Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 501-2024 INDEMNIZACION MORATORIA ART. 65 CST EMPLEADOR SOCIEDAD EN REORGANIZACION J7 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JEFERZON ANDRÉS LÓPEZ SAAVEDRA CONTRA G.M.P. INGENIEROS S.A.S EN PROCESO DE INICIO DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA EN REORGANIZACIÓN. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la sociedad DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 5 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de obra o labor, con extremos temporales del 25 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021, prestando sus servicios en la construcción de la Institución Educativa Camacho Carreño Sede A, devengando un salario de Proceso: Ordinario.

Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 $1.300.000 mensuales y que al finalizar el vínculo laboral su empleador le quedó adeudando el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la sociedad demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación por vacaciones, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, basó la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 25 de agosto de 2020, con la sociedad demandada suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de obra o labor, pactando como salario mensual la suma de $1.300.000; en virtud del cual desempeñó funciones de ayudante de obra civil, en la construcción de la Institución Educativa Camacho Carreño Sede A, ubicado en la Calle 35 No. 6-68 de Bucaramanga, servicios que prestó de forma personal y de forma subordinada; ii) el 30 de abril de 2021, su empleador dio por finalizado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa de forma abrupta al solo informarles de un receso de actividades pero que en realidad fue la terminación del vínculo laboral con todos los trabajadores y iii) afirmó a que, a la culminación de su contrato de trabajo, su empleador no le sufragó el valor de las prestaciones sociales y compensación por vacaciones, obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero que siempre 2.

Contestación a la demanda. La sociedad demandada se opuso parcialmente a las pretensiones, con tal fin aceptó frente a los hechos de la demanda que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, con extremos temporales del 25 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2021, que el salario que devengó el demandante fue $1.300.000 mensual y que, en efecto, le quedó adeudando el 2 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 valor de las prestaciones sociales y compensación por vacaciones, pero no el monto que deprecó. Afirmó que el contrato de trabajo finalizó al configurarse la causal objetiva de terminación de la obra de construcción para la que fue contratado el demandante, razón por la cual no había lugar a la indemnización del art. 64 del CST.

Peticionó que no se impusiera condena por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, debido a que, si bien existía mora en el pago de las acreencias laborales a favor del demandante, la sociedad atravesaba una situación financiera muy complicada desde el año 2020, motivo por el cual inició tramite de negociación de emergencia de un Acuerdo de Reorganización de conformidad con el Decreto 560 de 2020 ante la Superintendencia de Sociedades, petición radicado con el No. 2021-01-534118, proceso que finalizó sin acuerdo entre los acreedores el 1° de marzo de 2022.

Narró nuevamente presentó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2022 conforme al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, la cual está en proceso de admisión y fue radicado bajo el No. 202201488380; precisó que en relación con las acreencias de dinero que fueren causadas con anterioridad a la presentación del proceso de reorganización no pueden ser sufragadas hasta que no exista un acuerdo de reorganización debidamente aprobado y que esta es la razón real que demuestra que no ha actuado de mala fe, más aún cuando si declaró lo adeudado a favor del demandante.

Narró que el Consorcio FFIE ALIANZA BBVA vocero del Patrimonio autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE- suscribió un Contrato Marco de obra No. 138037-2016 con la Unión Temporal MEN 2016. Y Que el Contrato Marco de obra No. 1380-37-2016 le fue cedido con autorización de FFIE el 20 de diciembre de 2018. 3 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 Sostuvo que como sociedad para desarrollar el objeto del Contrato Marco de obra No. 1380-37-2016 suscribió entre otros el contrato de trabajo con el hoy demandante por la duración de una labor determinada que inició el 25 de agosto de 2020, sin embargo, durante el desarrollo de la relación laboral aconteció en Colombia (país donde se prestó el servicio) un paro nacional que produjo graves impactos en el orden público que generó consecuencias muy graves en el sector productivo, circunstancia que lo llevó a la crisis económica que pretende conjurar con el proceso de reorganización. Formuló como excepciones de fondo las denominadas “EXISTENCIA DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN (LEY 1116 DE 2006), BUENA FE DEL EMPLEADOR y la GENÉRICA” 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con extremos temporales del 25 agosto de 2020 al 30 de abril de 2021; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: *Por cesantías $961.077, *Intereses a las cesantías $78.088, *Primas de servicio $961.007 y *Vacaciones $444.167; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria del art. 65 del CST en suma de $31.200.000, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a razón de 24 meses contados desde la finalización del contrato de trabajo que lo fue el 30 de abril de 2021 teniendo en cuenta el salario diario de $ 43.331 y a partir del mes 25, es decir, desde el 1 de mayo de 2023 y hasta cuando se produzca la cancelación de las prestaciones debidas, la demandada deberá pagar al demandante los intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causal del art. 64 del CST, 4 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 en suma de $650.000 y condenó en costas al extremo pasivo de la litis. Para obrar así, tras mencionar el trámite de instancia y los problemas jurídicos, fundamentó su decisión en cuatro pilares a saber: i) En punto a la existencia del contrato de trabajo afirmó que este fue aceptado por la sociedad demandada, en modalidad de obra o labor, sus extremos temporales, función desempeñada por el trabajado y salario, hechos que se dieron por probados en la etapa procesal de fijación de litigio, remitiéndose a ello; ii) En lo atinente al reclamo de las acreencias laborales deprecadas en la demanda sostuvo que el representante legal de la sociedad demanda aceptó el impago de estas al contestar y que como eran obligaciones derivadas del contrato de trabajo era procedente imponer la condena conforme al Código Sustantivo del Trabajo, por lo que procedió a liquidarlas según la norma que regula la materia, al tiempo laborado y al salario devengado. iii) en lo relacionado con la terminación del vínculo laboral para efectos de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, destacó la comunicación de 30 de abril de 2021, en la que la empleadora le comunicó al demandante la decisión terminar el contrato de trabajo con fecha de finalización el 30 de abril de 2020, invocando que se había cumplido con el porcentaje del avance de la obra contratada, así como el contrato de trabajo, en el que se pactó que el trabajador cumpliría las labores contratadas de acuerdo con las especificaciones pactadas, por labor determinada o concreta, y sus especificaciones (archivo 13 págs. 24 y 29), concluyendo la modalidad de obra o labor para el que fue contratado el demandante (art. 45 del CST).

Cito lo previsto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, en el contrato por 5 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 obra o labor, la duración del contrato no depende del tiempo que pacten las partes, sino de la necesidad del trabajo que debe producirse, siendo este una labor específica (sentencia SL-1052 de 2022 radicación No 86419 de 2 mayo de 2022).

Previa reseña de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo para concluir que la labor contratada consistía en completar el 50% de la construcción del muro de contención ubicado en la IE Camacho Carreño, porcentaje que debía ser certificado por el Inspector de obra a cargo o director de obra o coordinador de obra o controlador del proyecto, para el caso concreto, de lo que no se allegó prueba, en el caso concreto, es decir, que no hubo ningún elemento de prueba, más allá de la mera manifestación realizada en la carta de terminación del contrato de trabajo, que, efectivamente, se hubiera llegado a ese 50% de la obra para el que fue contratado el demandante, lo que no se podía suplir con las actas de terminación de los diferentes contratos que suscribió, entre diversos proyectos que adelantaba, siendo que en ninguna de esas actas se hace referencia específica, ni a la obra precitada, ni para que el 30 de abril de 2021 se hubiere concluido esa obra en el porcentaje mencionado.

Por ello, consideró procedente la indemnización por despido sin justa causa (art. 64 del CST) y procedió a liquidarla, equivalente a quince días de salario iv) En punto a la indemnización del art. 65 del CST consideró que esta no aplica de forma automática, debido a que, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario valorar la conducta del empleador frente al impago de las acreencias al término de la relación laboral, valorando, en especial, si el incumplimiento de las obligaciones obedeció a serias razones que justifique el incumplimiento y, por ende, lo exoneren de la sanción (sentencia SL-2014 de 2023 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Así, frente a lo alegado por extremo demandado con relación a que no había pagado la liquidación de las prestaciones sociales del demandante debido a que tuvo que 6 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 someterse a un proceso reorganización, conforme a la Ley 1116 de 2006 y los decretos legislativos emitidos por gobierno nacional en virtud de la emergencia económica y social causada por el virus SARS-Covid19 argumentó que la jurisprudencia ha sido clara en que las crisis financiera, por sí mismas, no son suficientes para justificar el impago de acreencias laborales, debido a que el trabajador no se le puede hacer participe de los riesgos y pérdidas que desarrolle la empresa durante su existencia, siendo excepcional que se puedan desprender elementos de buena fe que permitan liberar al empleador de la sanción moratoria (SL CSJ sentencia SL2448 de 2017, SL 2493 2021, la SL 1885 2021, la SL 6242 2023), lo que no ha ocurrido en el caso concreto, debido a que la empleadora demandada, al someterse al proceso de reorganización que esgrimió como motivo de su incumplimiento, lo que hizo fue, voluntariamente, acogerse a un mecanismo de intervención encaminado a restablecer las relaciones comerciales con sus acreedores, sea por malas prácticas empresariales, sea a fenómenos externos, por lo que le concernía al demandado demostrar que utilizó todos los recursos a su alcance para prevenir la crisis y que esta no fue provocada por su descuido o falta de diligencia, sino por causas imprevisibles e irresistibles, lo que aquí no ocurrió, por cuanto la demandada GMP Ingenieros S.A.S., más allá de probar que se acogió al procedimiento de emergencia (Decreto 560 de 2020) no probó que el impago al demandante se diera por alguna razón atendible o justificada, más allá que el de la existencia del proceso de insolvencia en sí agregado a que, sin dida, tampoco acreditó que su difícil situación financiera se estaba causando para el momento en que terminó el contrato de trabajo, y que principió el impago de la liquidación de las acreencias laborales del demandante, sobre todo, si la demandada fue admitida a ese procedimiento hasta el 29 de octubre de 2021, pasados meses a la terminación del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta que la pretensión indemnizatoria se presentó dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato, impuso la indemnización a razón de un 7 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 día de salario por cada día de retardo en el pago y hasta que se hiciera efectivo el pago, y de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera para los créditos de libre inversión a partir del mes veinticinco. 4.

El recurso de apelación La sociedad demandada deprecó que se revoque la sentencia, únicamente, respecto de la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Con tal fin argumentó que no se encuentra demostrado en el plenario uno de los pilares estructurales, requeridos por la norma, para su configuración, toda vez que estaba probado en el presente proceso que no actúo de mala fe, pues si bien no efectúo el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo a favor del demandante al finalizar el vínculo laboral, tal circunstancia obedeció a la cris económica que padece desde el año 2021 motivo por el cual acudió en dos (2) oportunidades ante la Superintendencia de Sociedades a efectos de adelantar un proceso de reorganización empresarial, de los cuales, el último se encuentra en curso conforme a la Ley 1116 de 2006, trámite concursal donde aceptó lo adeudado al demandante por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones deudas derivadas del vínculo laboral que los unió, las cuales sencillamente no se las puede sufragar a la luz de los arts. 16 y 17 de la citada norma, ya que tales preceptos normativos impiden realizar el pago de cualquier tipo de obligación antes de lograr un acuerdo final con los demás acreedores.

Insistió que no siempre que se declare el no pago de acreencias laborales se debe imponer la sanación moratoria ya que esta no es automática y se deben examinar las circunstancias particulares de cada caso, más un cuándo nadie está obligado a lo imposible. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 1. La sociedad demandada deprecó la revocatoria de las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, (a) respecto de la primera argumentó que el en plenario quedó probado que el contrato de trabajo con el demandante fue pactado en la modalidad de obra o labor determinada y que aquella correspondía a la construcción del 50% de la construcción de la obra de un muro de contención, porcentaje que se alcanzó el 30 de abril de 2021, hechos que no fueron tenidos en cuenta por la Juez A quo aunque estaban totalmente demostrados con las documentales aportadas al proceso, así como con la confesión del demandante al absolver su interrogatorio de parte cuando aceptó que el muro se terminó de forma completa, aunado a que como se pactó en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo se acordó que una vez cumplido el porcentaje contratado, el contrato se entendía finalizado sin necesidad de ningún tipo de preaviso o requisito adicional; razones por las cuales el contrato de trabajo al configurarse una causal legal y objetiva prevista en el estatuto laboral, sin que se pudiere predicar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y (b) de la segunda insistió que no actúo de mala fe, que si bien incurrió en mora en el pago de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo a favor del demandante, ello sucedió debido a su situación económica y a que ingresó dos veces al trámite de reorganización y actualmente estar inmerso en uno de ellos lo que le impide a la luz del art. 17 de la Ley 1116 de 2006 efectuar el pago de cualquier tipo de pago de sus obligaciones; que su buena fe se demuestra en el hecho de que en ese trámite concursal reportó lo adeudado al hoy demandante, para que una vez aprobado el acuerdo se proceda a su pago, por lo que deprecó tener en cuenta sus circunstancias que viene desde el 2021, resaltando que nadie está obligado a lo imposible. 2.

El demandado no formuló alegatos de conclusión en esta instancia. 9 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si acertó o no la Juez A quo, al imponer condena por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante. 2.

Se precisa que el objeto de la decisión segunda instancia se circunscribe a resolver la(s) materia(s) objeto del recurso de apelación y que fueren sustentadas oportunamente conforme lo establece el principio de consonancia contendido en los (arts 66 y 66A C.P.T.S.S.); razón por la cual no es admisible realizar revisión alguna frente a la condena impuesta por concepto de la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST. 3.

Lo anterior se aclara debido que, al alegar de conclusión, la recurrente, aprovechó para cuestionar la justeza o no de la finalización del contrato de trabajo. Por ello se reitera, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar pretensiones distintas a las materias sustentadas en el recurso de apelación, luego, los asuntos que no fueron materia de la alzada por parte del demandante pero que incluyó en sus alegatos de conclusión en esta instancia, se encuentra por fuera de la competencia funcional de la Sala. 4.

Como se sabe, las alegaciones tienen por propósito desarrollar, ampliar, reforzar o ilustrar las argumentaciones que se expusieron en la sustentación, pero no es un escenario previsto para incluir pretensiones impugnatorias que no fueron objeto del recurso (SL9512-2017). 10 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 5.

Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), de cara a la glosa formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, la sentencia acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. 6. Fueron aspectos relevados del debate procesal, 1) que entre las partes existió un contrato de trabajo, en la modalidad de obra o labor contratada, que tuvo como extremos temporales del 25 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021, la función desempeñada por el trabajador como Oficial A en la obra de construcción de la infraestructura la Institución Educativa Camacho Carreño ubicada en la ciudad de Bucaramanga, 2) que el demandante devengó un salario mensual de $1.300.000 y 3) la sociedad demandada no le sufragó las prestaciones sociales al demandante al finalizar su contrato de trabajo, por las cuales se impuso condena en el fallo de primera instancia, aspecto que no fue apelado.

De la sanción moratoria del art. 65 del CST, línea jurisprudencial. El artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 dispone que: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. ( ) 11 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” 1. Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial (art. 65 CST), su aplicación no es automática ni inapelable, ni tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL80772015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso; razón por la cual se ha señalado por la jurisprudencia patria que en cada caso deben indagarse y analizarse suficientemente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos contractuales del empleador en el impago de las obligaciones que emanan del contrato, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de razón de contar con medios para prevenir ese riesgo2.

Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 12 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. 3.

Posición doctrinaria, que ya fue adoptada por esta Sala de Decisión en sentencia del 2 de agosto de 2017, identificado bajo el rad. 201500361, adelantado por Freddy Angarita Reina contra Industria Yesera Santandereana Ltda, en la que también se discutió la imposición de la sanción moratoria del art. 65 del CST, oportunidad en la que se arribó a la conclusión que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la condigna condena.

LINEA JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST. EN CRISIS REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA SENTENCIA PPIO NO EXONERACION RATIO DECIDENDI RAD. 34778 01/06/2010 Ppio no exoneración a pesar crisis o reestructuración: El trabajador no asume los riesgos o perdidas del patrono, arts. 28 y 157 CST, mod. art. 36 Ley 50 de 1990. REESTRUCTURACIÓN VIGENTE AL MOMENTO TERMINACIÓN REESTRUC.

LUEGO DE TERMINACIÓN PERO ANTES PROCESO RADICADO DECISION RADICADO 38198 Exonera. (13/09/11) 40272 27959 No exonera, pero por causa sobreviniente. (23/03/2007) 37288 No exonera. (24/01/12). Misma razón 25456 Exonera. (05/10/2005) 33648 No exonera. (03/06/09). Misma razón 37493 29999 MODULACIÓN DE TESÍS EXONERACIÓN RAD 45523 (26/11/2014) REESTRUCTURACIÓN EN EL PROCESO DECISION RADICADO No exonera.

Salvo que se demuestre que se cumplieron los compromisos adquiridos en 26316 trámite reestructuración. (16/11/16) DECISION No exonera. (25/04/06) No. Exonera. Modula sanción entre fecha terminación contrato e inición reestructuración. (03/05/11) No exonera. (08/04/08). Ppio de buena fe se analiza por regla general a la terminación del contrato no por hechos posteriores.

Reitera precedente 37493, en el sentido que terminado el contrato sin pagar prestaciones y salarios, la sanción moratoria procede, salvo que se pruebe que cumplieron con obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración; sino, modula condena entre terminación contrato y fecha de inicio procesos de reestructuración. En este especial caso, seria del caso la moratoria desde el final del contrato hasta la fecha de inicio del proceso de reestructuración por ausencia de buena fe; no obstante, como la demanda se presentó 24 meses después del hecho resolutivo, no hay lugar a moratorios, pero si intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera. 4.

Aunado a lo anterior, se repite, atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial (artículo 65 del CST), su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe el operador judicial en cada caso 13 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 particular, analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables (en el plano de la realidad procesal), en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 5. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción. 6.

Es de especificar que con respecto a la imposición o no de la sanción moratoria del art. 65 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que ésta indemnización procede inclusive, en casos de crisis empresarial, reestructuración, reorganización empresarial, o liquidación judicial, bajo el régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006 y sus modificaciones (con respecto a las personas jurídicas societarias comerciales del régimen privado y personas naturales comerciantes), o como ocurrió con la legislación de urgencia emitida en durante la emergencia económica y social emitida por la pandemia causada por el virus SARS-Covid-19 (Decretos 560 y 772 de 2020), en razón a que el hecho de que se configuren alguna de estas situaciones, esto, por sí mismas, no se traduce en la exoneración automática del empleador demandado, en razón a que el operador judicial está obligado a valorar la conducta del empleador, es decir, sí, a pesar de la situación de crisis empresarial, reestructuración, reorganización empresarial, o liquidación judicial, el empleador cumplió o no los preceptos de buena fe frente a la falta de pago de prestaciones sociales tal 14 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;

CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015. 7. Aplicados los anteriores postulados al presente caso, se advierte, de entrada, el fracaso de la apelación en el punto, pues, el contrato de trabajo que unió a las partes feneció el 30 de abril de 2021, fecha para la cual no obra prueba alguna que demuestre que la sociedad demandada estuviere en una grave crisis económica ni financiera pues al contrario de lo manifestado durante todo este íter procesal, las pruebas recaudadas en el plenario demuestran circunstancias diferentes a lo manifestado, tales como que a la sociedad demandada le fueron cedidos más de 18 contratos de obra a nivel nacional, entre ellos, la construcción de la infraestructura educativa de la Institución Educativa Camacho Carreño, identificado con el No. 406044, siendo prueba de ello el documento denominado “Actas de Terminación de anticipada de los contratos marco y los acuerdos de obra suscritos entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA, actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y GMP Ingenieros S.A.S.” de fecha 27 de agosto de 2021, donde, además no se evidencia una terminación anticipada del vínculo contractual de construcción ese colegio, pues en ese documento se relacionan otros diferentes.1 8.

Descendiendo al examen del material probatorio, la Sala observa que únicamente obra en el plenario el texto del Auto No. 400003048 de fecha 1° de marzo de 2021, emitido por la Superintendencia de Sociedades donde se narró que, con auto del 29 de octubre de 2021, G.P.M Ingenieros S.A.S. inició el trámite de negociación de emergencia de un Acuerdo de reorganización bajo 1 Expediente digital, archivo “13.

Contestación de demanda”, pags 34 a 46 pdf. 15 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 las previsiones del Decreto 560 de 2020, sin embargo, en este trámite no se logró el acuerdo esperado, motivo por el cual el trámite fue declarado fracasado y se dio por terminado el proceso, levantando así la suspensión de los procesos ejecutivos.2 9.

Y que respecto al aludido proceso que afirmó inició la sociedad demandada ante la Superintendencia de Sociedades solamente se encontró como prueba de la existencia del mismo la anotación efectuada en el Certificado de Existencia de Representación Legal de G.M.P. Ingenieros S.A.S. que dice “Por auto No. 2022-07-008254 de fecha 21 de octubre del 2022 de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en esta cámara de comercio el 08 de noviembre de 2022 con el número 604 del libro XIX, SE ADMITE AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN A LA PERSONA JURÍDICA G.M.P. INGENIEROS S.A.S.” 3 10.

Ante tal panorama probatorio, es inadmisible aceptar, pues no se demostró en este expediente, que la sociedad demandada hubiere declarado al interior del proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades regido por la Ley 1116 de 2006, lo adecuado en monto y por concepto de las prestaciones sociales, que surgieron como obligaciones del contrato de trabajo que unió a las partes, a su cargo en calidad de empleador, y a favor del trabajador hoy demandante. 11.

Así las cosas, en las referidas condiciones, es claro, que no se allegó prueba al plenario de la supuesta imposibilidad económica de la recurrente a efectos de cumplir con los créditos laborales adeudados al trabajador a la extinción del vínculo laboral, como tampoco fue posible determinar en que supuestamente consistía la crisis económica alegada por la sociedad demandada pues en el 2 3 Expediente digital, archivo “13.

Contestación de demanda”, pags 30 a 33 pdf. Expediente digital, archivo pdf “18. Registro Mercantil consultado por el Despacho”. 16 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 auto No. 400-003048 de fecha 1° de marzo de 2021 no se describe y menos aún se demostró que la sociedad demandada que hubiere declarado algún tipo de acreencia laboral a favor del hoy demandante en el proceso de reorganización que inició bajo el imperio de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades y tampoco obra prueba en el plenario que éste trámite concursal continue vigente. 12.

Circunstancias anteriores que evidencian que la sociedad demandada, en verdad, no fue consecuente con la solución de sus obligaciones y prueba de ello fue que el empleador fue remiso frente al pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante al finalizar el contrato de trabajo y nunca adoptó medidas para asegurar que éstas se sufragaran y que solo fue frente al trámite del presente del proceso judicial que se vio conminada a su reconocimiento y pago. 13.

Aunque sea suficiente lo precitado para la confirmación de la sentencia de primera instancia, es indispensable agregar que, ni en el régimen de la Ley 1116 de 2006, ni en el régimen de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 emitidos en virtud de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con causa de la pandemia que causó el virus SARS-Covid19 se asume, sin más, que la persona jurídica o el comerciante que se acoge al régimen de insolvencia, por sí mismo, se le deba tener por probada su buena fe en la gestión empresarial que llevó a la empresa o al empresario a la situación de crisis, todo lo contrario, en aquellos regímenes al juez del concurso se le da la facultad de valorar las causas que dieron lugar a la crisis y, en esa medida, emitir las decisiones que considere conveniente con el fin de sancionar la impericia, falta de diligencia o negligencia del deudor sometido al concurso. 17 Int.

Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 Además, y como aquí se verificó, los efectos de la admisión a los procedimientos de insolvencia, sea porque se tramiten por la Ley 1116 de 2006 o conforme a los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 causan los efectos de suspensión del pago de ciertas obligaciones, o del levantamiento de medidas cautelares de otros procesos, sólo a futuro, a partir de la admisión del deudor al concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor, como aquí ha ocurrido, en lo que tiene que ver con la diligencia, idoneidad o pericia que tuvo que haber observado para el pago de las acreencias laborales del demandante, pago con el que tuvo que haber procedido meses antes de acogerse al trámite concursal; asumir, sin más, que es que los regímenes de insolvencia traen algunos beneficios para el deudor que se acoge a su trámite, no se traduce en la inaplicación o exoneración automática de la responsabilidad del deudor por el impago de determinados tipos de obligaciones, como aquí ha ocurrido con el pago de la indemnización tratada en este punto de la apelación, de lo que los regímenes de insolvencia precitados, en ninguno de sus apartes, han dispuesto tal cosa como una exoneración de este tipo de sanciones sólo por el acogimiento del deudor a régimen concursal. 14.

Todo esto para concluir que el actuar de la sociedad demandada en el impago de los créditos laborales del demandante no estuvo revestida de buena fe, configurándose así el elemento necesario para la imposición de la sanción moratoria del art. 65 del CST, tal como bien lo declaro la Juez A quo. Por lo anterior, el cargo no prospera. En resumen, fracasa el recurso de apelación. COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad demandada.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante en 18 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma, de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 19 Int. Tribunal: 501-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jeferzon Andrés López Saavedra Demandado: G.M.P. Ingenieros S.A.S. en Reorganización Radicado: 2022-00197-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d74acf00be03e0c153a72f71f1b3e4fee89f4aa145463286c52f5c5064dad150 Documento generado en 05/05/2025 12:42:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int.

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