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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.835 Auto casación - Negando

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-004-2023-00070-01 (73.835 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: EDGARDO DE LA HOZ COMAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada Colpensiones. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se Radicación: 08-001-31-05-004-2023-00070-01 (73.835 A) hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.

También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 2 de septiembre de 1999, realizado por el demandante EDGARDO DE LA HOZ COMAS a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la devolución de las cotizaciones, del demandante EDGARDO DE LA HOZ COMAS, en conjunto 2 Radicación: 08-001-31-05-004-2023-00070-01 (73.835 A) con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se condena en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada por el A quo, excluyendo la condena por gastos administración e indexación, y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.

Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante 3 Radicación: 08-001-31-05-004-2023-00070-01 (73.835 A) al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.” 1.9.

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por aquella. 1.10.

Igualmente, se observa que se allega sustitución de poder mediante correo electrónico del 17 de enero de 2025, en virtud del poder general conferido por Colpensiones a la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, a lo cual se accederá. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con el NIT 901.903.098-5., para actuar en 4 Radicación: 08-001-31-05-004-2023-00070-01 (73.835 A) representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia Justificada) Magistrada 5