Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00226-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: HENRY PADILLA CARDOZO quien representa como persona de apoyo a LUIS CARLOS PADILLA CARDOZO.

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 del veintiséis (26) de febrero de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar que al demandante LUIS CARLOS PADILLA CARDOZO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía equivalente al 100% de la pensión de invalidez que ostentaba el señor JOSÉ JOAQUÍN PADILLA (Q.E.P.D.), desde 17 de noviembre de 1988 y con fecha de disfrute del 21 de agosto de 2018 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el Representante del Ministerio Publico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; iii) Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante LUIS CARLOS PADILLA CARDOZO, la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($103.358.273) por concepto del retroactivo de las mesadas P á g i n a 1 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones pensionales causadas durante el interregno comprendido entre el 21 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2026, suma que deberá ser indexada al momento de su pago y sin perjuicio de las que se sigan causando; iv) Autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente, conforme se precisó en la parte considerativa de esta sentencia; v) Condenar en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante LUIS CARLOS PADILLA CARDOZO.

FIJAR como agencias en derecho a la suma equivalente a TRES MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.100.748), conforme a lo anteriormente considerado; vi) Remitir, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia precisó que el señor Luis Carlos Padilla Cardozo, actuando a través de su persona de apoyo, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declarara que reunía los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del pensionado fallecido José Joaquín Padilla; señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios desde la radicación de la solicitud administrativa, las costas procesales y el reconocimiento de derechos extra y ultra petita.

Adujo que su padre había sido pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales en 1979 y que, tras su fallecimiento en 1988, la sustitución pensional fue reconocida a la cónyuge y a una hija menor, manteniéndose vigente hasta el fallecimiento de la primera en 2018. Adujo que el actor solicitó ante Colpensiones la valoración de su pérdida de capacidad laboral en noviembre de 2023, trámite que fue rechazado por no figurar en las bases de datos de la entidad, posteriormente acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual dictaminó en junio de 2024 una pérdida de capacidad laboral del 60%, de origen común y estructurada desde el nacimiento, por diagnóstico de retraso mental moderado.

Precisó que, con fundamento en dicho dictamen, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la entidad reiteró la negativa, dando por agotada la vía gubernativa. El Juez A quo precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el señor Luis Carlos Padilla Cardozo cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su padre, José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), prestación que había sido P á g i n a 2 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones reconocida mediante Resolución No. 16858 del 7 de diciembre de 1979 por el entonces Instituto de Seguros Sociales. Señaló que el análisis debía centrarse en primer lugar, en verificar la acreditación de la condición de hijo inválido y los presupuestos exigidos por la normativa aplicable para acceder a la sustitución pensional; y, en segundo lugar, correspondía establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento del 100% de la mesada pensional que percibía el causante, así como definir la fecha a partir de la cual procedería su disfrute, el pago del eventual retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y cualquier otro derecho que resultara probado en el proceso, en aplicación de las facultades de ultra y extra petita.

El Juez de instancia precisó que se encontraba por fuera de discusión que el señor José Joaquín Padilla (q.e.p.d.) era titular de una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 16858 del 7 de diciembre de 1979, conforme a la documental obrante en el expediente digital. Señaló igualmente que, mediante Resolución No. 10658 de 1989, se reconoció la sustitución pensional a favor de Rosa María Cardozo De Padilla (q.e.p.d.) y de su hija menor Ana Yulieth Padilla Cardozo.

Indicó, además, que el señor Luís Carlos Padilla Cardozo acreditó su calidad de hijo del causante y de la cónyuge supérstite con el respectivo registro civil de nacimiento, circunstancia que no fue objeto de controversia. Adujo que, para determinar la procedencia del derecho reclamado, debía establecerse la norma aplicable conforme al momento de causación de la prestación, esto es, la fecha de fallecimiento del causante.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias SL101462017, SL2925-2018 y SL4165-2018, la disposición normativa aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en atención a que este beneficio tenía por finalidad proteger al núcleo familiar frente al riesgo de muerte y no podía aplicarse retroactivamente una norma posterior.

En ese orden, el despacho indicó que, como el fallecimiento de José Joaquín Padilla ocurrió el 17 de noviembre de 1988, la norma aplicable era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, disposición que regulaba los beneficiarios de la sustitución pensional y establecía, entre otros, que los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante tenían derecho a la prestación. Señaló que dicha normativa imponía al hijo reclamante dos exigencias: una objetiva, consistente en acreditar la condición de inválido y, otra subjetiva, referida a la dependencia económica respecto del causante.

Indicó que, en cuanto al requisito objetivo, debía acudirse al concepto de invalidez previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual se consideraba inválida la persona que P á g i n a 3 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa no profesional. Explicó que la invalidez implicaba una disminución considerable de las capacidades físicas, mentales o intelectuales que impedía a la persona procurarse por sí misma una vida digna. En el caso concreto, señaló que el accionante aportó el Dictamen No. 15202400725 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 60%, de origen común, con fecha de estructuración del 1 de agosto de 1967.

Indicó que el dictamen fue producto de un análisis integral de las patologías del demandante, quien presentaba discapacidad intelectual moderada. En consecuencia, concluyó que el porcentaje superaba el mínimo legal exigido, quedando acreditada la condición de invalidez del actor. Frente a la excepción propuesta por Colpensiones relativa a la ilegalidad del dictamen por indebida notificación conforme al Decreto 1352 de 2013, el Juez a quo señaló que el dictamen contaba con constancia de ejecutoria del 28 de junio de 2024 y que fue aportado oportunamente al proceso y decretado como prueba en audiencia del 6 de octubre de 2025, sin que la entidad demandada hubiera formulado objeción, desconocimiento o promovido incidente de nulidad alguno en ese momento procesal.

Al respecto adujo que, dada la naturaleza adversarial del proceso declarativo laboral, correspondía a la demandada controvertir el dictamen mediante los mecanismos probatorios idóneos, tales como solicitar su ratificación, pedir una nueva valoración o allegar prueba técnica que desvirtuara su contenido. No obstante, indicó que Colpensiones no ejerció tales facultades, razón por la cual el dictamen conservó plena validez y fuerza probatoria dentro del proceso.

Señaló que, si bien los artículos 9° de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 modificatorio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012 establecieron un procedimiento técnico para la determinación de la pérdida de capacidad laboral y asignaron competencia a las juntas de calificación de invalidez para emitir los dictámenes correspondientes conforme al Manual Único de Calificación, ello no implicaba que tales dictámenes tuvieran el carácter de prueba solemne o ad substantiam actus.

Indicó que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez laboral conservaba la facultad de valorar libremente las pruebas y de otorgar mayor mérito a otros medios probatorios debidamente incorporados al proceso. El Juez a quo adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la SL1041-2022, SL3992-2019, SL877-2020 y SL5694-2021, había reiterado que los dictámenes de las juntas de calificación no constituían pruebas definitivas e inmutables, sino elementos probatorios sujetos a examen crítico, susceptibles de ser acogidos, revaluados o incluso desvirtuados por el juzgador en ejercicio de su libertad de apreciación probatoria.

En tal P á g i n a 4 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones sentido, precisó que, aun cuando la entidad demandada alegara que no pudo controvertir el dictamen en sede administrativa, era en el escenario judicial donde contaba con plena oportunidad para ejercer su derecho de contradicción mediante la solicitud de ratificación, nueva valoración o cualquier otro medio técnico idóneo.

Indicó que, sin embargo, Colpensiones se abstuvo de ejercer tales facultades procesales, por lo que el argumento de indebida notificación carecía de entidad suficiente para restar validez al dictamen obrante en el proceso. En consecuencia, sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 11 de junio de 2024, respecto de Luis Carlos Padilla Cardozo, constituía prueba técnica idónea, pertinente y conducente, no desvirtuada por la parte pasiva, razón por la cual se tuvo por plenamente demostrado el estado de invalidez del accionante.

Posteriormente, el despacho abordó el análisis del segundo requisito exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, esto es, la dependencia económica. Señaló que esta se configuraba cuando, a raíz del fallecimiento del causante, se producía una afectación real y sustancial en la estabilidad financiera del presunto beneficiario, comprometiendo su subsistencia en condiciones dignas.

Indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era enriquecer a los beneficiarios, sino compensar la pérdida del apoyo económico que el causante brindaba en vida. Precisó que, conforme a la jurisprudencia laboral, entre otras, la sentencia SL5605-2019, la dependencia económica debía ser cierta, regular, periódica y significativa, descartándose simples ayudas ocasionales o aportes marginales.

En ese contexto, analizó los testimonios rendidos por Henry Padilla Cardozo y Blanca Aurora Padilla Cardozo, hermanos del demandante. Indicó que el señor Henry Padilla Cardozo manifestó que Luis Carlos presentaba desde su nacimiento una discapacidad mental congénita derivada de sufrimiento fetal severo, la cual le ocasionó un retraso psicomotor profundo y la imposibilidad de desarrollar autonomía. Precisó que nunca aprendió a leer ni escribir, no comprendía el manejo del dinero, no podía realizar actividades básicas sin supervisión, no trabajó ni conformó familia, y dependió económicamente primero de su padre, luego de su madre y, tras el fallecimiento de esta en 2018, exclusivamente de él, quien asumió su cuidado y sostenimiento con su pensión y trabajos ocasionales.

Así mismo, señaló que Blanca Aurora Padilla Cardozo corroboró la discapacidad permanente del actor desde el nacimiento, su absoluta falta de autonomía y la imposibilidad de desempeñar actividad laboral, confirmando que su manutención provino inicialmente de la pensión del padre y, tras su muerte, de la sustitución pensional reconocida a la madre mediante Resolución 10658 de 1979.

P á g i n a 5 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones El Juez de instancia consideró que tales declaraciones resultaban coherentes, concordantes y respaldadas por el dictamen médico, evidenciando que el demandante dependió económicamente de su padre mientras este vivió, y posteriormente de su madre, sin que hubiera alcanzado en ningún momento autosuficiencia económica.

Resaltó, además, que el dictamen fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de agosto de 1967, coincidente con su nacimiento, esto es, con anterioridad al fallecimiento del causante en 1988, circunstancia que reforzaba la conclusión de una dependencia económica continua y permanente desde la infancia. En ese orden, el Despacho concluyó que el accionante acreditó tanto el requisito objetivo de invalidez, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 60%, como el requisito subjetivo de dependencia económica respecto del causante.

En consecuencia, declaró que Luis Carlos Padilla Cardozo era beneficiario en un 100% de la sustitución pensional derivada de la pensión de invalidez que en vida percibía su padre, reconocida mediante Resolución No. 16858 del 7 de diciembre de 1979. Una vez determinado el derecho del accionante a sustituir la prestación pensional que en vida percibía su padre, entró a definir el monto de la mesada y el momento a partir del cual debía reconocerse y pagarse, al respecto indicó que no existía certeza en el expediente respecto del valor exacto que devengaba el señor José Joaquín Padilla (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, ni del monto que posteriormente recibió la señora Rosa María Cardozo De Padilla (q.e.p.d.) como beneficiaria de la sustitución pensional.

En consecuencia, acudió al valor originalmente reconocido al causante mediante Resolución No. 16858 del 7 de diciembre de 1979, en la cual se le concedió pensión de invalidez por valor de $3.450 mensuales a partir del 5 de septiembre de 1979, monto que coincidía con el salario mínimo legal fijado para la época por el Decreto 2831 de 1978 y que, ante la ausencia de prueba que acreditara una reliquidación o incremento que superara ese mínimo legal, debía entenderse que la prestación correspondía al equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por tal razón, declaró que la sustitución pensional reconocida a favor de Luis Carlos Padilla Cardozo sería equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagadero en trece (13) mesadas anuales. En cuanto al momento del disfrute, el Despacho indicó que, aunque el derecho a la sustitución se causó desde el fallecimiento del señor José Joaquín Padilla el 17 de noviembre de 1988, su efectividad y goce solo podían materializarse a partir del fallecimiento de la señora Rosa María Cardozo De Padilla, ocurrido el 21 de agosto de 2018, por cuanto ella ostentaba hasta ese momento la calidad de beneficiaria legítima de la sustitución. Señaló que la finalidad de la sustitución pensional era garantizar la estabilidad económica y la continuidad en la protección del núcleo familiar, tal como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia T-314 de 2019 de la Corte Constitucional.

En ese orden, declaró que el actor tenía P á g i n a 6 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones derecho a la sustitución pensional en un 100%, pero que su disfrute procedía desde el 21 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de su madre, y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago del retroactivo pensional causado desde esa fecha hasta el momento en que sea incluido en nómina, sin perjuicio de las mesadas que continúen causándose.

Respecto de los descuentos en salud, el Juez de primera instancia autorizó a Colpensiones a efectuar las deducciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el despacho indicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, la sentencia SL2117-2022, dichos intereses tienen naturaleza compensatoria y se generan únicamente ante la mora en el pago de una obligación pensional previamente reconocida, señalando que, en el caso concreto, el derecho solo fue declarado judicialmente en esta providencia, razón por la cual no podía predicarse mora anterior en el pago de una prestación que no había sido reconocida.

En consecuencia, negó la condena por intereses moratorios, pero ordenó la indexación de las sumas adeudadas para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público, analizó la prescripción trienal prevista en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, advirtió que, conforme a la remisión al Código Civil artículos 2541 y 2530, modificados por el Decreto 2820 de 1974, la prescripción se suspende respecto de personas que se encuentren en condición de incapacidad, como los dementes o quienes estén bajo guarda. Apoyado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL1020 de 2021, el despacho señaló que la suspensión opera aun cuando exista representante legal, pues el ordenamiento protege de manera reforzada a las personas en situación de discapacidad.

En atención a que el dictamen estableció una discapacidad estructurada desde el nacimiento y que el actor ha permanecido bajo cuidado permanente de su familia, concluyó que el fenómeno de la prescripción no resultaba aplicable al caso, por lo que no declaró probada dicha excepción. Finalmente, liquidó el retroactivo pensional desde el 21 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2026, conforme a los salarios mínimos legales vigentes de cada anualidad, para un total de $103.358.273, suma que ordenó pagar debidamente indexada, junto con las mesadas futuras que continúen causándose hasta su efectiva inclusión en nómina y condenó en costas a la demandada.

P á g i n a 7 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, al considerar que el juez de primera instancia reconoció la sustitución pensional con fundamento en un documento que, a su juicio, no contaba con mérito probatorio y no era oponible a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido dentro de un trámite que, según afirmó, presentó un vicio insubsanable, consistente en la falta de notificación en debida forma a la entidad, lo cual le habría impedido ejercer oportunamente su derecho de contradicción mediante la interposición de los recursos legales. En ese sentido, sostuvo que el referido dictamen no adquirió firmeza y que, en consecuencia, no podía ser considerado un verdadero dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos legales, sino apenas un dictamen pericial carente de efectos jurídicos vinculantes.

Agregó que, según indicó, no existía constancia de que ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se hubiera adelantado en debida forma un trámite de calificación con participación efectiva de Colpensiones, ni que la entidad hubiera sido formalmente vinculada al procedimiento administrativo correspondiente. De otra parte, el recurrente cuestionó el análisis probatorio efectuado por el A quo en relación con la dependencia económica, afirmando que esta no fue debidamente acreditada en el proceso y que el fallador incurrió en una presunción de dependencia sin respaldo probatorio suficiente.

Indicó que los testigos no ofrecieron elementos concretos que permitieran establecer con claridad la real dependencia económica del demandante respecto del causante. Con fundamento en tales argumentos, solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

P á g i n a 8 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicitó la confirmación integral de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al considerar que la valoración probatoria y el análisis jurídico realizados en primera instancia se ajustaron plenamente a derecho.

Sostuvo que en el proceso se acreditaron los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, en particular la calidad de hijo del demandante respecto del causante José Joaquín Padilla, el estado de invalidez debidamente demostrado mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 11 de junio de 2024, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del sesenta por ciento (60%), con fecha de estructuración del 1 de agosto de 1967, de origen común, así como la dependencia económica del demandante frente a su progenitor.

Afirmó que la invalidez se encontraba estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante y que, en consecuencia, el actor ostenta la condición de beneficiario de la prestación reclamada. La demandada Colpensiones, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absolución de la entidad frente a todas las pretensiones formuladas en su contra.

Señaló que el proceso tenía por objeto determinar si el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su padre José Joaquín Padilla, así como si tenía derecho al reconocimiento del cien por ciento de la mesada pensional, al pago del retroactivo, intereses moratorios, indexación y demás consecuencias económicas ordenadas en la sentencia. Indicó que el fallo apelado reconoció la sustitución pensional, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó al pago del retroactivo pensional, autorizó los descuentos en salud y condenó en costas a Colpensiones.

No obstante, sostuvo que el reconocimiento se fundamentó en un documento que carece de mérito probatorio y que resulta inoponible a la entidad, por haber sido emitido dentro de un proceso viciado de nulidad insubsanable debido a la falta de notificación en debida forma, lo cual impidió ejercer el derecho de contradicción y la interposición de los recursos legales, razón por la cual dicho dictamen no adquirió firmeza y no puede ser considerado un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Afirmó igualmente que Colpensiones no ha iniciado trámite alguno de calificación ni tiene proceso ante las juntas correspondientes, y que en el debate probatorio no se demostró la dependencia económica del demandante respecto del causante, sino que esta fue presumida, sin que los testimonios aportaran claridad suficiente sobre su existencia real.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por el Juez de primera instancia, P á g i n a 9 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso reúne los requisitos legales para ser considerado válido, firme y oponible a la entidad demandada; y, en segundo lugar determinar si Luis Carlos Padilla Cardozo en su condición de hijo invalido del causante José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con los presupuestos establecidos por el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que al demandante Luis Carlos Padilla Cardozo le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que demostró dentro del proceso la calidad de hijo inválido del pensionado fallecido y la dependencia económica respecto de aquél, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento pensional acreditando así el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988; ello, aun frente a los reparos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al plenario reúne los requisitos legales, adquirió firmeza y resulta plenamente oponible a la entidad demandada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al P á g i n a 10 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros. Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que a José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), le fue reconocida en vida una pensión de invalidez mediante Resolución No. 16858 del 7 de diciembre de 1979, por parte del Instituto del Seguro Social. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes Al respecto, observa la Sala que obra en el expediente la copia del registro civil de defunción número 30678 que da cuenta que la fecha del fallecimiento del causante José Joaquín Padilla (q.e.p.d.) fue el 17 de noviembre de 1988, razón por la cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 3 de la ley 71 de 1988, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la P á g i n a 11 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante..” (Subrayado y resaltado al copiar) A su turno, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, a su tenor literal reza: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

(Subrayado y resaltado al copiar) Por lo anterior, se puede colegir que los requisitos que debe acreditar el demandante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí reclama son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor. En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por el demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Así las cosas, con el fin de verificar si el demandante Luis Carlos Padilla Cardozo en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: fotocopia de la cédula de ciudadanía de Henry Padilla Cardozo (Persona de Apoyo); fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Carlos Padilla Cardozo (Hijo Inválido); registro civil de nacimiento de Luis Carlos Padilla Cardozo (Hijo Inválido); registro civil de defunción del pensionado fallecido José Joaquín Padilla (q.e.p.d.);

P á g i n a 12 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones declaración extrajuicio de dependencia económica de Luis Carlos Padilla Cardozo (Hijo Inválido) con su padre José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), rendida por la Persona de Apoyo Henry Padilla Cardozo;

Resolución No 16858 de diciembre de 1979 mediante la cual el ISS reconoce la pensión de invalidez al señor José Joaquín Padilla (q.e.p.d.); Resolución No 10658 del 14 de diciembre de 1989 mediante la cual el ISS reconoce una sustitución pensional a favor de Rosa María Cardozo de Padilla y Ana Yulieth Padilla Cardozo; registro civil de defunción de Rosa María Cardozo de Padilla (q.e.p.d.); escrito de solicitud de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Carlos Padilla Cardozo elevado ante Colpensiones; oficio No BZ2023_18619872 de fecha 15 de noviembre de 2023 mediante el cual Colpensiones rechaza la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral a Luis Carlos Padilla Cardozo; escrito de solicitud de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Carlos Padilla Cardozo radicado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima;

Dictamen No 15202400725 de fecha 11 de junio de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; acta de ejecutoria del Dictamen No 15202400725 de fecha 11 de junio de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; copia del escrito mediante el cual se solicita la sustitución pensional a favor del demandante; oficio No BZ2024_12549417-1716198 fechado el 21 de junio de 2024, emitido por Colpensiones mediante el cual niega el trámite de la prestación deprecada.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, pdf, Folios 20 a 130). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó con el escrito de contestación de la demanda copia del expediente administrativo del causante, el cual, contiene copia de los documentos tenidos en cuenta por el ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que en vida le fue otorgada a José Joaquín Padilla (q.e.p.d.); junto con los actos administrativos respectivos, en igual sentido fue arrimada la copia del expediente administrativo del demandante (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo10Expediente AdministrativoColpensiones.pdf).

De la prueba documental en cita, advierte la Sala que quedó plenamente acreditado en primer lugar, que el demandante Luis Carlos Padilla Cardozo, es hijo del causante José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), lo cual se demostró con el correspondiente registro civil de nacimiento allegado al proceso, el cual reposa en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, folio 22; y, en el segundo lugar, la condición de invalidez, obra en el expediente el dictamen No 15202400725 de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 11 de junio de 2024, en el que se le determinó al demandante con base a los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, una pérdida de capacidad laboral del 60.00 % de origen común, con fecha de estructuración del 1° de agosto de 1967 y diagnóstico de RETRASO MENTAL MODERADO: OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO, como se desprende de la documental obrante en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y P á g i n a 13 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Anexos, folios 42 a 49. Ahora bien en cuanto a la validez del citado dictamen alegada por la recurrente demandada, precisa la Sala que a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Juez conserva la potestad de valorar integralmente el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y de formar su convencimiento con fundamento en todos los medios legalmente incorporados, de manera que el dictamen constituye una prueba calificada, pero no exclusiva ni excluyente.

En esa línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL-3008 de 2022, precisó que el dictamen de calificación de invalidez, aunque goza de un valor probatorio inicial relevante, no constituye prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral, y reiteró que el juez puede formar su convencimiento a partir de la valoración conjunta de los distintos medios de prueba.

Por consiguiente, la acreditación de esos elementos no es algo exclusivo del dictamen de las juntas de calificación de invalidez o de la historia clínica, inclusive, existiendo alguna de aquellas experticias dentro del trámite judicial, la misma no tiene fuerza vinculante obligatoria para el juez, razón por la cual su controversia judicial puede realizarse a través del universo probatorio, circunstancia que no se predica en el caso de marras, en tanto y en cuanto, advierte la Sala que el dictamen No 15202400725 de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 11 de junio de 2024, cuenta con constancia de ejecutoria de fecha 28 de junio de 2024, en la cual se dejó expresamente consignado que adquirió firmeza desde el 11 de junio del mismo año, circunstancia que despeja cualquier cuestionamiento acerca de su validez, máxime si se tiene en cuenta que fue aportado en oportunidad, luego de decretado como prueba en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2025 e incorporado al debate sin que la parte demandada formulara objeción, tacha, desconocimiento o promoviera incidente alguno tendiente a cuestionar su legalidad, por lo que debe tenerse como regular y válidamente integrado al acervo probatorio al no haber sido objetado ni controvertido procesalmente por la parte demandada, manteniendo plena validez probatoria.

Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante satisface los dos primeros requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: el vínculo de parentesco con el causante y la condición de invalidez. Ahora bien, en atención al último requisito exigido por la norma, la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos;

(ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4300-2021). Para el efecto, se advierte que el testigo Henry Padilla Cardozo citado por el demandante P á g i n a 14 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones declaró que Luis Carlos Padilla era su hermano quien en la actualidad tenía 58 años, expresó que su madre tuvo muchos hijos con su padre y que el único que nació con problema fue su hermano Luis Carlos; señaló que él tenía una discapacidad de acuerdo con dictámenes médicos, consistente en una atrofia cerebral severa y permanente de nacimiento; manifestó que la condición se evidenció desde el nacimiento, pues nació morado, casi muerto, y que nunca respondió a lo normal de un ser humano; relató que sus padres lo llevaron a escuelas para niños especiales y que se mordía las manos, aleteaba constantemente de forma incontrolable; que su hermano no habla, no conoce el dinero, no reacciona ante peligros y que para cruzar la calle debía tomarlo de la mano porque se lanzaba sin medir el riesgo; afirmó que su hermano no sabe leer ni escribir, no realizaba operaciones matemáticas simples, no retenía instrucciones y no reaccionaba adecuadamente cuando se le daban órdenes.

Señaló que no recordaba con exactitud la fecha de fallecimiento de su madre, pero que había sido en agosto, aproximadamente hacía ocho años. Indicó que su padre falleció en 1988, de un infarto de miocardio a las cinco de la mañana mientras esperaba una cita en el Seguro Social; manifestó que, tras el fallecimiento de su padre, su madre quedó a cargo de Luis Carlos junto con él y los hermanos que vivían en ese momento en la casa; indicó que, tras el fallecimiento de su madre, él quedó al cuidado de su hermano, pues nunca lo desamparó y siempre estuvo pendiente de su madre y de él, especialmente cuando su madre padeció cáncer; señaló que formalizó un acuerdo de apoyo mediante escritura pública otorgada el 24 de junio de 2024 en la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, en la cual se consignó la formalización de acuerdo de apoyo a favor de Luis Carlos Padilla Cardozo, indicando que presentaba discapacidad mental consistente en retardo mental moderado y atrofia cerebral desde temprana edad, conforme a la Ley 1996 de 2019 y su decreto reglamentario; manifestó que Luis Carlos asistía a control por psiquiatría, que le formulaban gotas cuando presentaba episodios de descontrol, que había sido intervenido quirúrgicamente el año anterior por hernias, apéndice y próstata, y que esos gastos los asumía la EPS a través del Sisbén; indicó que su hermano no recibía ningún ingreso, subsidio ni pensión, pese a haberlo inscrito en programas de discapacidad; relató que él lo acompañaba permanentemente en la medicación, baño, alimentación y traslados a consultas, que no podía dejarlo solo por largos periodos y que lo supervisaba constantemente porque no podía cocinar ni realizar tareas domésticas adecuadamente; describió su rutina diaria señalando que él le daba el desayuno, lo supervisaba en el baño, lo acompañaba a caminar y a diligencias, y que no salía solo ni realizaba mandados; indicó que la Junta le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 60%; señaló que su padre trabajó en laboratorios Escobar y luego en una empresa de gas llamada Unigas, que fue herido de bala en la cabeza durante un asalto en el Tolima, lo que afectó su salud y derivó en su pensión por invalidez; manifestó que al momento del fallecimiento su padre era pensionado; indicó que Luis Carlos nunca tuvo compañera ni hijos; señaló que su madre se dedicó al hogar; expresó que cuando su padre trabajaba, él proveía la manutención de Luis Carlos, y que como familia siempre aportaron económicamente con parte de lo que ganaban; finalmente, afirmó que Luis Carlos nunca ha tenido capacidad para desarrollar actividad económica alguna que le P á g i n a 15 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones generara ingresos, que no mide riesgos, que no tiene capacidad de relacionarse como una persona normal y que requiere acompañamiento permanente. Por su parte Olga Lucía Quimbayo Luna citada por el demandante manifestó que era la hermana mayor de Luis Carlos Padilla Cardozo, señaló que sus padres fueron José Joaquín Padilla y Rosa María Cardozo, ambos fallecidos, precisó que su padre falleció el 17 de noviembre de 1988 y que, aunque no recordaba con exactitud la fecha de fallecimiento de su madre, afirmó que esta murió a causa de cáncer hacía aproximadamente cinco o seis años, indicó igualmente que su hermano Luis Carlos nació el 1° de agosto de 1967;

Manifestó que Luis Carlos vivía con su hermano Henry en Girardot; relató que cuando sus padres vivían juntos lo hacían en el barrio San Jorge, en la ciudad de Girardot, y que allí permanecieron hasta el fallecimiento de su padre y posteriormente de su madre; en relación con la condición de Luis Carlos, afirmó que desde su nacimiento presentó discapacidad mental, explicando que sufría convulsiones desde pequeño, se tornaba morado durante los episodios y fue diagnosticado con retardo mental de origen congénito; indicó que nunca aprendió a hablar adecuadamente, no logró avanzar en la escuela pese a que su padre lo matriculó en una institución educativa del barrio, y que no conoce el valor del dinero ni sabe leer o escribir; describió que presenta conductas agresivas en algunos episodios, que se mordía las manos cuando era niño y que requiere supervisión permanente, pues no puede salir solo a la calle porque se pierde y no dimensiona el peligro de los vehículos; manifestó que nunca ha trabajado, no ha tenido pareja ni hijos, no sabe preparar alimentos y necesita orientación incluso para actividades básicas como el baño; señaló que, tras el fallecimiento de su padre, su madre y su hermano Henry asumieron el cuidado de Luis Carlos; indicó que los gastos se sufragaban con la pensión que recibió su madre como beneficiaria de su esposo y con los ingresos laborales de su hermano Henry, quien trabajó en la Policía; posteriormente, tras el fallecimiento de su madre, afirmó que Henry continuó asumiendo integralmente el cuidado y manutención de Luis Carlos con los ingresos derivados de su trabajo y posterior pensión; manifestó que los demás hermanos colaboraban ocasionalmente con ayudas en especie o aportes esporádicos, pero que ninguno contaba con ingresos extraordinarios; reconoció que ella no podía contribuir económicamente debido a que no trabajaba ni era pensionada; indicó que tenía conocimiento de que su hermano Henry había adelantado gestiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones para solicitar la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Carlos, aunque no supo precisar la fecha exacta de dichas actuaciones.

Así mismo, señaló que sabía que a Luis Carlos le habían practicado valoraciones médicas y exámenes, incluidos controles por psiquiatría, aunque no pudo especificar la entidad exacta ante la cual se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral; finalmente, reiteró que Luis Carlos siempre ha presentado discapacidad mental desde su nacimiento, que depende permanentemente del cuidado de su hermano Henry y que no cuenta con autonomía para desarrollar actividades laborales ni para procurarse su propio sustento.

Las máximas de la experiencia indican que una persona con padecimientos de carácter cognitivo significativo P á g i n a 16 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones enfrenta serias barreras para acceder al mercado laboral y garantizar su auto sostenimiento, lo que naturalmente lo sitúa en un escenario de dependencia frente a su núcleo familiar. Las declaraciones rendidas por los testigos resultan concordantes y consistentes al señalar que Luis Carlos Padilla Cardozo, desde su nacimiento, presenta una discapacidad que ha limitado de manera sustancial su autonomía y le ha impedido acceder al mercado laboral, situación que lo llevó a depender económicamente de su padre, José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), y posteriormente de la prestación que éste dejó causada, pues nunca desarrolló actividad productiva alguna ni cuenta con bienes, rentas o ingresos propios, siendo el pensionado quien asumía su manutención integral, esto es, alimentación, vestuario, vivienda y demás necesidades básicas.

Para la Sala, tales manifestaciones no evidencian contradicciones ni imprecisiones que afecten su credibilidad; por el contrario, constituyen relatos coherentes que reflejan la realidad fáctica del demandante, máxime cuando provienen de personas cercanas que conocieron de manera directa su situación personal y económica, merecen credibilidad en la medida que provienen de personas que eran familiares del causante y del demandante y tuvieron conocimiento directo de los hechos por ellos narrados, sin que se perciban rasgos o sesgos de parcialidad en favor de este, pues su relato no solo es espontaneo de lo percibido por ellos sino que lo narran con serena objetividad.

Dichas versiones, además, armonizan con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral en el 60.00% y con una fecha de estructuración anterior al fallecimiento del progenitor, lo que reafirma la condición de invalidez exigida por la ley. De otra parte, se advierte que la entidad demandada se limitó a alegar la ausencia de prueba sobre la dependencia económica, sin aportar elementos que demostraran que el actor hubiese desempeñado actividad laboral generadora de ingresos o que actualmente cuente con recursos suficientes para su sostenimiento; por el contrario, el material probatorio evidencia que era su padre quien sufragaba sus gastos y garantizaba su subsistencia, configurándose así una dependencia real y efectiva.

Aun cuando pudiera suscitarse alguna inquietud en torno a aspectos accesorios, lo cierto es que las declaraciones coinciden en describir la situación de vulnerabilidad del demandante y la necesidad permanente del apoyo económico brindado por su padre, apoyo que resultaba esencial para asegurarle condiciones de vida dignas, lo que permite tener por demostrada la dependencia económica en los términos exigidos por la normativa aplicable.

Conviene recordar que la dependencia económica se configura cuando una persona carece de la capacidad real para procurarse por sí misma los recursos indispensables para su subsistencia y P á g i n a 17 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones requiere que éstos le sean suministrados por otra, circunstancia que en el presente caso recaía en el pensionado fallecido. No puede perderse de vista, además, que el ordenamiento jurídico otorga especial protección a la familia y consagra el deber de asistencia y solidaridad respecto de sus integrantes en situación de vulnerabilidad.

La misma Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de septiembre de 2010 (Rad. 36756), destacó la protección constitucional que ampara a los hijos inválidos y el deber de los padres de sostenerlos cuando se encuentren impedidos, sin establecer restricciones adicionales. En armonía con ello, el artículo 411 del Código Civil consagra la obligación alimentaria entre determinados miembros de la familia, y el artículo 420 del mismo estatuto dispone que tal deber surge cuando la persona carece de medios suficientes para su congrua subsistencia, sin excluir a quienes se encuentren en condición de invalidez.

En consecuencia, para la Sala resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia al acceder al reconocimiento pensional solicitado, pues del conjunto probatorio se desprende, que al momento del fallecimiento de su padre José Joaquín Padilla (q.e.p.d.), Luis Carlos Padilla Cardozo reunía las condiciones previstas en la Ley 71 de 1988, esto es, acreditar su estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al monto de la pensión y el número de mesadas Una vez establecido que el demandante tiene derecho a sustituir la pensión que en vida percibía su padre, procede determinar la cuantía de la prestación y el momento a partir del cual debe ser disfrutada. En el expediente no existe prueba del valor que devengaba el señor José Joaquín Padilla (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, ni del monto recibido posteriormente por la señora Rosa María Cardozo de Padilla (q.e.p.d.) como beneficiaria de la sustitución, razón por la cual debe tomarse como referencia la Resolución 16858 del 7 de diciembre de 1979, mediante la cual se le reconoció pensión de invalidez por la suma de $3.450 mensuales, a partir del 5 de septiembre de 1979.

Dado que el Decreto 2831 de 1978 estableció el salario mínimo en esa misma cuantía y no obra evidencia de reliquidaciones o incrementos que superaran dicho monto, se impone concluir que la sustitución pensional a favor de Luis Carlos Padilla Cardozo debe reconocerse en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que respecta al número de mesadas, le corresponden trece (13) al año, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011.

P á g i n a 18 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Frente a la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación, advierte la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia en establecerla a partir del 21 de agosto de 2018, en atención a que la finalidad de la normativa que reconoce la sustitución pensional a favor del hijo inválido es garantizar que no pierda la protección económica que recibía de sus padres.

En este caso, si bien el derecho del actor Luis Carlos Padilla Cardozo a sustituir la pensión de su padre José Joaquín Padilla (q.e.p.d.) se causa desde el fallecimiento de este, ocurrido el 17 de noviembre de 1988, lo cierto es que el beneficio económico no se hizo exigible mientras vivió su madre, Rosa María Cardozo de Padilla (q.e.p.d.), quien era la beneficiaria de la sustitución y quien asumía su sostenimiento.

En consecuencia, el disfrute de la prestación procede a partir del 21 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de la madre, y se condena a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde ese momento y hasta que el demandante sea incluido en nómina, junto con las mesadas que se continúen causando, ajustándose a derecho el monto que por concepto de retroactivo se fijo en primera instancia con corte al 31 de enero de 2026.

En cuanto a la excepción de prescripción En este punto, advierte la Sala que la demandada propuso la excepción de prescripción, debiéndose tener en cuenta en primer lugar, que respecto del derecho a suceder la pensión de invalidez por parte de Luis Carlos Padilla Cardozo, la misma se causó a partir del 17 de noviembre de 1988 cuando falleció José Joaquín Padilla (q.e.p.d.); que la solicitud de reconocimiento de la gracia pensional presentada por el demandante fue hasta el 21 de junio de 2024 y fue resuelta en forma negativa a través de la oficio No BZ2024_12549417-1716198 de la misma fecha y al haberse presentado la demanda el 16 de agosto de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002, Acta Reparto, pdf), es claro que en gracia de discusión no transcurrió el termino de los 3 años, previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante lo anterior, es dable precisar que en el presente asunto no es posible la configuración de dicho fenómeno, toda vez que, tratándose de casos como el analizado, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la suspensión del término extintivo con fundamento en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, el cual prevé tal efecto respecto de menores, personas con discapacidad mental, sordomudos y quienes se encuentren bajo patria potestad, tutela o curaduría. Estas disposiciones evidencian que, dada su condición de sujetos de especial protección, el término de prescripción no corre en su contra mientras permanezcan en imposibilidad de ejercer o hacer valer sus derechos, criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL10641-2014 y SL3422-2020).

En consecuencia, frente a personas que padecen P á g i n a 19 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo. Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones retraso mental moderado como ocurre en este caso, el término prescriptivo se mantiene suspendido.

En cuanto a la indexación laboral Finalmente, advierte la Sala que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a favor del demandante Luis Carlos Padilla Cardozo, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, señaló que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia y causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.

Por lo que resulta procedente ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada. En los anteriores términos, se tiene por resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN: P á g i n a 20 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HENRY PADILLA CARDOZO quien representa como persona de apoyo a LUIS CARLOS PADILLA CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme lo considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) y a favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia P á g i n a 21 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00226-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta y Apelación Sentencia Demandante: Henry Padilla Cardozo quien representa como persona de apoyo a Luis Carlos Padilla Cardozo.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 026e0c08287915638f763acfa694514ec52754f18e0582eab0674798c6ed65ec Documento generado en 05/03/2026 11:32:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 22 | 22