1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Declarativo de Pertenencia Demandante: Luz Marina Varón Reyes Demandado: Rosalba Triana Ramírez y otros Radicado: 73001-31-03-005-2021-00018-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante Luz Marina Varón Reyes, contra el auto calendado 31 de enero del 20251, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Luz Marina Varón Reyes actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda de pertenencia2, contra María Nelly Triana Ramírez, Marina Triana Ramírez, Rosalba Triana Ramírez, Gilberto Novoa Cifuentes, Pablo Emilio Rojas Rodríguez, Raúl García Chávez, Cristóbal Chávez Guerrero, Arcenio Ramírez Sandoval, Álvaro Bustillo Martínez, Economistas Ingenieros LTDA, Ángel Rómulo González Ramírez, Hernando Sandoval Hernández, José Adarve Sandoval Hernández, Mabel Milena Sandoval Vargas, Julio Cesar Saavedra, Pedro Miguel 1 Archivo PDF 044, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 2 Archivos PDF´S 003 y 004, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 2 Méndez Muñoz, Humberto Villa Tovar, José Vidente Lozano, Edgar Castro Alarcón, Henry Castro Alarcón, Oscar Gustavo Hamat García, Patricia Elvira Ibarra Eraso, Martha Helena Pabón Sanabria, Simón Sánchez Obando, Nolberto Guisao Rodríguez, Aida Wilson de Pérez, Juan Carlos Figueroa Oviedo y demás personas indeterminadas; pretendiendo que surtidas las etapas propias del trámite y escuchadas las partes en audiencia, se le concedieran las siguientes declaraciones: “Se decrete a nombre de LUZ MARINA VARÓN REYES la propiedad y el dominio pleno y absoluto sobre un lote de terreno que se desprende de un lote de mayor extensión que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 350-39859, ficha catastral 01-00-04-0139-0147.
Se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.” El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que, en esa oportunidad mediante providencia del 03 de marzo de 2021 3, admitió el petitum y ordeno correr traslado de la misma a todos los convocados, disponiendo también emplazar a las personas indeterminadas que se consideraran con derechos sobre el bien inmueble y demás cuestiones de rigor para esta clase de litigios.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024 4, el a quo mediante interlocutorio en el que realizó control de legalidad en forma oficiosa, consideró que el proceso se encontraba viciado por la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 de la ley procesal adjetiva, en tanto, dos de las demandadas, esto es Marina Triana Ramírez (q.e.p.d.) y María Nelly Triana Ramírez (q.e.p.d.) habían fallecido en fechas previas a la de la interposición de la demanda.
Por consiguiente, estimó que esta situación no podía ser normalizada o corregida con la citación al proceso de uno de sus 3 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 4 Archivo PDF 039, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 3 herederos, puesto que en ningún momento se instauró correctamente el contradictorio debido a la inexistencia previa de las demandadas.
De lo anterior, para subsanar la nulidad de la que se adolecía en el proceso, decidió declarar nulo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y aprovechando tal situación, en un nuevo estudio del libelo genitor, decidió inadmitirlo, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa, enumerando las siguientes falencias: 1.
No se dirigió la demanda contra los herederos determinados de las señoras MARINA TRIANA RAMÍREZ y MARÍA NELLY TRIANA RAMÍREZ y sus herederos indeterminados, tal como lo exige el artículo 87 del Código General del Proceso. 2. No informo si el proceso de sucesión de los causantes ya fue promovido, y de conocer que si aconteció el mismo, deberá indicar quienes son los herederos reconocidos. a. Debe ajustar el poder para demandar a todas las personas que fueran llamadas a intervenir. b. Tendrá que allegar la documentación que legitime a los demandados para ser legitimados por pasiva. 3.
No aportó el certificado especial de libertad y tradición especial requerido para iniciar el proceso de pertenencia. 4. No indico en debida forma el área y linderos del predio luego de sustraer la fracción de terreno que con el trámite pretende usucapir. 5. Debe aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ECONOMISTAS INGENIEROS LTDA – ECONING 6.
Deberá informar de manera expresa cuál es el domicilio del extremo demandado. 7. Deberá encausar el poder para dirigirlo a los juzgados civiles del circuito. 8. Aportará el certificado de avalúo catastral del inmueble para el momento de presentación de la demanda. 9. El dictamen pericial que aportó, debe contener lo promulgado en el artículo 226 de la ley 1564 de 2012 10.
Llegado al caso, debe extender la manifestación juramentada reglada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o indicar el origen de las direcciones de correo electrónico suministradas respecto de los demandados. 4 Por ende, concedió a la parte solicitante el termino de cinco (5) días para que allegue la información requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud a lo proclamado en el canon 90 del C. G. del Proceso.
El 25 de noviembre de 2024 5, la parte actora allegó en termino al plenario, la subsanación del escrito de demanda, oportunidad en la que, respecto a los numerales 5, 6, 7, 8, 10, cumplió con plenitud las exigencias impartidas por el juez de conocimiento, mismos que no son discutidos en esta alzada. Ahora bien, respecto de los numerales que suscitaron el recurso de apelación (1, 2, 3, 4, y 9), en su oportunidad de subsanar, el libelista se limitó a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos: • Sobre el primer requerimiento, dirigió la demanda contra “las personas que llegaren a tener la calidad de sus herederos determinados e indeterminados, administradores de su herencia o su cónyuge en caso de que llegaren a existir y cuya existencia y nombres se ignora por parte de la demandante”, respecto de las fallecidas previamente mencionadas. • Refiriéndose al numeral 2, se sustrajo en asegurar que su poderdante desconoce si respecto de las demandadas fallecidas se ha iniciado un proceso de sucesión. • Atinente al numeral 3, expuso que para cumplirlo instauro un derecho de petición con previo poder de la demandante, ante la oficina de registros e instrumentos públicos de esta urbe, documento que fue radicado con No 2024-350-1139754, mismo que adjunto a su escrito • Respecto al numeral 4, se quejó en que su poderdante no tiene acceso al predio, ya que se encuentra en poder de los demandados y estos no le permiten hacer las debidas mediciones, razón por la cual esa prueba no puede ser producida de manera directa.
Así mismo, argumenta que ante dicha situación, solicitó a la secretaria de planeación de Ibagué Gestor Catastral para que le fuera expedida la CARTA CATASTRAL en la que contengan plano, linderos y área del predio, con destino a este proceso judicial; para tales efectos adjunto la petición así como su radicado. 5 Archivo PDF 040, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 5 • Frente al numeral 9, procedió a aportar nuevamente el dictamen pericial con las modificaciones para tratar de cumplir los requisitos del artículo 226 del CGP Sopesando lo anterior, en determinación adoptada el 31 de enero de 20256, el juzgador de instancia resolvió rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió íntegramente lo requerido en la providencia que previamente la había inadmitido.
En concreto, explicó dicho incumplimiento, poniendo de presente que la solicitante, • Requerimiento 1: Se limitó a indicar que la demanda se dirigía contra los herederos determinados e indeterminados de las ya nombradas fallecidas, pero olvido establecer frente a los determinados de quienes se trataban (datos), limitándose a señalar que se dirige contra determinados e indeterminados, conceptos que concibe el juez como jurídicamente distintos uno del otro. • Requerimiento 2: Señala que el poder no reúne los requisitos señalados en el artículo 74 del CGP, ya que no se encuentran debidamente determinados los asuntos conforme a la competencia del despacho. o Así mismo señala que no aportó ningún documento para legitimar a los demandados • Requerimiento 3: Respecto del certificado de libertad y tradición especial, el juzgado considera que no tiene validez sustentar su no aportación por la premura en el tiempo y que el derecho de petición no permite subsanar este yerro, por cuanto ese certificado tuvo que haber sido aportado con la demanda o haber solicitado su expedición con antelación a la radicación de la misma. • Requerimiento 4: Sobre el no aporte de los linderos, se tiene por no cumplido el mismo, ya que, si presentaba incidentes con sus vecinos y demandados, previo a la interposición de la demanda, pudo acudir al trámite establecido en el artículo 189 del CGP y no lo hizo. • Requerimiento 9: Concibe el juez que infructuosamente no se acreditó el cumplimiento de lo exigido en el artículo 226 del CGP.
Inconforme con la determinación del juzgado, el mandatario 6 Archivo PDF 044, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 6 judicial de la parte actora, a través de escrito arrimado el 04 de febrero de 2025 7, presentó recurso de apelación contra el auto en mención, desglosando su disenso así: • Sobre el incumplimiento del requerimiento N° 1, adujo que el mismo adolece de exceso de ritual manifiesto, puesto que a su concepción, cumplió con lo requerido al enunciar a los herederos determinados e indeterminados. • Luego, refiriéndose al incumplimiento del requerimiento N° 2, asegura que el poder adjuntado se adecua a lo expuesto en el artículo 74 del CGP. o Sobre la no aportación de un documento que legitime por pasiva a los demandados, asegura que el idóneo para tales efectos, es el certificado de libertad y tradición, mismo que dice haber aportado y que su información la describió en el numeral 9 de la subsanación de la demanda. • Respecto al requerimiento N° 3, reiteró que por el desarrollo propio del proceso, ya que tuvo 3 años y medio de inactividad, sorpresivamente con la notificación del auto que realizó control de legalidad, era imposible aportar el certificado de libertad y tradición especial en el término de 5 días, para lo cual se amparó en el artículo 173 del CGP. • Alusivo al incumplimiento del requerimiento 4, por la realidad del proceso aseguró que fue imposible acudir al trámite del artículo 189 del CGP.
Sin embargo, pone de presente que aportó prueba en donde su poderdante radicó a la secretaría de Planeación de Ibagué una carta catastral que contenga la información requerida. Además, continuó por asegurar que con el aporte del certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión se pueden evidenciar sus linderos. Por último, debido a que entre sus anexos se encuentra la escritura pública No. 3655 de 2014, explica que por medio de este documento también es posible evidenciar los linderos requeridos por el juzgado. • En cuanto al requerimiento 9°, afirmó que el dictamen pericial dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo 226 del CGP.
Por lo antes dicho, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda para que se prosiga el proceso declarativo de pertenencia, por considerarla ajustada a derecho. 7 Archivo PDF 045, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 7 El Juez de conocimiento, mediante interlocutorio del 13 de febrero de 2025 8, al encontrar procedente la alzada interpuesta por la parte solicitante contra el proveído atacado, concedió la misma en el efecto suspensivo.
En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo promulgado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Delanteramente, debe ponerse de relieve, considerar que mediante la inadmisión de la demanda, las autoridades judiciales lo que pretenden es auscultar sobre el cumplimiento de los requisitos que las leyes propugnan para desarrollar con eficiencia y efectividad los procesos judiciales vigentes en nuestro ordenamiento, anticipándose a posibles vicios o errores que luego de surtido el trámite puedan invalidar las diligencias adelantadas, escenario que contraria los postulados de acceso a la justicia que se predican en nuestro estado.
En línea con lo anterior, la oportunidad jurídica plasmada en la ley procesal adjetiva en su canon 90, que tienen los ciudadanos que acuden al aparato judicial para subsanar su escrito de demanda, se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva, prerrogativa que ha sido concebida por la Corte Constitucional como: 8 Archivo PDF 049, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 8 “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 9 (Corte Suprema de Justicia, 2016) Bajo tales parámetros, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha concebido uniformemente al principio pro actione como baluarte fundamental en las actuaciones judiciales, mismo que “aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes”.10 (Corte Suprema de Justicia, 2021), fundamento que encuentra aplicación, entre otros, con los actos procesales de admitir, inadmitir o rechazar la demanda.
Consecuente con estas prerrogativas, volviendo sobre el precitado artículo 90, conviene traer a colación las palabras nuestro máximo órgano de cierre de lo civil en sentencia STC 9594 – 2022, donde refirió, “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)11 (Corte Suprema de Justicia, 2022) (Se destaca) Razón por la cual, el análisis a impartir deberá circunscribirse expresamente a los postulados plasmados en la ley 1564 de 2012, en salvaguarda al derecho de acceso a la justicia. Puestos de presente los anteriores argumentos, esta corporación, en aras de esclarecer si la decisión tomada por el a quo es o no acorde a derecho, se pronunciará sobre los 5 requerimientos 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
(24 de febrero de 2016), Sentencia C – 086 de 2016. [M.P.: Palacio, J.] 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (14 de mayo de 2021). Sentencia STC 5416 – 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de Julio 2022). Sentencia STC 9594 – 2022 [M.P: Guzmán, M.] 9 en los que subyace la controversia.
Inicialmente sobre el requerimiento N° 1, mismo que estimó que el actor de la litis al indicar que la demanda se encaminaba contra dos personas fallecidas y dirigir la misma contra sus herederos determinados e indeterminados, no subsano su error ya que al nombrar que existen herederos determinados se deduce que conoce cuáles son y por ende, tuvo que haberlos individualizado en el petitum.
Así pues, sobre este tópico, encarrilado a tener que dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados, al no ser viable demandar a una persona ya fallecida, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la ha conceptualizado como: La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones. 12 (Corte Suprema de Justicia, 2022) En línea con dicho concepto, se debe tener en cuenta que, ante la facultad de dirigir la demanda contra las personas que ostenten esa calidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho grupo de personas (herederos), “( ) en razón de la titularidad per universitatem (…) forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral”13 (Corte Suprema de Justicia, 2022) Atendiendo los citados razonamientos y en concordancia con el artículo 61 de la ley procesal vigente, canon que a sabiendas de la ocurrencia de situaciones como la presente, concibe que en los litigios donde se tenga que decidir “de manera uniforme” y que no sea viable emitir sentencia “sin la comparecencia de las personas que sean 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de octubre de 2022).
Sentencia STC 1627 – 2022 [M.P: Rico, L.] 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de octubre de 2022). Sentencia STC 1627 – 2022 [M.P: Rico, L.] 10 sujetos de tales relaciones”14, situación fáctica que se enmarca con la acaecida en el caso de marras; el legislador en líneas posteriores de este mismo articulado, imperativamente relegó la tarea de integrar debidamente el contradictorio al juez de la causa, quien a través del auto que admite la demanda deberá notificar y trasladar el petitum a quienes bajo su concepción falten para una debida integración de las partes.
De esta manera, téngase que si bien la carga de sustentar debidamente la demanda y por obvias razones, dirigirla a las personas que resulten afectadas en el litigio está en cabeza del peticionario, la ley procesal adjetiva, distribuyó dicha responsabilidad también al juez de conocimiento, esto en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, esbozado en líneas anteriores.
Por otro lado, si bien resulta innegable que el demandante en la redacción de los sucesores de las primigeniamente demandadas, confunde los términos ya que nombra a los herederos determinados, afirmación con la que de un análisis desmesurado se entiende que los conoce tal como lo concibió el juzgado, cuyo discernimiento comparte esta sala unitaria; no se puede dejar de lado, que ante este apartado del libelo genitor, se tuvo que haber hecho un examen integro para poder descubrir la verdadera intención del demandante, de esto que, en el escrito subsanador, atendiendo a los requerimientos del juzgado, en líneas posteriores afirmará que su poderdante desconoce si se inició un proceso de sucesión respecto de las demandadas, ambiente que bajo lo instruido por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia, ante “ la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione”15 (Corte Suprema de Justicia, 2024) 14 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 61. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de Enero de 2024). Sentencia STC 291 – 2024 [M.P: Tejeiro, O.] 11 Itérese que, aunque el demandante no fuese claro en su intención y que la forma en la que redactó el mencionado acápite es totalmente contradictoria, por ministerio de la ley y la jurisprudencia, el a quo tuvo que haber realizado un mejor análisis de la situación, ya que en últimas se denota el verdadero objetivo del petitum, mismo que fue decir que se demandan a los herederos indeterminados de las finadas y que se desconoce si ya se inició un proceso de sucesión respecto de estas; en un caso de similares características afirmó la Corte Suprema de Justicia que, “no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de encontrar el juzgado (…) irregularidades en la formulación de la acción de pertenencia frente a los demandados, debió corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio”16 (Corte Suprema de Justicia, 2022) De lo anterior, el primer requerimiento, no se tendrá como valido para rechazar la demanda, saliendo avante el reparo formulado por el censor sobre ese punto.
Seguidamente, sobre el requerimiento N° 2 que gira en torno al incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso y a la fallida aportación de un documento que legitime a los demandados, primeramente, se analizara lo referido al poder especial que reposa en el folio 12 del escrito subsanador y luego se abordara la legitimación de los demandados, esto al denotar que dicho requerimiento asalta dos temáticas diferentes.
Puestas, así las cosas, el poder es concebido como aquel documento mediante el cual una persona que pretende acudir al aparato judicial enviste de facultades a un profesional del derecho para que lo represente en determinado litigo y vele por la protección de sus derechos. Por tanto, el Estatuto Procesal en su canon 74, cimentó los requisitos a los que deben ceñirse los poderes suscritos en el territorio nacional; concretamente en el caso de autos, fue 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (02 de Marzo de 2022).
Sentencia STC 2282 – 2022 [M.P: Guzmán, M.] 12 suscrito un poder de carácter especial, siendo pertinente referirse sobre las formalidades que se requieren para su correcta realización, mismos que se resumen de la siguiente manera: 1. Se deben explicar y exponer claramente los asuntos en los cuales el litigante ejercerá la representación. 2.
Se debe presentar el poder especial personalmente por el poderdante ante: el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Aunado a los anteriores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concebido como requisitos a la hora de adecuar un poder, además de los previamente citados, “ contener éste datos completos, esto es indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente)”17 (Corte Suprema de Justicia, 2023) Adecuado el anterior relieve sobre la materia, refulge palmario expresar que, tal como se evidencia en el poder aportado en el escrito que pretendió emendar el libelo genitor, el demandante cumplió con los requisitos requeridos en la ley y en la jurisprudencia para tales efectos, véase que aunque el juzgado se adolezca en decir que “no se encuentran los asuntos determinados y claramente identificados”, el apelante encaminó sus esfuerzos a cumplir tal condición, poniendo de presente el radicado del proceso, el juzgado de conocimiento, el número del radicado del mismo, el tipo de proceso a tramitar e incluso explicitando el folío de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir; contexto bajo el cual, esta corporación extraña el actuar del juez de conocimiento, puesto que a todas luces el apelante cumplió con lo requerido por este, encontrándose que en el poder están contenidos los datos idóneos y necesarios para identificar los asuntos. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de Abril de 2023).
Sentencia STC 3964 – 2023 [M.P: Quiroz, A.] 13 Superada la anterior acotación, es necesario enfocarse en el segundo ítem del requerimiento N° 2, respecto a la aportación o no de un documento que legitimara por pasiva a los demandados identificados por el extremo actor. Así pues, a todas luces es de común conocimiento que el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para cada territorio, es el documento idóneo para acreditar las características de un bien inmueble, así como los antecedentes del mismo, ya que en este reposan sus anteriores propietarios y los que en el presente ejercen el dominio sobre el bien.
Dicho esto, del escrito de subsanación de la demanda, ha sido posible corroborar que reposa en su foliatura catorce, el mentado certificado del bien inmueble de mayor extensión sobre el que el demandante busca usucapir una fracción, documento que se considera es el idóneo para legitimar por pasiva a los demandados, que en últimas como se puede evidenciar en sus diferentes anotaciones, fungen como dueños de determinadas partes del bien inmueble en comento.
Ante los anteriores argumentos, esta corporación estima que fueron satisfactoriamente legitimados por pasiva a los llamados a convenir, razón por la cual se tiene por acreditado el embate del apelante sobre ese requerimiento. En ese orden de ideas, se abordará la viabilidad del reparo esgrimido por el recurrente contra el requerimiento N° 3, el cual exigía la aportación del certificado de libertad y tradición ESPECIAL, como necesario para iniciar con el proceso de pertenencia. Consecuente con esto, se hace necesario traer a colación el numeral 5 del artículo 375 del CGP, normatividad que reza como requisito para iniciar la declaración de pertenecía, que, “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”18 (Se destaca). 18 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 375. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Sobre la anterior obligación de cara a iniciar un proceso de esa índole, pese a que el tenor de la norma sea claro y no exija mayor formalidad o condición sobre el aludido documento, sino que tan solo requiere un certificado de libertad y tradición sobre el inmueble, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha sido forzada a detenerse sobre el citado numeral, debido a que la presente discrepancia que se presenta en este punto de la alzada, al requerir uno de tipo “especial”, parece ser en extremo reiterativa dentro de nuestro aparato judicial; dicho esto ha expuesto la Sala de Casación Civil que el articulado en cita, no contempla tan riguroso presupuesto, y que, además, en el certificado del registrador (…) se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien.”19 (Corte Suprema de Justicia, 2015) Sentido por el cual, la exigencia de tal requisito ha sido modulado y su rigurosidad fue diezmada por la jurisprudencia, refulgiendo en improcedente haber rechazado la demanda por esta razón. Seguidamente, en lo que refiere al requerimiento N° 4, que se suscita sobre la no aportación de los “nuevos” linderos con los que se identificaría el predio de mayor extensión luego de sustraída la fracción que pretende usucapir el demandante, del que el despacho se sirvió para requerirlo tomando al par. 1° del artículo 16 de la ley 579 de 2012.
Por lo que no se puede pretender que se defina por parte del demandante 3 lotes, que a sabiendas serian: el lote de mayor extensión, el predio a usucapir y el lote que resultaría luego de “efectuada” esa extracción. Contrario a esto, denótese como lo que se pide por un lado es “identificarse el predio de mayor extensión” y 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de Mayo de 2015).
Sentencia STC 5711 – 2015 [M.P: Cabello, M.] 15 por otro, “el área restante”, enfatizando que la norma cuando hace referencia a esa área es al metraje que el actor por medio de sus pretensiones acude a la justicia para que se le adjudique el derecho de dominio sobre este. Adicionalmente, se pudo corroborar que en el escrito de demanda fue aportada una escritura pública (anexos a la demanda pág. 15 y 16) que contiene los linderos del lote de mayor extensión, documento que suple la trascripción de la alinderación al tenor de los dispuesto en el artículo 83 ejusdem “no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda” 20, y por sabido es que la omisión o no, a la identificación de la franja a usucapir corresponde al análisis de la decisión de fondo que resuelva acerca de las pretensiones.
Por los argumentos antes esbozados, es claro que el juez de conocimiento: requirió una información al demandante que no encuentra validación alguna de cara al ordenamiento jurídico; y, paso por alto lo dicho en el artículo 83 ibidem y demás lineamientos jurisprudenciales; así las cosas, resultan ser efectivos las alegaciones por parte del apelante respecto de este punto.
Llegados a esta altura, resta dilucidar lo referido al requerimiento N° 9, como ultimo inconformismo del apelante y como una de las razones utilizadas por el operador judicial de instancia para rechazar la demanda como supra se expuso; dicho requisito solicitado por el juez estaba encaminado a que el dictamen pericial no cumplía con los lineamientos dispuestos para su efecto en el artículo 226 del estatuto procesal vigente; sin embargo dicho proceder de requerir tal exigencia se torna prematura para este estadio procesal. 20 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 83. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 16 Como soporte a la anterior conclusión, es menester memorar que, el legislador ha concebido como la etapa indicada para referirse sobre el decreto y práctica de las pruebas cuando se cita a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP o cuando se lleva a cabo la misma, que en lo pertinente destaca que, “El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168”21, así pues, es válido concluir que sólo es procedente rechazar una prueba cuando suscite lo esbozado en el canon 168 ibidem, en tanto sea “ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y superfluo o inútil”22, parámetros que no reúne el dictamen pericial expedido por un topógrafo de cara a un proceso de pertenencia como el que tiene cabida en la presente litis, por considerarse evidentemente pertinente para la disolución del litigio.
Itérese el claro desconocimiento de la ley procesal por parte del a quo, por cuanto de un respetuoso análisis del artículo 232 ibidem, cuestión que ha convalidado la jurisprudencia como en líneas posteriores se citara, la apreciación del dictamen pericial por parte de la autoridad judicial deberá hacerse en la etapa decisoria de cada proceso, por cuanto se realizará dicho análisis con “las demás pruebas que obren en el proceso”; postulado que funciona para deducir en el mismo sentido, que desde que un dictamen pericial no se encause en lo citado del artículo 168 ídem, sobre este no versa su admisión o rechazo in limine, sino simplemente su apreciación de acuerdo a los parámetros que se fundan en el Código General del Proceso, por ende la evaluación de cumplimiento de los requisitos del artículo 223, solo es viable hasta el momento de proferir el fallo.
En sincronía con la anterior afirmación, en sentencia STC 2066 de 2021, abordando un proceso de similar tesitura, explicó que: 21 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 372. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 22 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 168.
Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 17 escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.23 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021) Frente a esto, con la intención de esclarecer aún más la temática, adicionó, el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón24. (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021). Ante este escenario, refulge indudable que por este requerimiento sea contrario a derecho atreverse a inadmitir y luego rechazar la demanda. Concluyendo lo respectivo a este punto, no se puede dejar de lado que inadmitir y rechazar la demanda sólo “Se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. art. 82, 83 y 87 ibid..), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibid..), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibid..)”25 (Corte Suprema de Justicia, 2024), articulados entre los cuales no se encuentra el requerimiento N° 9 del que en parte, se sirvió INDEBIDAMENTE el mencionado juez para inadmitir y luego como se vio, rechazar la demanda. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (03 de Marzo de 2021).
Sentencia STC 2066 – 2021 [M.P: Tejeiro, O.] 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (03 de Marzo de 2021). Sentencia STC 2066 – 2021 [M.P: Tejeiro, O.] 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de Febrero de 2024). Sentencia STC 1610 – 2024 [M.P: Tejeiro, O.] 18 Una vez destilados los anteriores argumentos, dimana patente REVOCAR en su totalidad el auto recurrido, al prosperar las inconformidades propuestas por el apoderado de la solicitante, toda vez que no se evidencia una razón jurídica para haber procedido con el rechazo del libelo genitor que pretendía iniciar el proceso de pertenencia previamente esbozado, y en su lugar el a quo adopte los correctivos a que haya lugar y continúe con el proceso, antes de proferir la decisión que por esta senda procesal se revisa.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al Juez a quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda.
TERCERO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.
CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00018-01)