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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 33AutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150048302 Proceso Ordinario Laboral Demandante: AIDA LIDIS RIVERA GUERRA Demandados: PORVENIR S.A. Trámite: Recurso apelación de sentencia Valledupar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por esta Magistratura, así como la solicitud de control de legalidad que elevó el día 12 de septiembre de 20252. I.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 22 de agosto del 20253 esta Magistratura avocó conocimiento del asunto. Al verificar el plenario, en especial, los alegatos de conclusión rendidos por la recurrente AFP PORVENIR S.A., se advirtió la necesidad de oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con el fin de que allegara el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 20001-23-39-000-2015-00342-00, que promovió la aquí actora 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 22 de octubre de 2025, acta n° 31 Archivo 31MemorialSolicitudDeLegalidad.pdf del C02ApelacionSentencia del 02Segunda Instancia. 3 Archivo 23AutoRequiere.pdf del C02Segunda Instancia. 2 Radicación n° 20001310500220150048302 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición exponiendo como reparos, el hecho de que lo decidido no se encuadra en lo previsto en el artículo 54 del CPLYSS, para decretar pruebas de oficio, por cuanto no persigue esclarecer hechos controvertidos en la actuación judicial, aunado a que la recurrente no omitió allegar al plenario dicha documentación con sus alegatos de conclusión, por lo que solicitó se reponga el proveído, con el fin de evitar suplir la carga probatoria incumplida por la aquí convocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Mediante fijación en lista del 1° de septiembre de 20254, se corrió traslado a las partes del recurso de reposición formulado por la precursora, transcurriendo el término otorgado en silencio. Seguidamente, el legajo ingresó al despacho, con informe secretarial del 9 de septiembre del 20255, en el que se indicó que mediante fijación en lista del 3 de septiembre de 2025 se surtió el traslado a las partes del expediente allegado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.

Luego, el 12 de septiembre de 2025 el apoderado de la precursora allegó memorial en el que solicitó control de legalidad respecto del traslado efectuado por secretaria del expediente allegado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en virtud del control de términos previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. 4 5 Archivo 28TRASLADO ELECTRÓNICO SEPTIEMBRE 1 DE 2025.pdf del C02ApelacionSentencia. Archivo 30InformeSecretarial.pdf del C02ApelacionSentencia. Radicación n° 20001310500220150048302 II.

CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la reposición procede «contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]». A través del citado mecanismo, se pretende que el funcionario que dictó una decisión, revoque, reforme o modifique su providencia, previa exposición de los motivos por lo que la parte recurrente considera la decisión contraria a derecho.

En ese orden, al haberse formulado en debida forma el recurso horizontal por la parte actora y habiéndose corrido el respectivo traslado6, sin que se pronunciara la demandada, el despacho considera importante precisar que, los artículos 83 y 84 del CPTSS contemplan la posibilidad excepcional de ordenar, practicar y considerar en segunda instancia, medios persuasivos omitidos durante el trámite de la primera, en los siguientes términos: «ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

(…)». «ARTICULO

84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, 6 Archivo 27RecursoReposiciónAuto.pdf y 30InformeSecretarial.pdf del C02ApelacionSentencia. Radicación n° 20001310500220150048302 practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

De la lectura de los referidos preceptos normativos se extrae que dentro de la libertad de configuración normativa, quiso el legislador concentrar la actividad probatoria al trámite de la primera instancia como regla de oportunidad procesal general, definiendo a su vez tres hipótesis o situaciones en las que resultaría jurídicamente viable inaplicar, por vía excepcional, la señalada regla de derecho, para en su lugar practicar y apreciar en segunda instancia pruebas omitidas durante el trámite de la primera: 1) A petición de parte: siempre que se verifiquen cumplidos cuatro requisitos i) haber sido solicitadas en primera instancia ii) haber sido decretadas en primera instancia ii) haberse omitido su práctica en primera instancia iii) que la omisión en la práctica de la prueba no sea atribuible a la parte interesada. 2) De oficio: cuando el móvil del decreto obedezca a un criterio de necesidad para resolver la apelación o la consulta. 3) Considerativamente, ya sea de oficio o a petición de parte: siempre que hubieran sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente.

Nótese que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el sistema procesal acogido por la legislación colombiana, en cuanto a la distribución de poderes probatorios, combina los sistemas de actividad probatoria dispositivo y oficioso, y en esa medida, articula un modelo en el que el éxito del proceso depende de la diligencia y actividad de las partes involucradas en el mismo, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la ley, con uno en el que las facultades y deberes a cargo del juez le habilitan el decreto oficioso de pruebas a fin de conocer la verdad de los hechos objeto de debate; facultades de naturaleza distinta que operadas de forma Radicación n° 20001310500220150048302 coordinada, deben concurrir en el propósito de lograr una solución justa y eficiente7.

En concordancia con lo anterior, resulta relevante traer a colación el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, en el que se establece que: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Así, partiendo de un estudio sistemático de las normas de derecho procesal aplicable a los juicios laborales, es plausible colegir que, el ordenamiento procesal colombiano le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio cuando «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» -artículo 169 del Código General del Proceso-, busquen esclarecer «los hechos objeto de la controversia» -artículo 170 Código General del Proceso- y, específicamente, en el proceso laboral, ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» -artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» -artículo 83 ídem-. 7 CSJ SL3202-2024.

MP. Iván Mauricio Lenis. Radicación n° 20001310500220150048302 Lo anterior, permite dar aplicación a la segunda hipótesis planteada por el legislador en el artículo 83 del CPTYSS, relacionado con el principio inquisitivo que gobierna esta especialidad, ya que la ausencia de los presupuestos que se exige a las partes para acceder a sus peticiones probatorias, no incide ni aniquila la facultad de que goza esta Colegiatura para, en atención a un insoslayable criterio de necesidad, decrete de oficio las pruebas que considere relevantes para la resolución del conflicto puesto en su conocimiento, a fin de encontrar o siquiera aproximarse a la verdad material y la justicia real y efectiva cuya tutela es encomendada, dada la condición de Juzgadores de segundo grado.

Nótese que, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha establecido que no es solo potestad sino deber del juez tener iniciativa en la averiguación de la verdad, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (CSJ SL9766-2016).

De acuerdo con lo expuesto, esta Magistratura estima que, la decisión adoptada en auto anterior, relativa a requerir a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 20001-23-39-000-2015-00342-00, que promovió la aquí actora contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, no resulta desacertada, por el contrario, encuentra soporte normativo y jurisprudencial, máxime cuando esta Corporación considera necesario e Radicación n° 20001310500220150048302 indispensable conocer las resultas del citado juicio, a fin de emitir una sentencia de segundo grado, lo más equitativa y justa posible.

Así las cosas, la decisión adoptada en auto que antecede se mantendrá incólume. De otra parte, revisado el trámite de segunda instancia, se observa que le asiste razón a la parte actora, en cuanto refiere que no corrió el término de traslado del expediente allegado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por encontrarse al despacho, conforme a la contabilización de términos prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso.

En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 118 el término de tres (3) días de traslado se reanudará a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído. Secretaría deberá realizar el respectivo control de términos. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de agosto de 2025, a través del cual este despacho ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con el fin de que allegara el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 20001-23-39-000-2015-00342-00, que promovió Radicación n° 20001310500220150048302 la aquí actora contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Secretaría deberá realizar el respectivo control de términos, del traslado electrónico efectuado mediante fijación en lista del 3 de septiembre de 2025, conforme a lo dispuesto previamente en concordancia con lo reglado en el artículo 118 del Código General del Proceso.

TERCERO: Cumplido lo anterior y vencido el término otorgado, secretaría ingrese nuevamente el expediente al despacho, para proferir la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado