Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0707 Liquid. Sociedad Conyugal (Revoca parcialmente)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL JOSÉ TEMISTOCLES ZORRO SANABRIA MARÍA EMMA BARAHONA DE ZORRO 154553184001-2022-00093-01 (Rad. Interno: 2023-0707) Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, que declaró fundadas las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos relacionados en audiencia1, siendo lo procedente dar el trámite correspondiente, a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” I.

ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal impulsado por JOSÉ TEMISTOCLES ZORRO SANABRIA en contra de MARÍA EMMA BARAHONA DE ZORRO, dentro del cual el interesado presentó la relación de los activos y pasivos de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP.

El Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20222, en el que se ordenó tener por notificada por estado a la demandada, conforme lo previsto en el inciso 3º del art. 523 del C.G.P., teniendo en cuenta que la sentencia de cesación de efectos se profirió por ese mismo Despacho el 28 de julio de 2022, sin que dentro del término procediera a contestar la demanda. 1 2 Archivo 019.

“Acta Audiencia Inventarios y Avalúos” del cuaderno de primera instancia. Archivo 002. Ídem. 1 1.2. Posteriormente y luego de efectuadas las publicaciones de que trata el inciso final del artículo 523 del C.G.P., en auto fechado el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado convocó a las partes para la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, conforme lo previsto en el artículo 501 de la misma codificación3, para lo cual, la parte actora procedió a presentar la relación de los activos y pasivos de la sociedad, en la que se relacionaron como activos dos bienes inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 082-1618 (denominado “SAN PEDRO”) y 082-4578 (denominado “LA CEIBA”), precisando que no existía pasivo por inventariar.

En igual sentido, la parte demandada procedió a presentar sus inventarios y avalúos, en los que relacionó como única partida, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 082-4578 de la oficina de instrumentos públicos de Miraflores, Boyacá, denominado “LA CEIBA”, sin que se relacionaran pasivos de la sociedad.

2. AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS4 2.1. En ella cada parte procedió a formular sus objeciones a los inventarios que se presentaron en la audiencia y que se sustentan en lo siguiente: - Objeciones de la parte demandante: La apoderada del actor manifestó no estar de acuerdo con el valor asignado a la partida única de los activos presentada por la parte demandada; precisando que son dos los inmuebles que se deben relacionar como activos dentro de la sociedad, esto es, el Predio denominado San Pedro y el Predio denominado La Ceiba y que el valor a asignar debe ser el avalúo comercial para cada uno de ellos. - Objeciones de la parte demandada: El apoderado de la pasiva objeta la partida primera presentada por el demandante, correspondiente al predio “San Pedro”, identificado con F.M.I 082-1618, de la que solicita su exclusión, manifestando que el mismo se trataba de un bien propio de la demandada, conforme se desprende de la cláusula sexta de la escritura No. 523 del 11 de agosto de 1997, en la que se señaló lo siguiente: “SEXTO:-- Se aclara que la compradora adquiere este predio con dinero producto de la herencia de sus padres JOSÉ DEL CARMEN BARAHONA Y ADELIA SANABRIA.--”.

Así mismo, objeta el valor declarado por la parte actora frente a la partida segunda, correspondiente al predio denominado “La Ceiba”, identificado con F.M.I. 082-4578, por no ajustarse al art. 444 del C.G.P. 3 4 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Archivo 019. Ídem. 2 En ese sentido, por el Despacho se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y a señalar nueva fecha para practicar dichas pruebas y resolver sobre las objeciones aquí formuladas.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. El 6 de septiembre de 20235, se dio inicio a la audiencia para evacuar las pruebas decretadas en la diligencia anterior; en la que se procedió a evacuar las objeciones formuladas, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR fundadas las objeciones presentadas por el abogado de la parte demandada por las razones expuestas en este proveído.

En consecuencia, SE EXCLUIRÁ DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LA PARTIDA NÚMERO UNO y se determina como VALOR DE LA PARTIDA DOS la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 14.480. 000.oo)

SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos aquí descritos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SE DECRETA LA PARTICIÓN en el presente asunto, y se procede a designar como partidores a los abogados SONIA CUESTA RAMÍREZ C.C. 1.057.410.716 y T.P. No. 337.384 como partidora del señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ZORRO SANABRIA y ANGEL WILSON GALINDO BARÓN C.C. 74.359485 T.P. 165844 como partidor de MARÍA EMMA BARAHONA ZORRO, quienes deberán presentar el respectivo trabajo de partición en un término de diez (10) días.

(…)” Para adoptar tal determinación, la juez de la causa inició su motivación trayendo a colación jurisprudencia relacionada con la sociedad conyugal; hizo referencia a los bienes que hacen parte del haber social y cuáles deben ser excluidos de su liquidación, asimismo, estableció el objeto de la audiencia de inventarios y avalúos en aras de adjudicar a cada parte los bienes que le corresponden, lo anterior, en virtud de lo regulado en el Código Civil y las normas procesales.

Con el fin de resolver el caso sub judice, hizo referencia a los activos presentados por los extremos procesales y, seguidamente, reseñó las objeciones formuladas por las partes respecto de las actas de inventarios y avalúos, resolviendo sobre cada una de ellas, como se expone a continuación: 5 Archivo 022. “Acta Audiencia LIQ SOC Sentencia Apelan” del cuaderno de primera instancia. 3 3.1.1.

En relación con la exclusión del bien denominado “San Pedro” identificado con F.M.I 082-1618, solicitada por la parte demandada, indica que, es importante tener en cuenta el contenido de la cláusula sexta de la Escritura Pública No. 523 de 1997, la cual expresa que, este predio fue adquirido con dineros recibidos por la demandada producto de la herencia de sus padres, el señor José del Carmen Barahona y la señora Adelina Sanabria.

Además, señala que si bien en el proceso obra declaración elevada por la señora María Adelia Barahona de Porras ante la Notaría Segunda de Yopal, de fecha 8 de julio de 2022, en la que manifestó que los predios objeto del presente proceso liquidatorio fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que en ella no se precisó el origen de los recursos con los que se adquirió el bien, aunado a que no asistió a rendir su testimonio en esta audiencia para ratificar lo consignado en esa declaración; razón por la que consideró que en este caso había lugar a excluir la partida primera de los inventarios y avalúos en el trámite de la referencia, que hace referencia al predio “San Pedro”, al tratarse de un bien propio de la demandada. 3.1.2.

Frente a la segunda partida, aduce la señora juez de primer grado que decretó como prueba el avaluó comercial del inmueble en cuestión, no obstante, la misma nunca fue adjuntada al plenario, por lo tanto, se hace necesario dar aplicación al inciso segundo del numeral tercero del artículo 501 C.G.P., el cual dispone que, ante la ausencia de avalúos, el juez deberá promediar los valores estimados por los interesados sin que excedan el doble del avaluó catastral, en atención a ello, y dado que esta operación aritmética excedió el monto máximo fijado por la ley, es dable estimar el valor del predio “La Ceiba” en el duplo del avaluó catastral, es decir, en una suma total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($14.480.000 m/cte.) Por estas razones, el a quo concluye que en el presente caso, se debe excluir el bien relacionado en la partida primera de los inventarios y avalúos, en tanto que no hay prueba que desvirtúe que la señora María Emma Barahona de Zorro adquirió este predio por sus propios medios; determinando también la modificación del valor de la partida segunda, en la suma reseñada en líneas anteriores.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso. 4

4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La apoderada judicial del actor, al sustentar el recurso6, refiere que el inmueble denominado “Finca San Pedro”, del que se dispuso su exclusión en el auto objeto de alzada, no fue obtenido en su totalidad, con recursos pertenecientes a la señora María Emma Barahona de Zorro, en razón a que, el señor José Temístocles Zorro Sanabria, también entregó un monto para su adquisición, precisando que, debido a la confianza brindada a la demandada, no encontró motivos para que ella no realizará la respectiva escrituración, no obstante, dice que la aquí accionada incluyó, en forma abusiva, la cláusula sexta de la Escritura Pública No. 523 de 1997, con la cual se entiende que el bien fue adquirido a través de sumas percibidas por la herencia de sus padres.

Finalmente, informó que, con el fin de que dicho activo ingrese al haber de la sociedad conyugal, en aras de que sea repartido en condiciones de igualdad dentro del trámite liquidatorio, daría inicio a la acción pauliana correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de liquidaciones conyugales.

Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.

Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir del inventario de la sociedad conyugal, la partida primera del activo (bien inmueble denominado “Finca San Pedro” identificado con F.M.I 082-1618, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 6 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2023.

(Min. 32:15.) 5 3.1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.

Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten 6 y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (subrayado propio). 4.

El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandada objetó la inclusión de la partida primera del activo del acta de inventarios y avalúos presentada por la parte demandante, correspondiente al bien inmueble denominado “Finca San Pedro” e identificado con el FMI No. 082-1618, objeción que fue acogida por el señor juez de primer grado, al considerar que este activo no hacía parte de la sociedad conyugal, por cuanto el mismo corresponde a un bien propio, adquirido por parte de la accionada con dineros recibidos de la herencia de sus padres, como se deriva de lo consignado en la cláusula sexta de la escritura pública No. 523 del 11 de agosto de 1997, que fuera aportada al plenario.

El demandante se muestra inconforme con la decisión, en tanto, el a quo no tuvo en cuenta que el inmueble excluido no fue adquirido íntegramente con dineros obtenidos a título de herencia por la señora María Emma Barahona de Zorro, afirmando que el demandante José Temístocles Zorro Sanabria, permitió en virtud de la confianza existente, que la aquí demandada realizará la protocolización del acto traslaticio de dominio, quien no obstante, incluyó de forma abusiva la cláusula sexta antes citada, defraudando así a la sociedad conyugal. 4.1.1.

En ese sentido, se encuentra que el motivo de apelación sobre el que se centrará el estudio de la Sala, corresponde a la inconformidad presentada por la actora frente a la exclusión del bien denominado “San Pedro”, identificado con F.M.I. No. 082-1618, por lo que corresponde entonces, analizar las pruebas recaudadas en el plenario a fin de establecer si la razón está del lado del apelante, o si por el contrario, la decisión de la juez de primer nivel resulta acertada al estimar que, el citado bien debe excluirse de los inventarios y avalúos, al tratarse de un bien propio de la demandada. 4.2.

Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del 7 matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal y comprende el régimen patrimonial que gobierna los bienes de la misma. Cuando las personas contraen matrimonio se crea una comunidad de bienes que integran esa sociedad conyugal, que debe regirse conforme las reglas que señala el Código Civil.

Esta forma de sociedad distingue entre los bienes que hacen parte de la sociedad, de los bienes que son propiedad de cada cónyuge, como los que tenía antes del matrimonio o los que reciben por concepto de herencia. Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo estatuto.

Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”. 8 De lo anterior se colige que, los bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado no hacen parte de la sociedad conyugal, de manera que siguen siendo de cada cónyuge, permanecen en cabeza de aquel que los recibe a su favor y serán administrados enteramente, por su propia merced. 4.3.

Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que los argumentos que expone el a quo para excluir el bien denominado “San Pedro”, identificado con F.M.I. No. 082-1618 carecen de fundamento jurídico, pues si bien es cierto se allegó la escritura No. 523 del 11 de agosto de 1997, en la que se plasmó en su cláusula sexta que “(….) la compradora adquiere este predio con dinero producto de la herencia de sus padres JOSÉ DEL CARMEN BARAHONA Y ADELIA SANABRIA.-”, lo cierto es que no se adjuntó ninguna probanza que nos indicara que en efecto existieron esos dineros por cuenta de la heredad que dice haber recibido la demandada, no bastando la manifestación expresada en la mencionada escritura para tener por cierta tal circunstancia. En este punto, ha de tenerse en cuenta que la objeción planteada por el apoderado de la demandada María Emma Barahona de Zorro se fundó en el hecho de que “…el predio San Pedro es un bien propio de la demandada como se verifica en la cláusula sexta de la escritura No. 523 del 11 de agosto de 1997” – ya trascrita –, sin que se adjuntara prueba alguna para soportar su objeción, más allá del contenido de dicha cláusula en el respectivo instrumento público. 4.4.

Bajo este panorama, no se entiende como el a quo no escudriñó más allá de esa simple manifestación contenida en el titulo escriturario, para verificar si en efecto esa herencia existió, cuando y como se definió la misma y en general, todos los pormenores de ese tramite hereditario de los causantes JOSÉ DEL CARMEN BARAHONA y ADELIA SANABRIA, en aras de establecer la veracidad de lo indicado en esa cláusula, pues el hecho de que la misma se plasmara en el contenido de esta escritura, de por si no es prueba de que ello hubiera sucedido así, por lo que claramente se hacía imperioso demostrar por la pasiva, las circunstancias en las que se llevó a cabo ese proceso hereditario de sus progenitores, precisando si sobre el mismo se suscribió alguna escritura o si se dictó alguna sentencia en juicio de sucesión, medios estos que son por excelencia los que acreditan probatoriamente tal conclusión y que bien pudieron mostrar con claridad, la forma en la que se obtuvieron esos recursos que dijo, provenían de la herencia de sus padres. 4.5.

Así mismo, se encuentra que en el caso bajo estudio, no se indagó ni se aclaró si la demandada recibió algún bien producto de esa herencia y si el mismo fue subrogado para la compra del predio denominado “San Pedro”, materia de exclusión en el proceso liquidatorio que aquí nos ocupa. Circunstancia que a las luces de los artículos 1783 y 1789 9 del Código Civil, debieron ser despejadas por el juez de la causa, pues el simple hecho de que se consignara tal manifestación en el precitado instrumento público, de por si no satisface los supuestos contenidos en la normativa en cita, respecto a la subrogación de los bienes al interior de la sociedad conyugal, y en donde se impone que, en el instrumento público se incluya en forma expresa el ánimo de subrogar.

Es así como los cánones en cita, señalan lo siguiente: “Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

(….)” “Artículo 1789. Subrogaciones de inmuebles de la sociedad conyugal. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.6.

Bajo ese entendido, es claro para esta sala que, en el presente caso no se dan los presupuestos señalados en los artículos 1782 y 1783 del Código Civil para considerar que el predio denominado “San Pedro” no hacía parte o no ingresaba al haber social, por cuanto no se acreditó el ánimo subrogatorio por parte de la demandada, frente a la heredad que dice haber recibido y que plasmó en la cláusula sexta de la escritura pública No. 523 del 11 de agosto de 1997, como tampoco se acreditó la procedencia de los dineros con los que adquirió el bien y que dijo haber obtenido como producto de la sucesión de sus padres, para desvirtuar así, la calidad de bien social del precitado inmueble.

Frente al punto, es de anotar que en un caso de similares contornos al aquí tratado, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) el fallo cuestionado confirma la denegatoria de una pretensión de exclusión de un bien inmueble del haber de la sociedad conyugal formada por demandante y demandada con ocasión del matrimonio que los une, sociedad que fuera liquidada mediante sentencia proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, inmueble que arguye como propio el actor, basado en que por no haberse reunido los requisitos de la subrogación consistentes en que no se expresó en las cláusulas 4" y 6' de la escritura No. 5332 del 25 de septiembre de 1979 el animo de subrogar, pues lo que allí se dice es que el comprador pagó con dineros provenientes de 10 una herencia que no se especifica ni por su nombre ni por su monto, no alcanzó el accionante a demostrar que el bien fuera de su exclusivo patrimonio.

Por ello se basó en que en las mencionadas cláusulas de la escritura No. 5332, mediante la cual adquirió el actor el predio "Duquelandia", objeto de la pretensión de exclusión, que no expresa el ánimo de subrogar, tal ausencia no puede suplirse con documentos privados para hacer constar dicha intención y menos probarse con prueba testimonial”7.

(Subrayas fuera de texto) 4.7. Ahora bien, debe precisarse por esta Sala que, conforme lo obrante en el referido instrumento público, dicho bien fue adquirido por la demandada María Emma Barahona de Zorro el día 11 de agosto de 1997, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el señor José Temístocles Zorro Sanabria entre el 2 de marzo de 1969 y el 28 de julio de 20228, lo que bien haría deducir que el bien inmueble corresponde a un bien social, pues véase como, el artículo 180 del Código Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple "hecho del matrimonio"; en igual sentido, el canon 1774, ibidem, al señalar que "[a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal"; y el precepto 1 ° de la Ley 28 de 1932, cuando la pregona "desde la celebración del matrimonio".

Conforme a lo descrito, se presume que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, abatir esa presunción, pues conforme lo indicado la jurisprudencia “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), …, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).9 Circunstancia que como ya se anotó, no logró ser desvirtuada por la aquí demandada, al momento de objetar la inclusión de dicho activo a la masa social materia de este proceso. 4.8.

En conclusión, de las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que en el sub judice, no debía excluirse de los inventarios y avalúos el predio denominado “San Pedro”, con F.M.I 082-1618, al no haberse acreditado por la objetante que el mismo correspondía a un bien propio, por haberlo adquirido con dineros producto de una herencia, 7 Sentencia STC2297-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00010-00.

MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 8 Así se extrae de lo consignado en la sentencia de divorcio proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores – Boyacá, obrante en el archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Págs. 17 a 19. 9 Sentencia STC1768-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00. M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 11 imponiéndose que la que la decisión confutada deba ser revocada en este puntal aspecto y con la salvedad ya reseñada. 4.9.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se revocará parcialmente el numeral primero del auto apelado, para en su lugar declarar no probada la objeción formulada por la demandada frente a la exclusión de la partida primera de los inventarios y avalúos, en la que se relacionó el bien denominado “San Pedro”, identificado con F.M.I 082-1618, por lo que se ordena que el mismo se incluya dentro de los activos de la sociedad.

Sin condena en costas en virtud del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, este despacho de Tribunal, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, para en su lugar declarar no probada la objeción formulada por la demandada frente a la exclusión de la partida primera de los inventarios y avalúos, en la que se relacionó el bien denominado “San Pedro”, identificado con F.M.I 082-1618, por lo que se ordena su inclusión dentro de los activos de la sociedad, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 12 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e56611851f92e45854bcea1aa31fdaaa6999efcbd9a602c67dbeea2a153300c2 Documento generado en 18/07/2024 09:51:35 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica