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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2017-00627-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES 1.- El 12 de diciembre de 2024, el Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto mediante el cual decretó la terminación del proceso por configuración del desistimiento tácito, al considerar que había operado el término de inactividad previsto en el artículo 317, numeral 2 del Código General del Proceso. 1 Asignado a este despacho por reparto el 27 de mayo de 2025. 2 11001310300620170062700, C01Principal, 01 C01Principal.

Pdf folio 99. Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma 2. - Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, argumentando que la solicitud presentada el día 11 de diciembre de 2024 interrumpía el término previsto por el citado artículo, por lo cual no era procedente declarar el desistimiento. 3.- El juez resolvió el recurso de reposición mediante providencia de 3 de abril de 20253, de manera desfavorable y concedió el de apelación en efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito.

El desistimiento tácito está regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé dos hipótesis: En el numeral 1, cuando se impone al sujeto procesal el cumplimiento de una carga específica y no la realiza dentro del plazo de treinta (30) días, el juez puede tener por desistida la respectiva actuación, sin necesidad de requerimiento adicional si este ya fue expresamente impuesto.

En el numeral 2, si el proceso permanece inactivo por uno o dos años — dependiendo de la etapa procesal—, el juez puede decretar el desistimiento tácito por simple inactividad general. 3 11001310300620170062700, C01Principal, 01 C01Principal. Pdf folio 108. Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma En el presente caso, el supuesto aplicable es el numeral 1, pues se impuso expresamente una carga procesal al apoderado de la parte ejecutante mediante auto del 25 de octubre de 2022, al ordenar la inscripción del embargo sobre tres inmuebles, lo que requería el pago de los derechos de registro, sin cuya verificación no podía continuar la actuación. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que 4: “Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario 4 STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.” En el caso concreto el expediente permite establecer con claridad lo siguiente: Mediante auto fechado el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el embargo de tres inmuebles, lo cual constituía una medida cautelar sujeta a la gestión de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para consumar esa medida, era indispensable que el apoderado judicial de la parte demandante pagara los derechos de registro, carga que le correspondía como parte interesada en la ejecución. Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma A pesar de la orden clara del despacho, transcurrieron más de dos años sin que se cumpliera con dicha carga procesal, ni se solicitara prórroga ni se invocara causal de fuerza mayor.

La solicitud de informe de títulos presentada el 11 de diciembre de 2024, aunque registrada dentro del proceso, no guarda relación con el cumplimiento de la carga impuesta ni tiene la virtualidad de interrumpir el término, pues no subsana la omisión inicial ni está orientada a cumplir el mandato judicial de octubre de 2022. La actuación del apoderado de la parte ejecutante no puede entenderse como un cumplimiento tardío ni una actuación idónea para impedir la configuración del desistimiento, pues la carga impuesta no fue atendida en el término legal, ni siquiera de forma extemporánea.

En consecuencia, el despacho de primera instancia actuó conforme al artículo 317, numeral 1, del C.G.P., al declarar el desistimiento tácito y ordenar la terminación del proceso por inacción injustificada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05fc95bff95850fbd4e8392602b519e0f2fbf712939c0762 6e17ba96f6f1d933 Documento generado en 12/06/2025 03:18:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElect ronica Proceso 110013103006201700627 01 G y J Ferretería S.A.S. Contra Alfox Group Construcciones S.A.S. Confirma