legales previamente señaladas.
Igualmente, en el marco de una acción de Protección al Consumidor Financiero, y a la luz del principio pro consumidor, el AD QUEM no puede adoptar una lectura restrictiva ni meramente formal del recurso de alzada, aún, en escenarios en los que los reparos concretos sean sucintos o limitados, el Tribunal se encuentra investido de un deber reforzado de control judicial, derivado de la naturaleza constitucional y especial de este tipo de acciones.
En efecto, tratándose de procesos orientados a la protección de los derechos de los consumidores financieros, el juez de segunda instancia cuenta con facultades oficiosas ampliadas, que le permiten actuar extra y ultra petita, con el fin de verificar integralmente el fallo impugnado y constatar que, a lo largo del proceso y en la decisión adoptada, se hayan respetado y garantizado efectivamente los derechos del consumidor, parte débil de la relación jurídica.
En tal medida, el examen del Tribunal no puede limitarse a un análisis estrictamente literal de la sustentación del recurso, sino que debe realizar un análisis en consonancia con el carácter protector, prevalente y garantista que gobierna las acciones de protección al consumidor financiero. PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO El Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, dispone que: “Carácter de las normas.
Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente Ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.
Las normas de esta Ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá a favor del consumidor. En lo no regulado por esta Ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil.
En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se aplicarán las reglas del Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario”. Con relación al principio de favorabilidad en la interpretación jurídica, en materia de Protección al Consumidor, referiría al principio “indubio proconsumidor”, en el cual se establece que, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, una interpretación jurídica o el análisis de un contrato dentro de una relación de consumo, se debe adoptar la interpretación más favorable al consumidor; esta regla busca equilibrar la asimetría entre las calidades de proveedor y consumidor.
En el derecho del consumo, se propende entonces por una especial importancia de la protección de la parte más débil en la relación de consumo, entendida por sus extremos, por un lado un experto, y por el otro un lego (consumidor en cuanta a la información específica de lo que consume), por lo que los ordenamientos jurídicos suelen incorporar normas que establecen parámetros de calidad y seguridad con relación a la garantía, la instauración de deberes de información, regulación de la producción y la publicidad, medios de control a contratos de adhesión y cláusulas abusivas contractuales.
De ahí, que, en la búsqueda del restablecimiento del equilibrio contractual, los operadores jurídicos acudan a este principio “indubio proconsumidor” el cual adquiere entonces, una naturaleza estructurar que se constituye en la base de la normativa sustancial, en especial la que regula el derecho del consumo (Ley 1480 de 2011) y consumo financiero como norma especialísima (Ley 1328 de 2009), esto colocando como fin supremo de la sociedad y el Estado la persona humana, y por ende, el deber de garantizar la satisfacción de sus necesidades básica o esenciales.
En consecuencia, el fin de la consagración del principio “indubio proconsumidor” es, entonces, la de consagrar normas que protejan, amparen o defiendan la parte débil de la relación de consumo. En palabras de Estigarribia Bieber:1 “la última ratio de este principio está constituida por la necesidad de la existencia de una finalidad tuitiva, desde la legislación, con el objeto de intentar restablecer el equilibrio general del sinalagma, superando las diferencias de poder habidas en su génesis, y materializadas en cláusulas abusivas, o desequilibrantes de derechos y deberes de las partes”.
Así las cosas, la función interpretativa entonces de este principio permite determinar el verdadero sentido y alcance de una norma, dando prevalencia al entendimiento más favorable para el consumidor. En materia procesal, este principio entonces tiene prevalencia en la aplicación de normas que tienen confrontación directa con la Ley 1480 de 2011 y 1328 de 2009, incluido en este punto el Código General del Proceso y el Decreto 2213 de 2022.
En este punto, tenemos entonces que dicho principio de favorabilidad, que en materia de consumo se denomina “indubio pro-consumidor”, se encuentra intrínsecamente atado a otro principio general del derecho, denominado “lex specialis derogant legi generali”, en el cual la norma especial, prevalece sobre la norma general. En la Ley 153 de 1887, en su Artículo Primero, se establece que: “Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el 1 María Laura Estigarribia.
Interpretación de los Contratos. Evolución de sus Principios. Anuario de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, (2007). Pág. 66 tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”. Seguidamente, el Artículo 5 de esta misma Ley, dispone que: “Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes.” Si bien es cierto que el Código General del Proceso y el Decreto 2213 de 2022 nutren la Acción de Protección al Consumidor, en este caso Financiero, también lo es que no pueden desligarse de los principios y reglas que rigen dicho proceso especial, siendo claro, para el caso concreto, que el principio “indubio pro-consumidor” rige en los procesos de esta naturaleza.
Frente al Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia presentado y sustentado de manera anticipada y suficiente como se ha expuesto, se haya que existen distintas vertientes interpretativas con relación al momento en el cual se entiende surtido dicho recurso. Si bien el Artículo 322 del C.G.P. determinan la forma en la cual se debe sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al igual que el Decreto 2213 de 2022, también lo es que existen distintos pronunciamientos en los cuales dicha posición jurídica se ha quebrantado, existiendo, por ende, la posición de que dicho recurso se entiende surtido cuando se sustenta de manera anticipada ante el AD QUO.
En el presente recurso se hace un recorrido precisamente por estos distintos pronunciamientos judiciales en tal sentido, por lo que nos encontramos en un escenario netamente de interpretación jurídica. Ahora, dicha interpretación, como así lo exige el Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, y como ha sido desarrollado, debe estar correlacionado con el principio de favorabilidad o “indubio pro-consumidor”, y como se expuso, aplica éste para las normas de carácter procesal.
En conclusión, frente a la puja de normas y pronunciamientos judiciales que han dispuesto, resolver sobre el recurso de apelación en segunda instancia en Acciones de Protección al Consumidor, en este caso, financiero, ésta se debe dirimir bajo el rasero del principio de favorabilidad en materia de consumo, o “indubio pro-consumidor”, máxime, cuando la jurisprudencia que ha dispuesto esta situación jurídica no ha unificado criterios.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA Como se indicó en acápites anteriores, un proceso de acción de protección al consumidor se ve enmarcado por principios rectores como la Interpretación favorable en pro del consumidor que a su vez cobija el Principio de Confianza Legítima de los particulares frente a las actuaciones del Estado, entre estas, la actuación judicial; principio que se define de la siguiente manera: “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.
De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.”(Subrayado fuera del original)2 Una interpretación restrictiva, como la que propone el despacho al declarar desierto el recurso de apelación por no reiterar la sustentación que del mismo se ejerció al momento de su interposición, desconoce el principio pro consumidor, cuya aplicación no se limita solamente el aspecto sustancial sino también los aspectos procesales y de orden participativo, como lo ha expresado la Corte Constitucional “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor.
El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-Descongestión, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01 productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”3 En ese orden de ideas, en torno a la sustentación del recurso de apelación, la discusión doctrinal a lo corrido del año 2024, año en el cual se presentó y admitió la demanda de Acción de Protección al Consumidor4, génesis del proceso que nos ata, giraba en torno a dos vertientes, por un lado, aquella conforme a la cual dicho requisito puede cumplirse ante el Juez de primera instancia, y por otro, la postura según la cual la sustentación debe realizarse exclusivamente ante el juez de segunda instancia, siendo que la jurisprudencia oscilo en diferentes momentos hacia una u otra postura, no obstante ello, y a los diferentes pronunciamientos judiciales en uno u otro sentido, siempre se tuvo como principio faro que los cambios jurisprudenciales no podían afectar las expectativas legítimas de los administrados; como lo evidencia la sentencia SU 406,5 previamente referida: (…).
Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.
( ) (Subraya fuera del texto) Es así como al momento de presentación de la demanda era perfectamente esperable para el consumidor, aquí demandante, que ante un fallo desfavorable a sus pretensiones la interposición de apelación ante dicha 3 Corte Constitucional, sentencia C-1141/00, Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 4 Admitida mediante auto 2024131039-004-000 del 04/10/2024 5 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez decisión pudiese ser sustentada tanto al momento de presentación del recurso, ante primera instancia, como al momento de su admisión, ante segunda instancia. Por lo cual, el optar por la sustentación del recurso de manera anticipada a la admisión de este no constituye una transgresión a la estipulación procesal del artículo 322 del Código General del Proceso, por cuanto la finalidad del límite temporal establecido por dicho estatuto no es otro que, de un lado, garantizar el derecho al debido proceso y contradicción de la contraparte, y de otro, permitir que tanto al A QUO como el AD QUEM, conozcan los motivos de inconformidad del apelante.
No obstante, tal límite temporal no puede ni debe convertirse en una camisa de fuerza insuperable para los sujetos procesales que, en definición de su estrategia de litigio, opten por sustentar de manera anticipada a la admisión los reparos concretos contra la providencia que se ataca, caso contrario sería incurrir en el terreno del Exceso Ritual Manifiesto, el cual ha sido objeto de reproche tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En sentencia reciente La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el cambio jurisprudencial acerca del momento oportuno para realizar la sustentación del recurso de apelación y su aplicabilidad de manera retrospectiva.
Es así como en la sentencia STC 8603 de 2025 con magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: ( ) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». La actuación del AD QUEM al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación este configura una actuación judicial contraria al Principio de Buena Fe, el cual se irradia en todo el ordenamiento jurídico: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”6 A la luz del caso concreto, la sustentación del recurso de apelación se ciñó al principio de buena fe, por cuanto se incorporó a un recurso presentado dentro del término procesal oportuno, fue puesto a disposición de la contraparte y permitía conocer al AD QUEM el marco de su competencia al momento de conocer de esta y más sin desconocer que se está inmerso de un proceso ya en curso al momento del cambio jurisprudencial.
Es así como, una interpretación integral del principio de confianza legítima, el cual enmarca el principio de interpretación favorable al consumidor, en el marco de un proceso especialísimo, como se ha enunciado es el proceso de acción de protección al consumidor, permitía entender que al no existir jurisprudencia definitiva en torno al momento se sustentación del recurso de apelación era perfectamente plausible que este se sustentara al momento de interponerse el mismo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández De igual manera, los principios de buena fe, confianza legítima e interpretación favorable al consumidor, aterrizados al caso en comento, permiten entrever que toda la actuación de la parte actora hasta el momento se ha sujetado a las condiciones materiales y jurídicas existentes al momento de la presentación de la demanda, por cuanto no exista interpretación judicial en firme que se decantara por la sustentación en uno u otro momento procesal, se interpuso recurso con el lleno de los requisitos formales, entre estos, lo contemplado en el numeral 14 del artículo 77 del Código General del Proceso, dentro del término procesal oportuno, y por último, al tratarse de un proceso de Acción de Protección al Consumidor, cuyos principios rectores tienen como fin teleológico la protección del consumidor en el marco de una relación jurídica que se reconoce asimétrica, que arropa no solamente el aspecto sustancial sino el aspecto procesal en igual medida, la sustentación del recurso de apelación debió interpretarse de manera favorable al consumidor, aquí demandante, puesto que el cambio de instancia no comporta mutación en la naturaleza del proceso.
Para concluir, aun cuando el despacho opté por adherirse a la vertiente doctrinal que defiende que el recurso de apelación se sustenta únicamente ante el juez que conocerá del mismo, dicha interpretación no puede desconocer los derechos del consumidor, como lo es, entre otros, el acceso a la justicia y a obtener una sentencia en firme que dirima la controversia que se ha expuesto ante la judicatura, toda vez que en este caso el recurso de apelación existe, se presentó y sustentó en tiempo oportuno y su trámite no comporta el resurgimiento de etapas procesales precluidas.
Por último, no está de más señalar que el objeto de reproche ante la actuación del AD QUEM no se dirige a la obtención de un fallo obligatoriamente favorable a la parte actora sino al reconocimiento y trámite de una actuación procesal que se adelantó en cumplimiento, se reitera, de las condiciones materiales y jurídicas al momento de presentación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Existencia del precedente sobre la sustentación anticipada del recurso. Anteriormente, la posición jurisprudencial al respecto de la posibilidad de sustentar el recurso de apelación ante el a quo de manera anticipada era armónica en tanto se aceptaba dicha sustentación anticipada siempre y cuando, la sustentación realizada ofreciera los elementos necesarios y suficientes para que el superior pudiera valorar resolver de fondo la impugnación en cuestión. (CSJ, STC 9175 - 2021) Lo anterior partía de múltiples consideraciones y argumentos, pero se estructuraba indudablemente a partir de la norma superior:
ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Los pronunciamientos jurisprudenciales establecían que, si la argumentación presentada al a quo era suficiente y permitía que el AD QUEM emitiera una decisión de fondo, excesivo resultaría emitir fallo declarando desierto el recurso de apelación. (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC 5790 - 2021).
Lo anterior se ha visto reforzado por múltiples sentencias en el mismo sentido: “Al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada impone sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordad que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL 2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la suspensión que hará ante el superior.
Así lo concierto la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418 - 2019, y considero que <<De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso>> Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350 - 2024, en la que considero que: “( ) como lo señaló la Sentencia SU - 418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C - 420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituye una carga desproporcionada para las partes. En atención a las anteriores reflexiones, se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.” Pero sin duda alguna la más relevante es la Sentencia CC T-350 de 2024 donde la Corte Constitucional establece que: “( ) como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política, En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituye una carga desproporcionada para las partes” Existencia del “Distinguishing” como figura jurídica para la inaplicación fundada de un precedente a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, sin llegar a debatir la existencia y vigencia del precedente, es necesario puntualizar que el precedente no implica una indiferente aplicación del mismo a cada caso, es necesario que el operador jurídico examine cada caso concreto y determine cuándo se debe aplicar el precedente. “52- El anterior análisis justifica no sólo por qué únicamente la ratio decidendi es vinculante como precedente, sino que además lleva a una conclusión ineludible: el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla, sino que únicamente tienen tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto.
Esto es obvio, pues si se permite que el propio juez, al resolver un caso de una manera, invoque como ratio decidendi cualquier principio, entonces desaparecen la virtud pasiva de la jurisdicción y la propia distinción entre opiniones incidentales y razones para decidir. Por ello, en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente "puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquélla que es aprobada por los jueces posteriores" Este fenómeno explica entonces ciertas técnicas inevitables que modulan la fuerza vinculante de los precedentes: así, en algunos eventos, el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares, pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto.
El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia.
O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara”” (Consejo de Estado, 2012)7 Además, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han establecido esta posibilidad, implicando únicamente la carga argumentativa en cabeza del juez de instancia que decide inaplicar el precedente, para que de este modo no se vulnere la seguridad jurídica.
Situación que en nada se aparta de la norma procesal vigente: ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
Ahora bien, retomando el objeto de la discusión, las razones de hecho y de derecho que han erigido las altas cortes para establecer la imposibilidad de la sustentación anticipada del recurso se reducen a lo establecido en el último pronunciamiento citado, en sentencia que, siendo de 2024, retoma el argumento planteado desde 2019: “( ) como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política, En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituye una carga desproporcionada para las partes” (Sentencia CC T- 350 de 2024) Argumento que para el caso presente en poco o en nada tiene validez toda vez que en aplicación al artículo 78 de la Constitución Política de Colombia se expidieron las normas 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y 1328 de 2009 (que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero) a partir de las cuales se establecen tanto beneficios sustanciales como procesales, así en el Estatuto del Consumidor: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia con radicado No. 17001-33-31-0032010-00205-01(AP) con fecha del once (11) de septiembre de dos mil once (2011) con Magistrado Ponente.
Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.
Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil.
En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario. Y con esta remisión al derogado Código de Procedimiento Civil, se debe necesariamente rememorar lo establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. El hecho entonces de exigir al consumidor una segunda sustentación del recurso, cuando la primera es suficiente y ya se encuentra en el expediente, constituye el desconocimiento de una serie de normas, principios y mandatos constitucionales, que cercenan en gran medida los derechos de los consumidores.
ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Tanto porque la consecuencia es desproporcionada cercenando la posibilidad de acudir a la segunda instancia, como porque las exigencias de estas formalidades adicionales únicamente ponen en riesgo y obstaculizan la efectividad de los derechos constitucionales y legales del consumidor financiero que toman como sustento un exceso ritual manifiesto.
Lo anterior guarda intrínseca relación con el mandato constitucional contenido en el artículo 11 superior, pues la exigencia por parte del juez del cumplimiento formalidades innecesarias transgrede el principio de celeridad contenido en el artículo 11 y 42 del Código General del Proceso: Artículo 11. Interpretación de las normas procesales.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. ( ) Al respecto de esto la sentencia SU 041 de 2022 establece importantes precisiones en la materia: 1.
La sentencia T-599 de 2009, señala que esta corporación ha establecido que: “en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” Como lo es en el caso presente cuando, se instrumentaliza el procedimiento para establecer una traba, de gran entidad, además, para los derechos sustanciales en pugna, imposibilitando la efectividad de los mismos por una actuación procesal que ya se había surtido y reposaba en el expediente. 2.
En el expediente T-8.307.631 contenedor de la Acción de Tutela instaurada por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” Y en el caso sub examine el juez competente para conocer de la segunda instancia, declara desierta dicha solicitud por no haberse presentado por una segunda vez, la misma sustentación que ya radica en el expediente, a la cual tenía acceso y constaba con todos los elementos necesarios para su conocimiento.
Del mismo modo y de manera posterior se establece que lo que se busca en el caso concreto no es el reconocimiento del derecho sustancial perseguido, sino el reconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en virtud del cual se dará una decisión definitiva y de fondo en torno a la protección de los derechos que como consumidora y consumidora financiera le han sido vulnerados.
Situación análoga en la sentencia citada: 22. Manifestó el accionante en su escrito de impugnación que lo que solicita al juez de tutela es que le permitan acceder al juez de casación teniendo en cuenta que por un exceso ritual manifiesto se le negó una respuesta de fondo a la sentencia de casación que fue presentada por el abogado sustituto, con lo cual se le está limitando además el disfrute de su pensión de vejez. 23.
Menciona también que no está solicitando el reconocimiento de su derecho pensional, aunque podría ser concedido en forma temporal dada su condición de vulnerabilidad debido a su edad; sino que le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 3.
Finalmente, la cita más importante es la que concluye tanto el debate que en su momento se surtió como el debate que hoy se presenta: 74. En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” 75.
En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. Transcripción que en cualquier sede tendría validez pero que cobra especial importancia cuando el caso en cuestión resuelve sobre una acción de tutela instaurada debido que una de las salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación, por el incumplimiento de requisitos procesales que en poco o en nada alteran la argumentación presentada y la validez sustancial de la misma.
De este modo se vulneran derechos de corte legal y constitucional con base en normas procesales estipuladas principalmente como instrumento para la garantía de derechos sustanciales. En el caso concreto coincide también que las partes procesalmente enfrentadas no tienen una relación materialmente equivalente o paritaria, sino que, por el contrario, las partes procesales son materialmente desiguales, lo que amerita una mayor protección de las garantías constitucionales y legales del consumidor financiero.
IV. ANEXOS 1. Poder especial para actuar 2. Escrito sustentación recurso de apelación presentado el 19 de septiembre de 2025 y la constancia de radicación V. NOTIFICACIONES APODERADO DE LA DEMANDANTE: JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ Dirección: Calle 67A #51B-35 del barrio Sevilla de Medellín. Correo electrónico: contacto@dumedabogados.com Teléfonos: 316 482 0011, 323 500 3232 y (604) 208 02 54.
Del señor Juez, JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ C. C. 1.037.592.443 de Envigado T. P. 284.278 del C. S. de la J. Apoderado DUMED Abogados y Consultores <dumedac@gmail.com> OTORGAMIENTO DE PODER 1 mensaje IRMA TERESA RAMIREZ RINCON <irmatrr@hotmail.com> Para: DUMED Abogados y Consultores <dumedac@gmail.com> 19 de julio de 2024, 3:04 p.m. PODER ESPECIAL En la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, mayor de edad, plenamente capaz, de nacionalidad colombiana, vecina y domiciliada en el distrito de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía número 43.765.225, obrando en nombre propio, por medio del presente escrito, remitido desde mi correo electrónico irmatrr@hotmail.com, manifiesto que confiero Poder Especial, amplio y suficiente al Doctor JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.592.443 de Envigado, Abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 284.278 del C. S. de la J, domiciliado en la ciudad de Medellín, para que en mi nombre y representación, promueva proceso verbal de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de mayor cuantía, en contra de la sociedad comercial PROMOTORA INMOBILIARIA K7 S.A.S., identificada con NIT. 900.831.821-0, PROMOTORA INMOBILIARIA CALYCANTO S.A.S., identificada con NIT. 900.401.535-4, PROMOTORA PALMAS S.A.S., identificada con NIT 900.833.472-2, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., identificada con NIT. 800.155.413-6, individualmente considerada y además como vocera y administradora del FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7, proceso en el que se pretenderá que el Juez competente, decrete el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7” por parte de las demandadas, y consecuencialmente se ordene su cumplimiento a través de la efectividad de la garantía legal, consistente en efectuar la entrega material y jurídica de la Oficina número 308C Torre 1, y del parqueadero respectivo, dentro del proyecto inmobiliario ACCESS POINT.
Además, se le faculta para que solicite la indemnización de perjuicios a mi favor, por el incumplimiento de las demandadas, mencionadas anteriormente. Así mismo, se le faculta para que tramite las demás acciones constitucionales que considere pertinente, con el fin de garantizar cualquier derecho fundamental que estime me puede ser vulnerado en virtud del proceso principal, en contra de cualquiera de las partes, terceros y/o funcionarios o entidades judiciales y/o administrativas que avoquen conocimiento respecto de las acciones promovidas con ocasión del mandato principal objeto del presente poder.
Además, al señor JHON JAIRO MORALES MARTINEZ, le confiero las facultades para solicitar la acumulación de procesos, acumulación de demandas, solicitar y practicar pruebas extraprocesales, solicitar medidas cautelares extraprocesales, así como representarme en todas las diligencias e instancias del proceso, con las expresas facultades establecidas en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso, en especial las de recibir, sustituir, reasumir poder, designar suplente, transigir, confesar, tachar documentos, conciliar, juramentar, desistir, allanarse y formular todas las pretensiones que estime convenientes para la defensa de la suscrita poderdante.
Conforme a lo precedente, solicito reconocerle personería a mi apoderado en los términos y para los fines del presente mandato. Notificaciones: Mi apoderado recibirá notificaciones en la calle 67A #51b 35 del barrio Sevilla de la ciudad de Medellín. También en el correo electrónico dumedac@gmail.com y en los números telefónicos (604) 208 02 54 y 316 482 0011, los anteriores datos para notificaciones tanto físicas como electrónicas son los que reposan debidamente actualizados ante el Consejo Superior de la Judicatura, para todos los efectos legales derivados de la Ley 2213 de 2022.
La poderdante, IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN C.C 43.765.225 Señor DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Superintendencia Financiera de Colombia E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN PROVIDENCIA A IMPUGNAR: FALLO NIEGA PRETENSIONES RADICADO: 2024131039 PROCESO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEMANDANTE: IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN DEMANDADAS: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en nombre propio, como sociedad comercial individualmente considerada JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.592.443 de Envigado (Antioquia), residente en la ciudad de Medellín, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 284.278 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.765.225, acudo respetuosamente a su Despacho, para presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión proferida el día 16 de septiembre de 2025, en el que se niegan las pretensiones solicitadas en la Acción de Protección al Consumidor de la referencia, presentada por el suscrito apoderado ante esta delegatura con el fin de que se concedan las siguientes: I. PRETENSIONES Atendiendo a las consideraciones esbozadas y el análisis jurídico que realice el ad quem, de manera respetuosa solicito:
PRIMERO: Se admita el recurso de apelación aquí interpuesto, en contra de la decisión proferida el pasado 16 de septiembre de 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones solicitadas en la Acción de Protección al Consumidor de la referencia.
SEGUNDO: Se revoque la decisión emitida el 16 de septiembre de 2025 referente a:
TERCERO: En consecuencia, sírvase amparar los derechos que como consumidora tiene la DEMANDANTE, a la Escrituración del bien inmueble prometido en venta libre de todo gravamen, previa verificación del pago total por parte de la consumidora que se encuentra plenamente SATISFECHO AL 100% (para el dia 17 de septiembre del año 2025). A su vez, ORDÉNESE realizar de manera perentoria la entrega material del bien inmueble, lo anterior como materialización de la efectividad de la garantía legal y demás derechos que le asisten a la DEMANDANTE como Consumidora Financiera.
II. REPAROS FRENTE A LA DECISIÓN PRIMERO: De la indebida aplicación de las competencias de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (Artículo 57 ley 1480 de 2011 y artículo 24 ley 1564 de 2012): El fallo emitido por la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia realiza una indebida lectura de sus competencias a partir de las sentencias SC 1718 de 2025 y SC 1757 de 2025 ya que bajo el argumento de la especificidad de la relación de consumo financiero hace manifiesto una violación a los derechos del consumidor financiero y desconoce el principio pro consumidor.
Dentro de la lectura del fallo realizada en fecha del 16 de septiembre de 2025 la delegatura determinó la no aplicación de las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 en materia de las garantías legales ahí dispuestas, lo anterior bajo el argumento de la especificidad de las normas relativas al régimen del consumidor financiero dispuestas en la Ley 1328 de 2009.
Igualmente, se hace una mención a lo dispuesto en las sentencias SC 1718 y SC 1757 del 15 de agosto de 2025. Dentro de las mismas sentencias y contrario a lo mencionado por el delegado dentro de la lectura del fallo, dichos pronunciamientos contemplan que tanto la Ley 1328 de 2009 como la Ley 1480 de 2011 en calidad de estatuto general de las relaciones de consumo cuando no exista un régimen especial de dicha relación específica son claramente complementarios sino de obligatoria consulta para llenar vacíos legales y de obligatoria observancia para el juez de conocimiento.
Como se pasa a analizar, dentro de la mencionada sentencia SC 1757 de 2025 del 15 de agosto de 2025, Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jimenez Valderrama, se menciona sobre la relación entre ambos regímenes legales respecto al consumo: “Por otra parte, la Ley 1480 de 2011 contiene las normas que, de manera general, garantizan la protección de los derechos de consumidores y usuarios en cualquier sector de la economía en el que no exista normativa especial, regulando los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores, así como la responsabilidad de aquellos, a través de herramientas sustanciales y procesales.
( ) 2.4. Con base en lo expuesto, es válido colegir que: (i) el Estatuto del Consumidor, como normativa orientadora del sistema tuitivo de las relaciones de consumo, constituye un régimen que establece los mínimos de protección, y que se aplica de manera suplementaria en aquellos eventos en que, para el sector específico de que se trate, no exista regulación especial o que, existiendo, presenta vacíos insuperables;
(ii) los preceptos de la Ley 1328, en tanto especiales para los consumidores financieros, deben preferirse ante eventuales contradicciones, pues así lo exige el criterio de especialidad contenido en la Ley 153 de 1887; y (iii) resulta más garantista, desde la perspectiva constitucional, el concepto de consumidor financiero adoptado por la normativa sectorial, pues es más amplio y abarca más sujetos de protección, lo que se explica a partir de las particularidades de este específico sector de la economía. ( ) Para la Corte, el análisis armónico de las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 permite afirmar que ambas forman parte de un sistema normativo coherente que reconoce la coexistencia de categorías amplias y subcategorías específicas de consumidores, cuya protección puede variar de acuerdo con lo establecido en regulaciones especiales que complementan ese amparo en función del tipo de entidad o del contrato celebrado.” Por otro lado, la sentencia SC 1718 de 2025, menciona que los consumidores financieros, en virtud de la especialidad de su condición, requieren de una protección superior a los consumidores ordinarios, por la naturaleza del sector financiero, y por tanto garantizarles así, unas vías o mecanismos que permitan su adecuada protección, sin que esto de manera expresa o concreta impida o limite que los consumidores financieros, busquen a través de las regulaciones generales en materia de consumo, acciones que garanticen el ejercicio de sus derechos y su adecuada protección: “En adición a lo anterior, debe considerarse que tratándose de las relaciones de consumo, en la actividad financiera no se está frente a un esquema tradicional de suministro de información, publicidad, defectos o garantías, razón que fortalece la necesidad de adoptar un régimen particular de protección. Por lo tanto, la especialidad de las operaciones y los riesgos implícitos en ellas ha promovido la adopción de un régimen particular dirigido a la protección del consumidor de tales servicios que procure el equilibrio contractual entre las partes intervinientes” Es así como la interpretación esgrimida por el Delegado desconoce que lo pretendido por el legislador, interpretado por la jurisprudencia, no es privar a los consumidores financieros de mecanismos que les permitan exigir la protección de sus derechos y el ejercicio de las garantías, sino dotarlos de medios adicionales que garanticen una mayor cobertura y protección, sin prohibir de manera expresa que se use el sistema general de garantías para resolver controversias como las expuestas en el presente litigio, ya que esto desde el sentido constitucional de la norma y lo dispuesto en el artículo 78 superior sería contrario totalmente a la protección del consumidor buscada por el legislador, al principio de interpretación en favor del consumidor.
Tanto la Ley 1480 de 2011 como la Ley 1328 del 2009 son complementarias y armonicamente deben confluir para garantizar al consumidor una protección efectiva y no como lo pretende la Delegatura prohibir estos mecanismos. Bajo la tesis del juzgador nacen interrogantes que de ser afirmativos desequilibrarían y privarían a los consumidores financieros de medios de protección a sus derechos.
Es así como se plantea ¿Existen entonces mayores garantías para un consumidor que bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 adelanta una acción judicial, que para aquel que las adelanta por vía de las disposiciones de la Ley 1328 de 2009? y ¿Existen entonces menos medios y formas de hacer valer los derechos del consumidor financiero, a pesar de que por la naturaleza de la relación tiene una protección y desequilibrio superior? Ahora bien, resulta claramente contradictorio que el fallador de primera instancia alegue que a través de la acción incoada, no puedan tenerse pretensiones o que la naturaleza de la demanda no comprende una acción de cumplimiento, cuando del tenor literal del artículo 57 de la ley 1480, se le da la facultad de conocer sobre las controversias relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contractuales que las vigiladas asuman con ocasión de la actividad financiera, siendo así errónea la tesis expuesta por el delegado: “Artículo 57.
Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.” El despacho sostiene que su competencia es de naturaleza "especial y restrictiva", circunscrita "única y exclusivamente" a la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por entidades vigiladas, siempre que se trate de una actividad financiera, bursátil o aseguradora.
Basado en esta premisa, el juzgador descarta la posibilidad de analizar contratos coligados como la promesa de compraventa o aspectos propios de la construcción del proyecto. Se concluye pues que la interpretación realizada por el delegado de la Superintendencia Financiera representa una visión anacrónica y ya superada de la jurisdicción de la Superintendencia Financiera de Colombia.
A lo largo de la historia reciente, la jurisprudencia colombiana ha evolucionado hacia una comprensión más amplia y progresista del concepto de consumidor financiero y del alcance de la protección que se le debe. El Delegado parece aferrarse a una interpretación que ha sido objeto de revisión y, en varios casos, de revocatoria por parte de los tribunales superiores.
El Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009) y el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) fueron diseñados para otorgar herramientas expeditas y especializadas para la protección de los consumidores, no para crear compartimentos estancos que impiden la solución integral de las controversias. La decisión del juez de autolimitar su alcance funcional va en contravía de la intención del legislador de proporcionar una "prerrogativa procesal omitida por la regulación especial".
El razonamiento del despacho, en lugar de honrar la esencia protectora de la normativa, termina por erigir barreras procesales que dificultan el acceso a la administración de justicia, obligando al consumidor a iniciar múltiples procesos ante distintas jurisdicciones para resolver un problema que tiene una causa común y única: la gestión del negocio fiduciario.
Así pues, el delegado en primera instancia incurrió en un error de derecho al interpretar restrictivamente su competencia, afirmando en una tesis errónea que: "Esta no es una acción declarativa donde cualquier escenario pueda ser analizado [ ] es un escenario de protección al consumidor financiero [ ] sobre negocios de naturaleza exclusivamente financiera" Esta interpretación contradice directamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, cuyo precedente jurisprudencial aplicable, entre otros sería la Sentencia SC-1718-2025, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual la Corte estableció que "de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, cualquier cliente, usuario o potencial cliente de una entidad vigilada por la SFC es un 'consumidor financiero' y, por ende, goza de la protección especial del régimen".
Esta sentencia confirma la competencia amplia de la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer controversias derivadas de negocios fiduciarios inmobiliarios, revocando decisiones que limitaban artificialmente esta competencia. A su vez, yerra el a quo en la aplicación especial del Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, de cuyo contenido se desprende: "La Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales" En conclusión, el vocablo empleado "exclusivamente" no limita la competencia a contratos puramente financieros, excluyendo los coligados a estos, sino que excluye otros tipos de controversias (extracontractuales, laborales, etc.).
La interpretación correcta, confirmada por la Corte Suprema, es que incluye TODOS los aspectos de la relación contractual fiduciaria. Y si en gracia de discusión se ciñera de manera restrictiva a la literalidad del término, nada cambia en el caso de marras, pues el encargo de vinculación fiduciaria al fideicomiso, es eminentemente de tal naturaleza y de sólo esa, es decir “exclusivamente financiero”, pues no se trata de un fideicomiso en los términos del Código Civil, sino en los términos mercantiles del Código de comercio Artículos 1226 y siguientes, pues la Demandante ostenta la calidad de Consumidora Financiera en los términos del Artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, que como se ha indicado de manera reiterada en la presente impugnación, define consumidor financiero como "Todo cliente, usuario actual o potencial de las entidades vigiladas".
Así las cosas, mi poderdante, como beneficiaria de área en un fideicomiso administrado por entidad vigilada, encaja perfectamente en esta definición SEGUNDO: Respecto de la coligación contractual: Sea lo primero profundizar sobre la situación que origina las obligaciones contractuales de la demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como sociedad individualmente considerada y como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7, frente al proyecto inmobiliario Access Point y frente a la demandante, vinculada éste como CONSTITUYENTE y/o BENEFICIARIA DE ÁREA.
Teniendo en este caso la suscripción de dos contratos para lograr la finalidad del proyecto, esto es “Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y pagos”, suscrito mediante Escritura Pública No. 5672 del 29 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín y “Encargo De Vinculación Al Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7 Torre 1”, deben analizarse las obligaciones de la fiduciaria frente a la demandante a través del fenómeno de la coligación contractual, toda vez que ambos contratos persiguen un mismo fin, el desarrollo de un proyecto inmobiliario y finalmente la transferencia del dominio de las unidades inmobiliarias resultantes a los beneficiarios de área vinculados al proyecto.
Por lo anterior, se tiene que la suscripción de ambos contratos deviene de un único negocio causal, en el que concluye el principio de coordinación entre los sujetos involucrados, lo cual es derivado de la buena fe contractual para el cumplimiento de la voluntad supracontractual y la finalidad perseguida, es por esto que debe analizarse el incumplimiento de la fiduciaria en virtud de las obligaciones no solo legales, sino contractuales pactadas en ambos contratos.
Al respecto, ha dicho la Superintendencia Financiera de Colombia en Sentencia con radicado 2021211325-110-000 del 23 de diciembre de 2022: “Ahora, como ya decantado lo tiene este Delegatura, el Negocio Jurídico materia de discusión tendrá un análisis que se efectuará, y así se ha entendido en su estructura, como uno solo, ya que si bien en su desarrollo se pactan diversos contratos, así como se crean diferentes estadios de negociación entre quienes hacen parte, lo cual genera diversos derechos y obligaciones a quienes intervienen en el proyecto (Promotor, Fideicomitente, Inversionista, Beneficiario), presupone entonces, que tanto el encargo fiduciario como el contrato de fiducia mercantil son coligados para los efectos de un análisis integral de la relación entre el adquirente de una unidad inmobiliaria con la fiduciaria por medio del contrato de su vinculación. Nótese que son actos jurídicos estrechamente relacionados entre sí desde el contrato que inicia el proyecto (Encargo), el que lo estructura y permite su gestión (Administración) y el que conduce a su desarrollo (Ejecución), en tanto cualquier determinación que se adopte entre unos y otros repercute inescindiblemente en los demás.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior entonces, no es posible analizar los contratos por separado, pues es clara la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, cuando se refiere precisamente a la necesidad de analizar en conjunto el contrato de encargo fiduciario y al contrato de fiducia mercantil por la coligación que entre ellos existe.
Incluso el mismo ad quo menciona en la parte motiva de su decisión que la coligación contractual, según reiterada jurisprudencia, “es una pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación nexo o vínculo para su función y finalidad única perseguida. Constituyen presupuestos necesarios de coligación, cada contrato es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirven a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable y únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos [ ]” Por lo anterior entonces, no puede dejarse de lado la coligación existente entre el Contrato de Fiducia Mercantil y el Contrato de Encargo Fiduciario por la persecución de un mismo fin para analizar las obligaciones e incumplimientos de la demandada, más aún cuando la misma Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado No. 11001-31-99-003-2018-01213-01, del 21 de septiembre de 2023 afirma lo siguiente: “[ ] Con todo, más allá de esta deficiencia, lo cierto es que, en efecto, dichos acuerdos tienen una vinculación estrecha, en cuanto constituyen eslabones de una operación económica compleja tendiente a la realización del proyecto inmobiliario, que involucraba la consecución de los recursos necesarios de compradores y entidades financieras y la compra de los bienes en que se levantaría la construcción, todo ello en condiciones de sostenibilidad y seguridad para los intervinientes, mediante una serie concatenada de esfuerzos que aseguraran el éxito final, es decir, como se dijera en SC3791-2022, se trata de «varios actos o negocios jurídicos, que sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado». [ ]” Finalmente, puede decirse que sería impensable considerar que no existe en este caso una coligación entre los contratos de Encargo Fiduciario y de Fiducia Mercantil que requiere analizarse en conjunto para determinar las obligaciones de la fiduciaria dentro de los mismos.
TERCERO: Sobre la garantía legal en relaciones financieras de consumo: Sobre este apartado en general debemos mencionar que es necesario hacer mención al concepto que de garantía legal se entiende en las relaciones financieras de consumo, así pues, ha entendido la doctrina especializada que ( ) las garantías legales en este especial sector de la economía son aquellos mecanismos legales que dan al consumidor o usuario una mayor seguridad de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de consumo o que prevén soluciones en caso de que se incumpla.
La obligación en cuestión es la de entregar los bienes o prestar los servicios de una manera conforme al contrato o sanear los vicios ocultos de los bienes. (Varón Palomino, Rengifo Gardeazabal y Peña Bennett, 2023, pag. 161) Por otro lado, en atención a que dentro del régimen jurídico del derecho en Colombia se tienen regímenes “especialisimos” como lo es el régimen de protección al consumidor financiero, al hacer un descenso a esa rama particular del consumo en Colombia podemos arribar a la misma conclusión de la doctrina y es que la ley 1328 de 2009 es aplicable a las relaciones en las que una parte consume servicios prestados por una entidad financiera.
Bajo esta perspectiva ¿Qué se entiende en el régimen del consumidor financiero como garantía legal? Como podemos determinar dicho estatuto centra su protección en los consumidores de servicios financieros, como lo es mi prohijada IRMA TERESA RAMIREZ RINCON al suscribir los respectivos encargos de vinculación al fideicomiso inmobiliario palmas K7 ya que es bien conocido por al jurisprudencia que la actividad fiduciaria es catalogada como una actividad de carácter financiero, y en esa medida, la garantía se traduce en una obligación de parte de la entidad que ejerce dicha actividad financiera de cumplir con las condiciones de calidad general establecidas en el artículo 7 de la ley 1328 de 2009.
Sobre el particular, relativo a las garantías del régimen 1328 de 2009: Entre ellas se encuentra la de “entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.” ( ) Es preciso anotar que, además de las obligaciones especiales descritas en la ley 1328 de 2009, se integran a estas relaciones todos los deberes impuestos por el estatuto orgánico del sistema financiero, la ley 45 de 1990 y las instrucciones que hace la Superintendencia Financiera a través de sus circulares básicas jurídicas.(Varón Palomino, Rengifo Gardeazabal y Peña Bennett, 2023, pág. 175) Una vez expuesto el marco dogmático en materia de las garantías legales en las relaciones de consumo financiero, se debe concluir que la apreciación realizada en el fallo objeto del presente recurso de apelación desconoce los preceptos propios de la naturaleza de dicha garantía, en tanto se menciona que el objeto del litigio no es una acción de cumplimiento sino una acción de responsabilidad especial sin acatar la naturaleza propia de la garantía mencionada.
Es importante mencionar que la misma Ley 1328 de 2009, en la que tanto énfasis hizo el delegado de la Superintendencia, no detalla cuáles son las vías jurisdiccionales para hacer responsables a las entidades financieras y aplicar los remedios respectivos por ende el consumidor tiene dos vías posibles: 1. Puede remitirse al Estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011) para aplicar la responsabilidad especial y los remedios propios de los contratos de prestación de servicios financieros o 2.
Remitirse al régimen general de los Códigos Civil y de Comercio para intentar la acción resolutoria por incumplimiento contractual. Por ende la interpretación realizada por esta delegatura en el fallo al cual se interpone el recurso respectivo al considerar la imposibilidad de aplicación del estatuto general de consumo (Ley 1480 de 2011) lo único que hizo fue cercenar los derechos del mismo consumidor y consumar aún más las afectaciones a las que ha sido sometida por la vinculación a dicho proyecto inmobiliario ACCESS POINT.
De forma complementaria a lo mencionado con anterioridad, la citada sentencia SC 1757 de 2025 del 15 de agosto de 2025, Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, hace alusión a la pregunta relativa al procedimiento efectivo que se debe dar con relación a la garantía legal respectiva se menciona: “La efectividad de los derechos del consumidor se articula con la garantía fundamental de acceso a la justicia, lo cual ha justificado la existencia de mecanismos procesales especiales.
Además de las acciones propias del derecho civil, el legislador previó la acción de protección al consumidor financiero como un mecanismo judicial dispuesto en favor de ese colectivo, sin distingos, para la efectividad de los derechos y prerrogativas establecidos en el régimen de protección, tornándose en el escenario natural de resolución de las controversias relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Así pues, aunque dentro del fallo se consideraron inaplicables las garantías propias de la Ley 1480 de 2011, posición que desde ya mencionamos no se comparte al ser dichos estatutos clara y necesariamente complementarios, esta delegatura debió considerar más que probado el incumplimiento de la garantía legal estipulada en el artículo 7 de la ley 1328 de 2009 al verificarse la entrega tardía de la unidad inmobiliaria, la omisión de los deberes legales y contractuales al no verificarse el otorgamiento de la escritura pública en los plazos y condiciones estipulados, la no cancelación de los gravámenes que afectan el inmueble e impiden, incluso en la actualidad, la correcta entrega a mi prohijada de la unidad inmobiliaria resultante.
Adicionalmente, la FIDUCIARIA no cumplió con su deber de advertir sobre los riesgos inherentes y sobrevinientes al desarrollo del proyecto, tales como la falta de solidez financiera y de capacidad contractual de las sociedades que fungieron como desarrolladoras y constructoras, así como los reiterados incumplimientos en los cronogramas de ejecución y entrega de las unidades inmobiliarias.
Tampoco se le puso de presente a mi prohijada que el lote donde se construiría el proyecto inmobiliario tendría una garantía hipotecaría y que en caso de que los acreedores del crédito constructor o sus avalistas incumplieran con los pagos se pondría en riesgo su derecho como BENEFICIARIA DE ÁREA, al impedir la entrega jurídica de la unidad inmobiliaria hasta tanto se satisficiera el crédito y en caso de incumplirse tendrían los beneficiarios que acarrear con el pago de las prorratas correspondientes para la liberación de la garantía hipotecaria.
Es necesario recalcar que la parte demandada, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en virtud del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, está habilitada para “tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio”, en ese sentido, se deberá entender que el patrimonio autónomo (fideicomiso) resultante de la prestación del servicio financiero que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. oferta, es un servicio de la entidad fiduciaria, es decir, es el fiduciario a nombre propio, quien se obliga a proveer el servicio de administración de los bienes fideicomitidos al fideicomitente y en virtud del fenómeno de la coligación contractual, a los beneficiarios de área, más aún cuando los fideicomisos no poseen representación legal, sino que debe la fiduciaria administrarlos y vocearlos y sí lo expresó el juez ad quo en sentencia proferida el pasado 16 de septiembre.
En ese sentido, es innegable que la demandante sí es consumidora de la fiduciaria, en tanto, el régimen aplicable es el de la Ley 1328 de 2009 que indica en el artículo 2, literal d que consumidor financiero es “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. En ese orden de ideas, la noción legal de consumidor financiero no toma en cuenta diferencia alguna entre persona natural o jurídica, formación o nivel económico o educativo, o la finalidad perseguida por éste.
Dicho de otra forma, no resulta procedente identificar la motivación o finalidad del servicio financiero contratado o a contratar, para determinar si alguien es “consumidor financiero”, o lo que es lo mismo, circunscribir dicha definición para entenderla únicamente respecto de aquellas personas que contraten con entidades vigiladas con la finalidad de satisfacer necesidades personales, más no profesionales o empresariales.
Lo anterior, dada la claridad normativa de la noción de “consumidor financiero” establecida actualmente en la Ley 1328 de 2009. El fallo desconoce que de la relación de consumo existente entre la parte demandada, en su calidad de proveedora, y mi prohijada como consumidora, se deriva la responsabilidad por la garantía legal y que para el caso que nos ocupa, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 11, numeral 6, de la Ley 1480 de 2011, que impone la obligación de realizar la entrega material del producto y, de ser necesario, efectuar el registro correspondiente en forma oportuna.
Más aún, si se tiene en cuenta la evidente asimetría de la relación contractual y la posición dominante de la demandada, quien impuso cargas a la beneficiaria de área que, confiando en la experticia y profesionalismo de la FIDUCIARIA que respalda el proyecto constructivo, celebró un negocio jurídico con la expectativa legítima de obtener la entrega material y jurídica de la unidad inmobiliaria a cambio del cumplimiento de sus deberes como beneficiaria, deberes que siempre estuvo presta a cumplir a pesar de los incumplimientos reiterados del proyecto.
Las obligaciones y deberes de la FIDUCIARIA se encuentran expresamente previstos en el contrato fiduciario constitutivo del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7, así como en el encargo fiduciario de vinculación suscrito por mi prohijada, en los cuales se establece como garantía última del servicio prestado la obtención del bien inmueble libre de todo gravamen.
De dicha obligación deriva, en cabeza de la fiduciaria, el deber jurídico de efectuar la transferencia del inmueble mediante la correspondiente escritura. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 Al respecto ha establecido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 7 de febrero de 2007, expediente 23162-31 03-001-1999-00097- 01: “[…] la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, (…) puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio (…), con lo que queda claramente establecida una ‘responsabilidad especial’ (…) que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual (…)”20 -resalta la Sala-.” Conforme lo expuso el a quo en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, no es procedente predicar la existencia de una garantía legal en los términos del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Ello, en la medida en que se desconocería la naturaleza jurídica y la esencia de los contratos de fiducia mercantil, los cuales estructuran relaciones de medio y no de resultado. No obstante, el propio fallador incurre en una contradicción, al señalar en la misma providencia la obligación legal de la fiduciaria de adelantar la escrituración del bien inmueble en los términos exigidos por la ley, esto es, garantizando la transferencia jurídica del mismo libre de todo gravamen y sin requerir ninguna autorización ni instrucción por parte del Fideicomitente.
A su vez, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 15 de junio de 2024, con radicado 110013199001 2021 9744601, Magistrado ponente José Alfonso Isaza Dávila arguyó lo siguiente respecto a la posición de inferioridad de los beneficiarios y en cuanto a la protección especial que se requiere en esta tipología de negocios.
“[…] la calidad del consumidor como la parte débil de la relación negocial, que ha sido materia de estudio en la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el “reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como propósito consagrar medidas tendientes a su protección, amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto por la masificación de los bienes y servicios, la despersonalización de los vínculos negociales, y las convenciones predispuestas.
Y es que, el mayor poder económico del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende, necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento… Por cierto, teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 5º, numeral 11, del estatuto del consumidor “es proveedor o expendedor quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, puede inferirse que el Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por la Fiduciaria Bancolombia S.A., ostenta dicha calidad, vista su participación activa dentro de la cadena de consumo, según el contrato de fiducia mercantil antes citado, en que se comprometió, cual fue resumido, con lo siguiente: a) mantener la titularidad jurídica del inmueble; b) recibir, administrar e invertir los recursos; c) efectuar los pagos; d) registrar las obras ejecutadas del proyecto cuando a ello haya lugar; y) transferir las unidades inmobiliarias a los compradores, o a terceros, previa instrucción escrita del fideicomitente, quien también deberá comparecer en dichas transferencias, con el fin de responder por el saneamiento, al igual que por la construcción (doc. 15, folios 55-59, cuad. ppal).
Razones por las que Fiduciaria Bancolombia S.A, como vocera del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, sí hace parte de la cadena de consumo y, por ende, debe responder con Victoria Administradores S.A.S. […] De ese modo, no puede excusarse el cumplimiento de la condena proferida en primera instancia, puesto que al comprobarse que la parte demandante canceló el precio pactado (folio 9, Pdf 4, carpeta 02, cuaderno principal), está a cargo de la constructora demandada y la fiduciaria vinculada como vocera del fideicomiso, realizar los trámites necesarios para ese propósito, conforme al contrato de fiducia y la ley, esto es, la cancelación parcial o a prorrata de la hipoteca y levantamiento de embargo sobre el porcentaje del predio relacionado con el apartamento 1001-2 y parqueadero S1-1001-2 de la Torre 2del proyecto Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz, y en aplicación del artículo 17 de la ley 675 de 2001, en lo pertinente, para que de esa manera lo puedan escriturar y transferir libre de gravámenes a la demandante, con miras a evitar alguna situación inapropiada para la consumidora que, itérase, pagó el precio a las entidades responsables. […] De ahí que la hipoteca que recae sobre el predio a favor de Bancolombia S.A., de ningún modo constituye obstáculo para que las demandadas cumplan con la condena a su cargo, en tanto que la constitución de esa garantía real no saca los bienes del comercio, de recordar que el artículo 2440 del Código Civil dispone que el “dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario”.
A más de que si la consumidora adquirente pagó el precio, insístese, el productor o vendedor también tiene la responsabilidad de garantizar que la transferencia sea en debida forma y libre de gravámenes. Por lo que no constituye un impedimento para el cumplimiento de la sentencia del a quo, no siendo dicha garantía una que pueda exigirse frente a la consumidora por todo lo expuesto.” El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, derivadas tanto del contrato de fiducia inmobiliaria como del encargo fiduciario de vinculación, incluyendo la omisión en el pago de las cuotas correspondientes al denominado “crédito constructor” no puede trasladarse en perjuicio de la garantía que ampara a la demandante.
En el presente caso, dicha garantía se materializa en la entrega jurídica de la unidad inmobiliaria a la cual mi poderdante se vinculó, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones y actuaciones necesarias para la obtención efectiva de sus derechos. El juez consideró que la existencia de la hipoteca que grava el inmueble es una "mera hipótesis" de perjuicio, ya que la demandante no había realizado su pago final.
Este argumento, sin embargo, invierte la carga de la prueba y desconoce la realidad del perjuicio que sufre el consumidor. La cancelación de la hipoteca no es un acto independiente; es un requisito indispensable para cumplir con la garantía legal de entregar un producto idóneo y conforme a lo pactado. La demandante contrató para recibir una oficina de la cual pudiera ser propietaria, no una que estuviera en un limbo jurídico por un gravamen que la fiduciaria, como administradora experta y profesional, debió haber protegido.
El hecho de que la fiduciaria no haya cancelado la parte del crédito que le correspondía a la unidad de la señora Irma constituye un incumplimiento de su deber de diligencia como "buen hombre de negocios". La jurisprudencia ha reiterado que el fiduciario debe proteger los bienes fideicomitidos contra actos de terceros. Su deber profesional y de especialidad implica que no puede simplemente ignorar la existencia de un gravamen hipotecario que impide la finalidad del negocio, que es la transferencia del dominio libre de cualquier carga.
La imposibilidad de la escrituración por este motivo es un perjuicio cierto que se materializa en la privación de la propiedad, y no una simple "hipótesis". La fiduciaria es responsable de este incumplimiento de la garantía legal en su sentido más amplio.
CUARTO: Referente al régimen de solidaridad que gobierna la relación contractual entre IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como sociedad individualmente considerada y como vocera y administradora del FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7: Bajo la posición de la delegatura se arguyó que no existía solidaridad respecto de la sociedad fiduciaria y que los preceptos legales aplicables en materia comercial, no tenían acogida en el caso en concreto y que por el contrario, y por remisión expresa de la norma debía ser interpretada esta controversia particular.
Al respecto el Delegado indicó (minuto 46:35): “ Se reitera la posición de la delegatura en lo que toca con una asunción de responsabilidad como si de solidaridad se tratara, no es posible hablar de una presunta solidaridad, menos de una garantía legal como la que consagra la ley 1480, ello desconoce la misma esencia de este tipo de relación jurídica, la financiera, este no es un negocio típico de construcción, por ende no puede verse de esa manera, menos se puede abordar sobre contratos privados… Tampoco respecto a aplicar la garantía de entrega de un producto y servicio como si de un bien tangible perecedero, no perecedero se tratara o con fundamento en la garantía legal que nos trae la Ley 1480 para desconocer la regla general del contrato de fiducia. Este negocio es de medio no de resultado salvo algunas excepciones y por ende no es de garantía.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).” Al tenor siguiente, indicó el delegado (minuto 47:33) que: “…Nótese que el artículo 825 del Código de Comercio enseña que, en negocios mercantiles cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente, sin que en este caso esa sea la hipótesis que se cumpla.
La sociedad fiduciaria en nombre propio resulta ajena a lo pactado en el contrato, otra situación surge de tener que responder por su gestión como fiduciario y hasta por culpa leve con su propio patrimonio, lo que en modo alguno conlleva a tener esta norma, artículo 1243 del Código de Comercio como una cláusula de solidaridad ya que no contiene tal expresión. Ahora si se viera como vocera si bien hace parte de la relación, recuérdese que, el patrimonio autónomo no es una persona, menos jurídica, para ser entendida como parte de una relación del negocio, el fideicomiso/patrimonio autónomo constituido, es un vehículo, un objeto contractual, un elemento que le permite a la sociedad fiduciaria desarrollar su ejercicio financiero regulado, pero no es, se reitera, persona jurídica, otra cuestión es que procesalmente tenga distingo con capacidad de ser parte, como lo señala el artículo 53 del Código General del Proceso, pero de allí a que pueda ser entendida como una parte del contrato propiamente dicha, pues carece totalmente de capacidad jurídica, ello rompe el contenido de esta norma, el artículo 825 del Código de Comercio y se reitera otra cuestión trata de responder por su conducta como administrador en un ejercicio especial regulado en tema financiero, de verse por la norma civil al permitirlo así el artículo 822 del Código de Comercio, el artículo 1568 de esta normativa nos dice que hay solidaridad en virtud de la convención, el testamento o de la ley, causales que permiten exigir entonces entre todos los deudores para cada uno de los acreedores la deuda, cuando se ha contraído por una o varias personas.
Es así como frente a esta norma jurisprudencia a través de la sentencia STC 8318-2017 de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la solidaridad bajo el entendido de esta normativa, artículo 1568 del Código Civil, debe estar expresamente declarada en todos los casos en los que no los establezca la ley, quiere esto señalar que debe estar en el contrato estipulada tal solidaridad, y por ende, no es posible irrogarla a la sociedad fiduciaria pues no hablamos de obligaciones indivisibles, más aún, si se insiste, aquí no se ausculta alguna obligación de las distinguidas y con cargo al fideicomitente, sino los deberes que son de resorte de la misma sociedad fiduciaria, exclusivos y excluyentes por ser de una actividad regulada.” Ha de señalarse que la tesis argüida por el fallador de primera instancia se aleja de la realidad del negocio objeto del litigio y las disposiciones legales y jurisprudenciales en esta materia.
En primer lugar, y tratándose de una relación de consumo, se ha definido a través del Estatuto del Consumidor, que existe “Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores”, parámetro que igualmente se ve resaltado en el artículo 5 numeral 5 y artículo 10 de la Ley en comento, y para el negocio en concreto tenemos que la demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. funge como proveedora en este entramado negocial.
Al respecto de esta calidad, con lo esbozado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 31 de julio de 2023, con radicado 110013199001 2022 40062 01, arguyó lo siguiente: “6.3. Con el fin de dilucidar los precedentes cuestionamientos, viene bien recordar que el artículo 78 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad que le asiste a los productores y proveedores frente a los consumidores.
Dicho precepto regula dos ámbitos de protección distintos, aunque complementarios y definidos. El primer inciso indica que “ [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, manera en la que amparó las irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos.
A su vez, en el siguiente aparte señala que “ [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ”, términos en que estatuyó la defensa por los defectos que lesionen la salud y seguridad de los clientes. [ ] En materia de protección al consumidor ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ El reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como propósito consagrar medidas tendientes a su protección, amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto por la masificación de los bienes y servicios, la despersonalización de los vínculos negociales, y las convenciones predispuestas.
Y es que, el mayor poder económico del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios, lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende, necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento El novel derecho, en esencia, propende por garantizar a los consumidores el ejercicio consciente de la libertad contractual, por medio de la proscripción del aprovechamiento de su situación de debilidad, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto ” [ ] “De cara al anterior marco normativo y jurisprudencial, no debe perderse de vista que el numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, preceptúa que es proveedor o expendedor “ [q]uien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”, disposición de la cual se deduce que el Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz representado por la fiduciaria ostenta dicha calidad, en la medida que tiene una participación activa en la cadena de consumo, ya que el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración y pagos, protocolizado mediante escritura pública 977 del 4 de abril de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, respecto del terreno ubicado en la calle 18 A número 42-162 de Pasto, entre otras cosas, se comprometió a “ adelantar las siguientes actividades a) mantendrá la titularidad jurídica del INMUEBLE; b) Recibirá, administrará e invertirá los RECURSOS; c) Efectuará los Pagos; d) Registrará las obras ejecutadas del PROYECTO cuando a ello haya lugar y e) Transferirá las unidades inmobiliarias a los COMPRADORES, o a terceros, previa instrucción escrita de EL FIDEICOMITENTE, quien también deberá comparecer en dichas transferencias, con el fin de responder por el saneamiento, al igual que por la construcción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).” Es por eso entonces, que para esta relación debe tenerse en cuenta el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece la responsabilidad de los productores y proveedores frente a los consumidores, atendiendo a la tesis expuesta por la delegatura, que centra el objeto del litigio bajo este precepto constitucional, por lo que resulta contradictorio, predicar que la naturaleza del proceso en cuestión se basa en el artículo 78 superior y aplicar el en la decisión una tesis que flagrantemente va en contra de este precepto.
Por otro lado, resulta ampliamente lesivo y contrario a las disposiciones en la materia, alegar que el régimen de solidaridad aplicable es el vigente en materia civil, y que por lo tanto debió pactarse expresamente, la solidaridad del fiduciario con el consumidor en el negocio particular. Es notoriamente contradictorio que el fallador de primera instancia alegue que la sociedad fiduciaria en nombre propio resulta ajena el contrato de fiducia, como medio para librarla de la solidaridad que en ella recae, pero luego esgrima que en su calidad de vocera y el patrimonio autónomo como tal, es un mero mecanismo o medio para el desarrollo de su gestión. Siendo así el único sujeto llamado a responder solidariamente, la sociedad fiduciaria.
No puede atribuirse un carácter ajeno a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en el desarrollo del contrato fiduciario, suscripción o elaboración y definición cuando es esta fiduciaria quien se obligó a desarrollar una actividad en virtud de éste, además de la creación del patrimonio autónomo y como último la entrega de unos bienes. Por último, no puede desconocerse la naturaleza comercial del contrato de fiducia mercantil, la cual hace que haya una clara presunción de solidaridad al existir varios deudores dentro del negocio fiduciario inmobiliario al tenor del artículo 825 del Código de Comercio, por lo tanto las disposiciones del Artículo 822 de la misma codificación se hacen inaplicables y tienen un carácter suplementario al caso en concreto, toda vez que la solidaridad alegada, contrario a lo expuesto por la delegatura, sí es aplicable.
QUINTO: Frente al régimen de responsabilidad de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en sus dos calidades: Ha de recordarse que en el proceso transcurrido se tiene como demandada a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio, y también como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7. En virtud de sus 2 calidades, la entidad fiduciaria adquiere distintas obligaciones y deberes que no formaron parte del análisis por la delegatura al dictar el fallo o fueron, en opinión del presente apoderado, analizadas de manera errónea.
Sépase ver que, conforme al numeral séptimo del artículo 1234 del Código de Comercio, en cabeza de la entidad fiduciaria recae la obligación de “Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo”. Entendido ello, es de apreciar en la respuesta aportada a la reclamación directa instaurada por la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN ante la demandada, en la cual se solicita la escrituración del bien inmueble, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. da como respuesta que la entidad “NO TIENE INJERENCIA en la entrega material NI ESCRITURACIÓN del proyecto inmobiliario.” Extraído de respuesta envíada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a la reclamación directa presentada por la señora Irma Teresa Ramírez Rincón. Mírese como la demandada desconoce directamente sus deberes y responsabilidades indelegables que adquiere como entidad fiduciaria, además de que niega de manera expresa lo contenido en el contrato de encargo suscrito con mi prohijada.
La cláusula décima tercera del contrato de encargo por medio del cual se realizó la vinculación al proyecto inmobiliario, declara “La escritura pública de transferencia a título de beneficio en fiducia mercantil de (las) unidad(es) inmobiliaria(s) será otorgada por LA FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO ( )”. Bajo esta premisa, cabe preguntarse, ¿Cómo podría la demandante reanudar la obligación de los pagos ante una entidad que afirma no tener injerencia o relación alguna con la entrega material y jurídica del inmueble que ella pretende adquirir? Corolario a ello, yerra el delegado al afirmar que no tiene vocación la afirmación de la demandante de que su pago se encontraba en riesgo cuando ésta ya conocía que los montos aportados iban dirigidos a la cuenta de la fiduciaria y no del fideicomitente (minuto 1:19:10), en tanto que la misma entidad demandada se ha encargado de negar sus responsabilidades al interior del proyecto inmobiliario, faltando al deber de lealtad y buena fe que le corresponde conforme al artículo 2.2.1.2.4. de la CBJ 029 de 2014, motivo por el cual es evidente el origen de las inquietudes suscitadas a mi prohijada al momento de poner en riesgo sus recursos.
En igual sentido, la entidad fiduciaria también tiene el deber de “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”, conforme al numeral primero del mencionado artículo. El objetivo del negocio fiduciario desarrollado es la consecución de un complejo inmobiliario, al cual la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN se vinculó con aras de satisfacer sus necesidades de vivienda, siendo imposibilitada para ello dada la ausencia de entrega material y jurídica del inmueble que se pretende adquirir.
Aún en el caso en el que se hubiera presentado la entrega material, recuérdese que sobre el inmueble recae una hipoteca que impide la escrituración de las unidades inmobiliarias pretendidas. Con la persistencia de la misma, no es posible proceder con la transferencia de dominio de los inmuebles y no sería posible lograr la finalidad del negocio fiduciario, razón por la cual cabe preguntarse si en verdad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. realizó todos los actos posibles para poder solventar el pago de la prorrata de hipoteca.
La sentencia Rad. 110013199-001-2022-61981-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fecha del 21 de marzo de 2024, expuso que: “Es que dado el explicado coligamiento de los negocios, el pago de la prorrata también es una obligación conjunta, en la medida que el proyecto fue desarrollada por la constructora, pero la Fiduciaria recibió el dinero completo de la compradora, administró los recursos y le correspondía realizar los abonos proporcionales y acorde con la obligación, más porque el parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001 establece que “corresponde al propietario inicial efectuar el levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte la unidad privada objeto del acto de compraventa, para que el notario autorice la escrituración” ( ) “Ya se vio que la Fiduciaria, es quien tiene a su cargo las facultades de administración y control de los recursos, por supuesto incluidos los relativos con hipotecas del proyecto inmobiliario, junto con el tema de escrituración y transferencia de la propiedad a los compradores de las unidades de vivienda, motivo suficiente para que permanezca vinculada a este litigio para efectos de dicha condena.” En igual sentido, la sentencia Rad. 110013199-003-2023-06597-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá del 18 de diciembre de 2024, indicó al interior de su contenido: “( ) los deberes de la Fiduciaria como profesional en la materia, como es la protección y defensa de los bienes fideicomitidos respecto de actos de terceros y aún del mismo fideicomitente, motivo por el que no es excusa abstenerse a otorgar la escritura so pretexto de que no ha sido autorizada por la constructora, ni que la hipoteca en beneficio de Bancolombia S.A. se lo impide.” “( ) el problema de insolvencia por parte del constructor no es una situación que pueda trasladarse a la consumidora, en la medida en que tal inconveniente sería un riesgo que debió prever y sortear la Fiduciaria, mediante un análisis de las capacidades técnicas y financieras de esa sociedad.” “( ) la gestión de una entidad fiduciaria es brindar sus servicios profesionales y experiencia para que inconvenientes como esos no se presenten, en la medida en que con apoyo en su experticia el negocio se estructuraría de tal manera para sortear precisamente el riesgo de iliquidez o desfinanciamiento, junto con la verificación de los requisitos técnicos, económicos y jurídicos del constructor.”.
Consonante con lo mencionado hasta este punto, es claro que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió con sus deberes como entidad fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7, a lo largo del desarrollo del proyecto Access Point.
SEXTO: Sobre la violación al principio procesal de congruencia por la falta de pronunciamiento frente a la totalidad de pretensiones y modificación del objeto del litigio: Respecto de este apartado es pertinente mencionar que la decisión adoptada por la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desconoce de manera clara y evidente el principio de congruencia que gobierna la relación consecuencial entre demanda y sentencia, esto debido a que la misma no se pronuncia sobre la totalidad de pretensiones expuestas en el escrito de Acción de Protección al Consumidor y por el contrario se declara el archivo del mismo proceso al encontrarse presuntamente probada una excepción de oficio denominada como excepción de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, (art. 282 del CGP), misma excepción que como se ha desarrollado en el presente escrito no tiene relación alguna con el proceso de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y muy por el contrario refuerza la idea del desconocimiento del principio de congruencia (artículo 281 CGP) en tanto la modificación del objeto del litigio por parte del apoderado es un síntoma evidente de este fenómeno. Conforme ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “…el artículo 305 del estatuto procesal [actual 281 del CGP] el cual señala que: “(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’.
Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido (Corte Suprema de Justicia de Colombia SC- 5142, del 16 dic. 2020, rad. n.° 2010- 00197-01).” Sobre este punto en particular es esencial mencionar que dicha posición ya es considerada como doctrina probable dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción civil y por ende de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república de Colombia, incluido claro está a los Delegados de la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Sobre este asunto puede consultarse las sentencia de dicha corporación que reafirman lo aquí expresado: SC3627-2021 (Rad. n.° 2014-58023-01), SC4174-2021 (Rad. n.° 2013-11183-01), SC4106-2021 (Rad. n.° 2018-02233-00) y AC2610-2021 (Rad. n.° 2012-00100-01). Ahora, descendiendo al caso particular, se debe mencionar que es evidente que dentro de la lectura de la sentencia anticipada por parte del despacho del delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia en fecha del 16 de septiembre de 2025 se extraña como declara probada de oficio un excepción cuyo objeto no tiene relación alguna con la naturaleza de las acciones de protección al consumidor de conformidad con la Ley 1480 de 2011, llevando incluso esto mucho más allá puesto que se manifestó dentro de la misma que el objeto del mismo proceso no era de acción de cumplimiento sino un proceso de responsabilidad civil donde era responsabilidad de la consumidora afectada probar los elementos que componen doctrinaria y jurisprudencialmente el juicio de responsabilidad civil, nada más alejado de la realidad del objeto del litigio.
Igualmente, al momento de lectura de la decisión, al no haberse encontrado probados los presupuestos de hecho de las consecuencias legales que se buscaban con las pretensiones principales de la demanda éste debió descartar las pretensiones subsidiarias formuladas, a saber: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se condene a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como persona jurídica individualmente considerada y, además como vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7, en calidad de proveedora, a restituir a favor de mi poderdante, la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.765.225, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los recursos aportados por él para la adquisición de los derechos derivados del contrato denominado “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 TORRE 1”, que se representan en la transferencia del dominio y posesión de la Oficina No. 308C y de un parqueadero pendiente por asignar, dentro del proyecto inmobiliario ACCESS POINT, ubicado en el Km 7, sobre el costado occidental de la vía Las Palmas, en la ciudad de Medellín, Antioquia y, que a la fecha ascienden a la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($104.500.000,00).
SEGUNDA: Con respecto a la suma solicitada en la pretensión anterior, se condene a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como persona jurídica individualmente considerada y, además como vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7, a pagar el valor correspondiente a la indexación desde la fecha en la cual mi poderdante realizó el pago de cada uno de los aportes hasta la fecha de presentación de la demanda.
TERCERA: Que se condene a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como persona jurídica individualmente considerada y, además como vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7, a restituir los rendimientos financieros a favor de mi poderdante que generó con ocasión de los aportes realizados, desde que realizó dichos pagos, hasta la fecha de acreditación de las condiciones de giro, fecha que deberá acreditar la demandada.
CUARTA: Que se condene a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7, identificado con NIT. 805.012.921-0 y en nombre propio, como sociedad comercial individualmente considerada, identificada con NIT. 860.531.315-3, en calidad de proveedora, a pagar en favor de la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente que se causen desde el día siguiente a la fecha de presentación de esta demanda, hasta que se consiga la restitución total de los recursos que aportó mi poderdante.
Conducta que no fue verificada dentro de la lectura del mismo fallo y materializándose así la flagrante violación al principio procesal de congruencia. Incluso se evidencia dentro de la misma lectura del fallo que esta representación (demandante) y los representantes de la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. del FIDEICOMISO PALMAS K7 solicitaron aclaración de la misma sentencia en el sentido de que la misma se tornó inteligible para los apoderados y no versó sobre la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda.
Así pues, el fallo objeto del recurso de alzada no guarda congruencia alguna entre la demanda y sus peticiones, motivo por el cual se evidencia la violación de dicho principio procesal. El fallo incurre en una contradicción insalvable en su razonamiento. Por un lado, el juez sostuvo que el contrato de fiducia es un negocio "de medio, no de resultado" y que la fiduciaria solo se obliga a "realizar su mejor esfuerzo" para lograr la finalidad pactada.
Esta premisa, que es correcta en un sentido general, se utiliza para desestimar la responsabilidad de la fiduciaria. Sin embargo, en un aparte crucial de la misma sentencia, el juez se contradice al afirmar que el deber de escrituración es un "deber legal indelegable" y de "resultado". Este reconocimiento explícito del a quo es el pilar para la revocatoria del fallo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, si bien la fiducia es una obligación de medios, existen "deberes indelegables" impuestos por la ley que son de resultado. El deber de "transferir los bienes a la persona a quien corresponda ( ) una vez concluido el negocio fiduciario" (art. 1234, C. Co.) es precisamente un deber de resultado que no admite excusas o la invocación de la "mejor diligencia" si el resultado (la escrituración) no se logra.
La fiduciaria incumplió este deber, y por ello es responsable de los perjuicios.
SÉPTIMO. Del evidente exceso ritual manifiesto en la sentencia objeto del recurso de alzada: La decisión confutada, pone al descubierto de manera lamentable, como la interpretación acomodaticia del fallador, en cuanto a aplicar de una manera ritualista en exceso de la literalidad del estatuto procedimental, pues con dicho actuar, prefirió como ya se dijo “el excesivo ritual manifiesto” so capa, de sustentar su decisión en una excepción oficiosa no discutida al interior del proceso e indebidamente motivada en el descenso al caso en concreto, con ello no solamente se soslayó el principio constitucional de que trata el Articulo 228 Superior, cuyo tenor preceptúa que “La Administración de Justicia es función pública [ ] En sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial”, derecho por demás sustancial en contienda, sino que además, se desconoció la especial protección constitucional de la consumidora demandante.
Sobre el particular el Guardián de nuestra Constitución, en reiterada jurisprudencia ha enseñado que: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” (Sentencia T-268 de 2010.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio) Lo anterior para ilustrar cómo el delegado sacrificó el derecho sustancial de mi poderdante al crear barreras procesales inexistentes, pues pudiendo lo más, hubiera podido lo menos. Es tal, que en Sentencia C-029 de 1995 de la Corte Constitucional, a voces del Magistrado Jorge Arango Mejía, ya se decía que los jueces no pueden crear limitaciones procesales que impidan la efectividad de los derechos sustanciales.
OCTAVO: Precedente horizontal: Con la sentencia recurrida, el delegado para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera incurrió en un desconocimiento directo de su propio precedente horizontal. Ello se desprende del hecho de que, a través de otras decisiones proferidas por la misma delegatura, se han reconocido condenas a favor de consumidores financieros en situaciones sustancialmente análogas a la que ahora se niega.
Tal disparidad de criterios, sin justificación objetiva y razonable, vulnera de manera frontal los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima que deben orientar la función jurisdiccional de la administración pública. La violación al precedente horizontal no es un simple defecto formal; representa una infracción al principio procesal de la buena fe y a la prohibición de la administración pública —y con mayor razón de la autoridad judicial— de emitir decisiones abiertamente contradictorias frente a supuestos fácticos y jurídicos equivalentes.
En el marco del derecho administrativo sancionador y de la función jurisdiccional atribuida a las autoridades administrativas, la coherencia y estabilidad de las decisiones constituye un requisito esencial para la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. Este tipo de decisiones dispares, además, desconocen el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues colocan a los consumidores financieros en una situación de desprotección e incertidumbre al no poder prever cuál será el criterio aplicable a su caso, pese a tratarse de asuntos sustancialmente semejantes.
La jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han reconocido reiteradamente que el respeto del precedente horizontal constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la sentencia que se identifica como precedente horizontal, correspondiente al radicado 2023114209, condenó a la sociedad fiduciaria demandada al reconocimiento de un lucro cesante consolidado, consistente en los cánones de arrendamiento sufragados por el demandante en razón de la no escrituración de la unidad inmobiliaria adquirida.
Este pronunciamiento reconoció expresamente la protección especial que ampara al consumidor financiero frente a incumplimientos de las sociedades fiduciarias. No se entiende, entonces, cómo la delegatura pudo, en el fallo citado, reconocer plenamente los derechos del consumidor y, en el caso presente, negar las pretensiones pese a la identidad sustancial de los hechos y del régimen jurídico aplicable.
Tal contradicción desnaturaliza la esencia misma de la acción de protección al consumidor financiero, mina la seguridad jurídica y erosiona la confianza que los ciudadanos depositan en las autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional. Por lo tanto, esta inconsistencia debe ser corregida por el superior jerárquico, ordenando la revocatoria de la decisión apelada y el restablecimiento de los derechos de la parte demandante conforme al precedente existente, en aplicación de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada al consumidor financiero.
NOVENO: De la indebida valoración probatoria: En el interrogatorio practicado a la parte demandante dentro de la audiencia celebrada el 16 de septiembre, la doctora Paula Sofía Freydell Montoya, en su calidad de apoderada judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., reconoció que la tercera etapa del Proyecto “Access Point” no se ejecutó debido a las dificultades financieras que afrontaba la sociedad fideicomitente (minuto 2:55:00 del registro de la diligencia).
En el interrogatorio practicado a la Dra. CLAUDIA MERCEDES CIFUENTES RODRIGUEZ, apoderada del BANCO ITAÚ como acreedor del crédito constructor otorgado para el desarrollo del proyecto, manifestó que la duración de etapa constructiva del proyecto inmobiliario ACCESS POINT estaba prevista con una duración de 29 meses la cual se postergó al menos por un año más. (tercer vídeo audiencia minuto 22:00 a 23:00) Al ser interrogada nuevamente, la apoderada reiteró que, conforme a la presentación inicial realizada ante el comité del banco para la obtención del crédito, el proyecto estaba previsto para desarrollarse en un plazo de veintinueve (29) meses de construcción, con fecha estimada de finalización en diciembre de 2019.
Sin embargo, precisó que el banco tenía conocimiento de que la obra concluyó en diciembre de 2020. (Tercer video de audiencia, minuto 33:00). Nótese como además yera el Juzgador de instancia, al desconocer el valor probatorio de los siguientes documentos, muy a pesar que los mismos habían sido decretados como pruebas, que daban plena certeza de los gravámenes, valores pagados y la imposibilidad que subsiste de escriturar el bien en los términos prometidos, pues en nada se valoró que estuviéramos frente a una hipoteca de más de 9 años en la mayor extensión y 5 años en la unidad inmobiliaria individual prometida en venta. 1.
Escritura Pública 5672 del 29/05/2015: Constitución del fideicomiso (objeto: 3 torres) 2. Contrato de encargo fiduciario del 06/05/2017: Vinculación de Irma Ramírez 3. Certificado de tradición folio 001-1385564: Hipoteca vigente desde 2015 4. Estado de cuenta del 18/04/2024: Pagos por $88.498.494 5. Escritura 19354 del 30/12/2019: Reglamento de propiedad horizontal 6.
Comunicaciones electrónicas: Requerimientos de pago sin ofrecer cancelación de hipoteca. A su vez, brilló por su ausencia la debida valoración y como se ha insistido, de las confesiones de la DEMANDADA y de sus LLAMADAS EN GARANTÍA, que en síntesis fueron consistentes en afirmar que: 1) A la fecha existe vigente una hipoteca no cancelada a prorrata de los derechos que corresponden a la DEMANDANTE. 2) A la fecha únicamente están construidas solo 2 torres de 3 prometidas, a pesar que las mismas hacen parte del objeto principal del fideicomiso. 3) A la fecha subsiste una imposibilidad JURÍDICA de escriturar libre de gravámenes, tal cual y como se prometió en el Encargo Fiduciario (Cláusula Novena: Libertad de Gravámenes) debidamente aportado al plenario.
Resulta grave y vulneratorio de las garantías procesales y del interés superior de la consumidora demandante, que a pesar de haberse aducido y decretado abundante material probatorio, se hubiera prescindido de su debida valoración a la luz de los principios que rigen la materia pro consumidor.
DÉCIMO: Del incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria previo al cumplimiento de las obligaciones de la demandante: Como elemento adicional de reproche frente a la providencia recurrida, es necesario poner de presente la indebida valoración probatoria realizada por el delegado de la Superintendencia Financiera. La autoridad, al momento de proferir la decisión, no efectuó un análisis integral ni ponderado de los elementos fácticos obrantes en el expediente, los cuales resultan determinantes para establecer la efectiva inejecución o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad fiduciaria.
Esta deficiente apreciación ha conducido a que se tenga por acreditado un cumplimiento que, en realidad, se encuentra desvirtuado por el material probatorio disponible. Obra en el expediente la comunicación remitida por la sociedad demandada en la que se solicitó a la consumidora —hoy demandante— allegar carta de aprobación de crédito expedida por una entidad financiera, con el propósito de cubrir los valores pendientes de pago a su cargo.
No obstante, el despacho de primera instancia pasó por alto que al momento en que se formuló dicha exigencia, el proyecto inmobiliario presentaba múltiples irregularidades tanto jurídicas como constructivas que comprometían su seguridad y viabilidad, circunstancias que fueron debidamente acreditadas dentro del proceso. Estas irregularidades, entre ellas (i) la falta de determinación clara de una fecha de escritura pública, (ii) la existencia de gravámenes a favor de entidades financieras que afectan jurídicamente el bien inmueble y (iii) la inejecución y retraso de parte de las obras proyectadas, generaron un clima de desconfianza objetiva en la consumidora que, con fundamento en el principio de buena fe contractual (artículos 1602 y 1603 del Código Civil), le impedían asumir compromisos financieros adicionales sin la certeza mínima sobre la legalidad, estabilidad del proyecto Es decir, la demandada pretendió trasladar a la consumidora el peso de gestionar un crédito y allegar la correspondiente carta de aprobación en un contexto de incertidumbre jurídica y material creado por su propia conducta omisiva y por el incumplimiento de sus obligaciones previas.
Pretender exigir a la consumidora la realización de dichas gestiones, sin haber solucionado previamente las contingencias del proyecto, constituye una violación flagrante del equilibrio contractual y de los deberes de lealtad y colaboración que rigen los contratos de fiducia mercantil y las relaciones de consumo. En consecuencia, resulta evidente que la comunicación remitida por la demandada no puede interpretarse como un cumplimiento oportuno ni como un comportamiento ajustado a derecho.
La autoridad de primera instancia, al desconocer este contexto probatorio, incurrió en un error de hecho por indebida apreciación de la prueba, lo cual afecta la legalidad y validez de la decisión adoptada. Todo lo anterior demuestra que, lejos de existir incumplimiento de la consumidora, lo que se acredita en el plenario es un incumplimiento imputable a la sociedad fiduciaria, que no solo no cumplió oportunamente con sus obligaciones, sino que además generó un escenario de imposibilidad razonable para que la demandante pudiera atender las exigencias planteadas.
DÉCIMO PRIMERO: De la afectación de la función económica del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria: La razón de ser de las sociedades fiduciarias encuentra fundamento en el concepto anglosajón del trust, esto es, en la confianza que los usuarios depositan en dichas entidades para la adecuada y diligente administración de los recursos y bienes que les son confiados.
Esa confianza no es un elemento accesorio sino la esencia misma de la relación fiduciaria, y constituye la base sobre la cual se edifican los contratos de fiducia mercantil. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina nacional han resaltado de manera reiterada que las fiduciarias tienen deberes reforzados de diligencia, lealtad y transparencia frente a los beneficiarios y fideicomitentes, debiendo actuar siempre con arreglo a la buena fe contractual y a los principios que rigen el mercado financiero.
De las consideraciones previamente expuestas dentro de este recurso se desprende que, durante la ejecución de las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria demandada, se presentaron conductas y omisiones que afectaron la esencia misma del negocio fiduciario. Estas actuaciones generaron incertidumbre y pérdida de confianza en la consumidora, circunstancia que no puede considerarse imputable a ella sino directamente a la fiduciaria, quien tenía la carga de mantener intacta esa confianza y asegurar la viabilidad del proyecto.
Así las cosas, no existe prueba en el plenario que permita afirmar que el propósito esencial de confianza —que constituye el soporte del contrato de fiducia— se haya radicado en cabeza de la demandante ni que fuera su deber soportar las consecuencias de la pérdida de ese elemento. Por el contrario, se evidencia que la demandante actuó en todo momento bajo los parámetros de buena fe, prudencia y diligencia, mientras que fue la sociedad fiduciaria la que, con su conducta, quebrantó el equilibrio contractual y generó el ambiente de desconfianza que impidió el cumplimiento cabal de las obligaciones financieras exigidas.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil, resulta plenamente aplicable la excepción de contrato no cumplido, dado que no puede exigirse a una de las partes el cumplimiento de sus obligaciones mientras la otra no haya cumplido o garantizado adecuadamente las suyas. Pretender que la consumidora asumiera nuevas obligaciones o cumpliera compromisos adicionales sin la garantía mínima de que la fiduciaria estaba cumpliendo con las suyas contraviene de manera directa los principios de reciprocidad y equilibrio contractual.
El tenor literal de la norma jurídica citada establece que: “ARTÍCULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Por lo tanto, en atención a lo expuesto y en aplicación estricta del ordenamiento civil y del principio de buena fe contractual, debe reconocerse que la demandante se encontraba habilitada para suspender o abstenerse de cumplir las obligaciones que se le exigían, en tanto la sociedad fiduciaria incumplió primero con las suyas.
En consecuencia, la sentencia recurrida desconoce este marco normativo y doctrinal al imputar a la consumidora una supuesta falta de diligencia que, en realidad, encuentra su origen en el incumplimiento de la fiduciaria demandada.
DÉCIMO SEGUNDO: Inexistencia de la estipulación del pago de la prorrata de la hipoteca que gravaba la unidad inmobiliaria con los propios recursos de la consumidora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN: Para este apoderado resulta jurídicamente inadmisible interpretar que dentro de la relación contractual controvertida se hubiera pactado expresamente que el pago de la prorrata correspondiente a la hipoteca que grava el bien objeto de adquisición debía asumirse con los recursos propios de la demandante.
Ningún elemento contractual ni probatorio dentro del expediente permite sostener dicha afirmación; por el contrario, del contexto contractual y de la naturaleza del negocio fiduciario se desprende que esa obligación correspondía a las sociedades vinculadas al proyecto inmobiliario y no a la consumidora. El pago de la prorrata de la hipoteca constituye una obligación inherente a la estructuración y financiación del proyecto, cuya asunción compete a las sociedades responsables de su desarrollo y no puede trasladarse unilateralmente a quien, en calidad de consumidora, únicamente busca adquirir un bien libre de gravámenes y con plena garantía jurídica.
De lo contrario, se estaría desnaturalizando la finalidad del contrato y vulnerando los principios básicos de equilibrio y reciprocidad contractual. Pretender trasladar a la demandante la carga de pagar dicha prorrata, sin que exista estipulación expresa y sin haber mediado acuerdo bilateral válido, implica per se una conducta abusiva por parte de la sociedad fiduciaria y de las demás entidades vinculadas, en abierta contradicción con los principios de protección al consumidor financiero que rigen esta acción, conforme a lo previsto en la Ley 1328 de 2009 y en la Ley 1480 de 2011.
Estos regímenes establecen que las cláusulas o prácticas que impongan cargas desproporcionadas o no pactadas al consumidor son ineficaces y pueden ser objeto de control judicial. Adicionalmente, trasladar de manera unilateral al consumidor la responsabilidad de pagar la prorrata hipotecaria contraviene la buena fe contractual consagrada en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en tanto altera el equilibrio original del contrato y desconoce que la consumidora confió en recibir un bien jurídicamente saneado.
Este desequilibrio es contrario al principio de confianza legítima y a la obligación del proveedor de garantizar la idoneidad y seguridad jurídica del bien o servicio adquirido. En consecuencia, debe concluirse que la demandante no se encuentra obligada a sufragar la prorrata de la hipoteca que grava el bien objeto del contrato y que cualquier intento de trasladar esa carga constituye una práctica abusiva contraria a la normativa especial de protección al consumidor.
Por tanto, corresponde a las sociedades involucradas en el negocio inmobiliario asumir esa obligación, garantizando a la consumidora la entrega del bien libre de gravámenes y cumpliendo así con las obligaciones contractuales y legales que les competen.
DÉCIMO TERCERO: Se invirtió la carga de la prueba (a la hora de la práctica le dieron la carga a la demandante): En la providencia apelada se observa que el delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su parte resolutiva, concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para declarar la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada.
Tal apreciación desconoce no solo el acervo probatorio obrante en el expediente, sino también la naturaleza jurídica y el régimen especial que gobierna las acciones de protección al consumidor financiero. Estas acciones, según lo ha reconocido el propio despacho en sus apreciaciones iniciales, se enmarcan en regulaciones y consideraciones especiales por tratarse de mecanismos orientados a proteger de manera reforzada a los consumidores financieros frente a las sociedades vigiladas por la delegatura de la Superintendencia Financiera.
Al afirmar la ausencia de elementos probatorios para declarar la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada, la decisión recurrida pasa por alto que en materia de consumo opera un régimen especial de protección que no se rige exclusivamente por las normas del Código Civil sobre responsabilidad contractual, sino por las disposiciones contenidas en la Ley 1328 de 2009 y, en subsidio, por lo establecido en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, aplicable de manera supletiva cuando la regulación especial presenta vacíos.
Este marco normativo establece un sistema de protección reforzada para el consumidor y dispone que, dentro de las relaciones de consumo, se encuentra implícita la garantía legal sobre los productos y servicios adquiridos. En el caso particular, dicha garantía se concreta en la obligación de la fiduciaria demandada de asegurar la escrituración oportuna y efectiva de la unidad inmobiliaria adquirida por la demandante, obligación cuya inejecución o cumplimiento defectuoso se encuentra plenamente demostrado en el proceso.
Pretender exigir al consumidor la demostración exhaustiva de la responsabilidad contractual de la sociedad fiduciaria desconoce el principio de inversión de la carga de la prueba y el régimen de culpa presunta que rige la actividad de las entidades vigiladas en el marco de las acciones de protección al consumidor. El requerimiento efectuado por el despacho en primera instancia de pruebas adicionales para demostrar la responsabilidad contractual se aparta del diseño legal previsto en la normativa citada.
La Ley 1480 de 2011 y la Ley 1328 de 2009 establecen que el proveedor o prestador de servicios financieros responde objetivamente por los incumplimientos de sus obligaciones y que, por tanto, no corresponde trasladar al consumidor cargas probatorias propias de un régimen subjetivo. La decisión impugnada, al exigir una demostración que no es exigible en este tipo de procesos, desconoce la finalidad protectora del ordenamiento y coloca al consumidor en situación de indefensión frente a la entidad vigilada.
En consecuencia, debe concluirse que la apreciación realizada por el delegado de la Superintendencia Financiera desconoce el régimen especial aplicable y, en particular, el principio de culpa presunta que rige las relaciones de consumo financiero, en virtud del cual corresponde a la entidad vigilada demostrar su diligencia y no al consumidor probar el incumplimiento.
La sentencia recurrida incurre así en error de derecho y de hecho al valorar la prueba y al asignar erróneamente las cargas procesales. Lo anterior conduce a que la decisión apelada deba ser revocada por el superior jerárquico, declarando en su lugar la responsabilidad de la sociedad fiduciaria demandada y la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda, en concordancia con el régimen de garantía legal y con la naturaleza especial de la acción de protección al consumidor financiero.
DÉCIMO CUARTO: Sobre la facultad ultra y extrapetita: Al tenor subsiguiente, el delegado de la Superintendencia Financiera (minuto 1:17:53 hasta 1:21:23) indicó que: “Por ende, el cumplimiento de una prestación como pago, desde luego conlleva la existencia de un hecho contrario como es el incumplimiento. Ambas cosas, por lo tanto, son susceptibles de acreditación. Por consecuencia, no se encuentra, en este sentido, advertida la conducta de reproche de atención del deber de escrituración. Pues se insiste, como se viera, primero la actora debe pagar y luego sí exigir su derecho.
Ahora, no puede decirse que no pagó o no lo ha hecho, a la espera de respuesta de la sociedad financiera, cuando quedó establecido que no acudió en este contexto sino hasta el año 2024, ya que la actora reconoció en interrogatorio que los reclamos, reuniones y demás aspectos los hizo fue ante la sociedad fideicomitente, pese a que los recursos y en su dicha confianza la tenían la sociedad fiduciaria.
Y si esto es así, el pago de los recursos es a la sociedad financiera y la confianza es a la sociedad fiduciaria, llama la atención del despacho que en todo este intervino de tiempo, si nos faltan los 24, no acudiera a ella. Y aún cuando se diera, gracia a la discusión por la demora en la construcción, en todo caso, a febrero de 2022, ya contaba con convicción y conocimiento de la existencia de las oficinas, pues la visitó, según su dicho, como un arquitecto para las adecuaciones. igualmente, no tiene vocación el dicho de que a quién iba a pagar o de que estaba en riesgo su pago cuando ciertamente ya conocía que era por vía de un negocio y a las cuentas de la sociedad fiduciaria, es decir, ese dinero no se le entregaba al fideicomitente por demás eso era contrario a las reglas del contrato donde señaló la actora comúnmente precisamente venía haciendo los anteriores pagos y suma que después del año 2022 ya viendo la construcción pues no se procediera al pago, pues al ser la sociedad fiduciaria una entidad financiera no puede por ley negarse a recibirlo, menos cuando se itera incluso la fecha del contrato sigue vigente.
En este sentido, si bien puede entenderse que por vía del principio de auto protección no pagará en los años 2019, 2020 e incluso 2021 en fechas posteriores como el año 2022 e inicios cuando ya visitó la oficina, la vio construida y estaba presta para la entrega, pudo andar con lo de su carga y ya competía a la aquí demandada acatar su deber legal atrás referido, el de escrituración estos eventos que no da paso entonces a la declaratoria pedida y sin pretenderse declare bajo la lista de resolver infra extra y ultra petita que la actora pague en un tiempo establecido por esta delegatura y determinado, y que la demandada reciba estos dineros y escriture.
Se insiste, este ejercicio no es una acción de incumplimiento ni de resolución, es de responsabilidad brota solamente cuando existe la prueba certera de la existencia de esos elementos como lo ha sostenido la jurisprudencia, en este caso la condición de incumplimiento y de culpa y en ausencia de alguno, vano es entrar a declararla. Sin embargo, lo que sí se debe hacer es la siguiente apreciación, tanto para la demandante como la sociedad fiduciaria.
Y es que, efectuado el pago en los términos del contrato y como la vinculación sigue vigente, la obligación legal y el deber indelegable de la sociedad fiduciaria es proceder a la escrituración en los términos que exige la ley, libre de todo gravamen”. Ha de precisarse que la tesis establecida por el fallador de primera instancia se aleja del presupuesto consagrado en el artículo 116, inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, en la que se consagraron las facultades excepcionales a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales en ciertas materias.
En desarrollo del postulado del artículo 116 inciso 3, por medio del cual llevo a la expedición de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), concretamente en el artículo 57 de la misma norma, se le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, facultades que posteriormente fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso.
Ahora bien, es importante manifestar que en artículo 58 de la misma ley, aplicable por expresa disposición de su parágrafo a la Acción de Protección al Consumidor que se adelantó ante Superintendencia Financiera, estoes, cuando está inmerso los derechos de los consumidores financieros, como en el caso que nos ocupa en el recurso de alzada, en la misma disposición normativa se estableció el procedimiento y las reglas especiales que se deben observar en el curso dicha acción, señalando, entre ellas, la de adoptar la decisión definitiva y resolver “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” y emitir “las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 5704-2021, del 21 de mayo de 2021, con radicado 05001-22-03-000-2021-00156-01, y con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se fundamentó lo siguiente: “(…)1.1. No cabe duda de que la Superintendencia puede dirimir causas como la confrontada de forma distinta a lo reclamado por sus impulsores, como quiera que el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 así lo autoriza, al prescribir: (…) Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer del demandante es la “más justa para las partes”.
Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las pretensiones que el solicitante considera pertinentes para hacer efectiva la garantía de un servicio o producto, así como de sus fundamentos, su oposición y las probanzas recaudadas para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los reclamos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus garantías como consumidor sean resguardadas.
Mayor es la exigencia, cuando la pluricitada facultad debe armonizarse con otras pautas que rigen ese tipo de asuntos, destinadas a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” (artículo 1° Ley 1080 de 2011, principios generales).
Entre ellas, se destaca el canon 3° de dicha normatividad, que establece, entre otras prerrogativas, el derecho de los consumidores a “[r]ecibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado”, a “[r]eclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley”, y a “[e]legir libremente los bienes y servicios que requiera (…)” (se enfatiza).
Asimismo, el inciso tercero del artículo 4° de dicho estatuto dispone que “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor”, y el numeral 3° del artículo 11, que enseña que “[e]n los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se “considere más justa para las partes del proceso”, el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5704, 2021).” Ahora bien, no comprende este apoderado los motivos por los que el Delegado no falló de manera ultra y extrapetita en el fallo de primera instancia, dado que conforme con el anterior marco normativo y jurisprudencial se concluyó que con la expedición de la Ley 1480 de 2011, fue explícito en conferir a la Superintendencia Financiera de Colombia “plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas para dirimir conflictos sobre precisas materias a su cargo; facultades que no fueron examinadas en los argumentos deprecados por el delegado. Por una parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el curso de la Acción de Protección al Consumidor 2013-0221, radicado interno 2013043263, se pronunció con respecto a la facultad ultra y extrapetitta de la Superintendencia Financiera en el siguiente sentido: Al respecto, es del caso precisar que pese a que las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a buscar el reconocimiento de los responsables de los retiros de que fue objeto el demandante, circunstancia ajenas a la competencia de la Delegatura, como bien se anotó al momento de fijar el litigio y las pretensiones del demandante, lo cierto es que en aplicación del principio pro cunsumatore, aunado a la facultad que le asiste a la Delegatura asignada por el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según la cual se fallará de “la forma que se considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita” y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra el BANCO … S.A., con ocasión de su relación contractual con el demandante, y así fue admitida la demanda y tramitado el proceso con la intervención del Banco demandado, y con sujeción a las formas propias del proceso verbal sumario, en aplicación igualmente del principio “Iura novit curia”, que permite al juez como conocedor del Derecho, decidir de acuerdo a las normas legales pese a que las partes hubieren expresado cosa distinta… (negrilla fuera de texto).
Ahora, en lo concerniente a la congruencia de la sentencia antes descrita, según lo prescrito en el artículo 281 del Código General del Proceso, es importante anotar que dicha figura se edifica como una garantía del debido proceso, definida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”. Así las cosas, los jueces y las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales, al momento de proferir una decisión de mérito con la que se ponga fin a un conflicto sometido a su conocimiento, deben sujetar a los hechos, pretensiones de la demanda, y a las defensas formuladas por la parte demandada.
Es importante precisar que, al tener la Superintendencia Financiera funciones jurisdiccionales para dictar decisiones de manera ultra y extrapetita sobre las pretensiones y controversias en la cual está inmersa la consumidora financiera, sus decisiones debe buscar la protección efectiva justa de los derechos de la consumidora financiera dentro del respecto de las garantías procesales y respetando adicionalmente los derechos constitucionales de las partes que se encuentran inmersas en la relación de consumo.
En este mismo sentido, el fallador de primera instancia debió mantener unos límites básicos en congruencia, esto a pesar de sus prerrogativas, como lo son fallos que se hubieren fundamentado en valoraciones irracionales o arbitrarias de pruebas, o la falta de lógica en los fallos, aunado a lo anterior dejó de lado el precedente de la misma Superintendencia Financiera.
No obstante, no se debe perder de vista que, en materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 otorgó al operador judicial la facultad de fallar infra, ultra y extrapetita, resolviendo de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso, y en caso de existir duda la misma debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro consumidor”. En la misma línea, se trae a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC 4257-2020 del 14 de diciembre de 2006 con número de radicado 11001-31-03-041-2010-00514-01, señaló: Ciertamente en un proceso civil como el que nos regula, inspirado en el principio o sistema dispositivo, …, es de imperio que la sentencia tenga correspondencia con los hechos, pretensiones y excepciones, aducidos con ocasión del debate jurídico desarrollado en el escenario del proceso.
En ese sentido no podrá fulminarse condena por cantidad superior ó, por objeto ni causa diferente a los invocados en la demanda. Ahora, si lo deprecado rebasa lo probado, “solamente se reconocerá lo último.” Es, el aludido, un mandato cuya teleología brota con claridad, y no es otra que la de mantener claras las reglas de juego en el proceso, resguardando el derecho de defensa de los contendientes, quienes no pueden ser sorprendidos con declaraciones disonantes con lo pedido, alegado y probado.
Se abroquela en la referida disposición …, el brocardo latino que reza “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium.”. Resulta entonces incongruente una sentencia cuando el fallador, apartando los ojos de lo deprecado, debatido y demostrado, emite resolución ultra petita, es decir, rebasando la aspiración del actor; extra petita, o sea, sobre temas ajenos a la controversia; o citra o mínima petita, lo cual significa que dejó de decidir puntos sobre los cuales tenía el deber de hacerlo -pretensiones, excepciones, etc.-.
(…) Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del CGP-, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-313 de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expuso que, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”, pero aún más importante, “sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico.
El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato". Ahora bien, se recuerda que el juzgador a la hora de emitir su fallo, debe de tener en cuenta las reglas de la experiencia y la sana crítica, con el fin de proferir una sentencia coherente, es así como en el caso en concreto debió el delegado en virtud de sus facultades y como él mismo lo expresó en su decisión “que la actora pague en un tiempo establecido por esta delegatura y determinado, y que la demandada reciba estos dineros y escriture” pues resultaría completamente ilógico que se adelante un proceso para la escrituración de un inmueble si no se pretende por la actora el pago del precio, o que se pretenda como NO se hizo en la demanda, que se tenga como precio únicamente los conceptos erogados como cuota inicial.
Así en virtud de estas reglas, el fallador debió otorgar a mi prohijada, la señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN, un plazo razonable para pagar los saldos restantes del inmueble y una vez cumplida esta condición otorgar un plazo a la sociedad fiduciaria para la escrituración. A su vez, se hizo solicitud expresa a la Delegatura que, en caso de haberse encontrado la posibilidad de fallar de manera ultra o extra petita lo hicieran con el fin cesar la vulneración a los derechos de la consumidora financiera: Pretensión genérica de la demanda - Folio 5 - Escrito de demanda. Se pone de presente al juez de conocimiento de la segunda instancia, que el pago de los recursos restantes ya ocurrió, habiendo cancelado en la actualidad mi prohijada el valor total del inmueble como se expone de manera posterior en este escrito.
La sentencia emitida por la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en su motivación desconoce, sin argumentos de peso, la buena fe de mi prohijada al pretender o concluir que no era viable que se le otorgará un plazo prudente para el pago de los saldos restantes o al concluirse que mi prohijada no tenía la intención de efectuar estos pagos, la realidad del caso, superó las consideraciones traídas por el fallador de primera instancia. Es así como la decisión apelada no contribuye o siquiera se esfuerza por buscar devolver a la consumidora financiera, la correcta aplicación de sus derechos o el cese de su vulneración por la contraparte de estos, no tiene en cuenta los principios y la presunción de buena fe, y deja en un limbo jurídico la controversia suscitada, por lo que el Tribunal como juez de conocimiento en segunda instancia, facultado por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, numeral 9, podrá adoptar esta decisión de manera extra o ultra petita: Artículo 58.
Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: [ ] 9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir III. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Señor delegado, de conformidad con los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso que disponen de la siguiente manera, a saber: Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. Por otro lado, cabe mencionar que el presente recurso se interpone en el término legal respectivo para la presentación de los reparos concretos motivo por el cual es de recibo el mismo en los términos de ley.
Del alcance del recurso de apelación Señor delegado, conforme ha dicho la doctrina especializada en la materia con relación al recurso de apelación y su alcance: Se aplica el principio conocido como “tantum devolutum quantum appellatum”, en virtud del cual es el recurrente el encargado de delimitar el alcance del recurso y, por consiguiente, la extensión del pronunciamiento del juez de segunda instancia. La extensión de la impugnación marca, entonces, la extensión de la decisión de la segunda instancia, de suerte que aquellas determinaciones y aspectos de la providencia recurrida que no se señalan expresamente como materia de inconformidad no podrán ser abordados por el superior.
(Sanabria Santos, 2021, p. 677) IV. SOLICITUD DE PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del CGP, de cuyo tenor literal se desprende la posibilidad del decreto de pruebas, de manera oficiosa o por solicitud de las partes, estableciendo lo siguiente: Art. 327 [CGP]. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. Resulta necesario y dado que se cumplen los presupuestos del Art. 327 numeral 3, solicitar al Despacho se decrete como pruebas las siguientes: 1. Ordenar a la DEMANDADA ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7, aportar copia del extracto actualizado de aportes con corte al 19 de septiembre de 2025, del encargo Fiduciario N° 1300068468 del cual es titular la Señora IRMA TERESA RAMÍREZ RINCÓN. Por las siguientes razones: En virtud de la DECLARATORIA DE VIGENCIA del encargo FIDUCIARIO indicada en la Sentencia de Primera Instancia y una vez finalizada la diligencia jurisdiccional, la Consumidora realizó un PAGO con cargo al encargo fiduciario 1300068468 por un valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($205.044.529), realizado el día 17 de septiembre de 2025, como se observa a continuación. (Mensaje de confirmación Automática recibido por la consumidora) (Soporte consignación bancaria del 17 de septiembre de 2025) 2. Téngase además como PRUEBA al tenor de lo dispuesto en la norma en comento, los soportes de pago adosados al presente recurso, toda vez que los mismos son confirmatorios de hechos (EL PAGO) acaecidos con posterioridad a la etapa probatoria de la Acción de la referencia y en consecuencia para los mismos había imposibilidad de ser valorados e incluso aportados previamente, pues ÚNICAMENTE en la sentencia fue que la CONSUMIDORA fue informada de la VIGENCIA del encargo y la “obligación legal de la fiduciaria de recibir dicho pago”.
V. SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Al respecto es importante precisar que estando dentro del término para interponer la alzada y prescindiendo del recurso horizontal, se realiza el siguiente cómputo de términos a la luz del Artículo 322 del CGP, atendiendo de manera especial a la regla inciso segundo del numeral primero y a la contenida en el numeral 2° de la disposición en comento.
Línea de tiempo: Lectura de sentencia anticipada, el día 16 de septiembre de 2025, notificado por estados el mismo día, dentro del proceso ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-. VI. COMPETENCIA Por la naturaleza del proceso y en tratándose de una apelación, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, conocer de la alzada.
VII. NOTIFICACIONES APODERADO DE LA DEMANDANTE: JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ Dirección: Calle 67A #51B-35 del barrio Sevilla de Medellín. Correo electrónico: contacto@dumedabogados.com Teléfonos: 316 482 0011, 323 500 3232 y (604) 208 02 54. Del señor Juez, JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ C. C. 1.037.592.443 de Envigado T. P. 284.278 del C. S. de la J. Apoderado