Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 21. 41001-31-10-005-2022-00103-01 SentenciaFamilia Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Unión marital de hecho Radicado 41001-31-10-005-2022-00103-01 Demandante María Jimena Bello Martínez Demandado Herederos determinados e indeterminados de Hernando Charry Ariza OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luna Daniela Charry Llanos contra la sentencia calendada el 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La demandante persiguió la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho con el señor Hernando Charry Ariza (QEPD), que se gestó desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2021. Para soportar sus pedimentos manifestó que forjó una comunidad de vida estable, permanente y singular con el señor Charry Ariza desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2021.

Durante la relación afectiva no se procrearon hijos. Que se domiciliaron en la ciudad de Neiva, recibiendo trato social como esposa del causante. 41001-31-10-005-2022-00103-01 CONTESTACIÓN Luna Daniela Charry Llanos hija del fallecido, se opuso a las pretensiones de la demanda. En torno a los hechos aseguró que no eran ciertos. Adujo que no existió relación afectiva de la demandante con su padre, pues este último mantuvo varios amoríos, siendo el último con la señora Rocío de la Espriella desde el año 2017.

Planteó las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe y Temeridad” y “genérica o innominada”. Los herederos indeterminados de Hernando Charry Ariza se atuvieron a lo que se probara en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, luego de agotar las etapas procesales, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1° de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial.

Además, denegó las tachas propuestas por la parte demandada. Para arribar a esta determinación, el A quo empezó por analizar los elementos de la unión marital de hecho. Luego de esto descendió a los medios de convicción, advirtiendo que el fallecido reconoció a la demandante como su compañera permanente en la póliza de seguro desde el 17 de enero de 2008 hasta su fallecimiento.

En suma, los testimonios de la parte activa mostraron la convivencia de la promotora y el señor Charry Ariza, lo que se ratificó con los documentos decretados como prueba en auto 10 de octubre de 2023. En torno al extremo inicial, lo tomó desde el 1° de julio de 2005, por cuanto así lo atestiguó la señora Sonia Isabel Méndez Medina, y como fecha final de la relación señaló la del deceso del causante, pues no se demostró ruptura.

No dio viabilidad a las tachas de sospecha de los testigos de la parte reclamante, como quiera que no encontró que quisieran ayudarla con sus dichos. En cuanto a las manifestaciones de los testigos de la parte demandada encontró que estaban en contravía con la declaración realizada por el señor Charry Ariza y con los documentos aportados, por lo que les restó credibilidad.

Al encontrar acreditada la unión marital de hecho la declaró, así como el nacimiento de la sociedad patrimonial. 41001-31-10-005-2022-00103-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte pasiva la opugnó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Aseguró que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta los testimonios, los interrogatorios de parte ni los informes contenidos en la “historia laboral” de la empresa en la que laboró el señor Charry Ariza. Expresó que la parte actora no demostró que compartió como pareja del fallecido, a su juicio “tuvo un noviazgo fugaz”, tal y como se lo dijo el día en que se conocieron y como también lo sostuvo con otras personas.

Advirtió que los testigos Alexander y Lilia Paola Charry Ariza quieren defraudar su derecho hereditario, pues sus dichos devienen de lo que les contó el señor Charry Ariza, empero los medios de convicción mostraron que el difunto vivía solo. Esbozó que el vínculo amoroso pretendido por la señora Bello Martínez no pudo iniciar en el año 2005, como quiera que en dicha data el extinto sostenía un amorío con la señora “Marion N., quien era una de las propietarias del restaurante “luna de Papel”.

Aseguró que no existió intimidad entre el fallecido y la demandante, muestra de ello es que la única descendiente es ella. Encuentra descabellado que pese a la convivencia no se hubieran procreado hijos, por lo que pone en duda los proyectos a fututo de la pareja, los cuales a su juicio “sólo cabe en la imaginación de la señora MARÍA JIMENA BELLO MARTÍNEZ y en sus testigos, los cuales fueron tachados de testigos falsos”.

Aseveró que el causante en “todos sus documentos figura como soltero y no con compañera permanente”, luego la demandante llevó a error a Colpensiones y al Juzgado de conocimiento. Advirtió que los compañeros de trabajo del occiso no recuerdan que tuviera compañera permanente y menos que con la señora Bello Martínez se produjera un “amorío fugaz que terminó en el año 2016, pues a la demandante casi nunca la vieron con el señor Charry Ariza, mucho menos en los últimos cinco (5) años antes de su deceso”.

Sostuvo que muestra de esto son las publicaciones que hizo el fallecido en vida en la red social Facebook. Anotó que la precursora el día del sepelio le informó que “ellos se habían dejado hacía un poco más de dos (2) años, por eso no se entiende porque ahora la demandante cambia su versión en su afán mezquino de reclamar derechos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ahora intenta sacar ventaja de la masa sucesoral si (sic) tener derecho a ello”. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Alegó que sus tíos paternos mostraron su inconformidad de que ella reclamara los bienes de su padre y por ello se pusieron en su contra.

Entonces, no le permitieron ingresar al conjunto residencial en el que residía el señor Charry Ariza. Expresó que los medios de prueba no dan fe con exactitud de la fecha de inicio de la unión marital de hecho ni que este se dio de manera continua e ininterrumpida. Hizo hincapié en que el interrogatorio de parte de la señora Bello Martínez fue imprecisa y evadió las preguntas, contrario sensu a lo que ocurrió con ella, quien relató que su familia paterna pretende burlar la sucesión de su padre.

Refirió que el testimonio del señor Iván José Vanegas Luna “se trataba de un testigo presuntamente preparado” pues sus respuestas eran contradictorias (sic), sobre todo cuando decía conocer al causante desde su niñez y ser un íntimo e entrañable amigo, cuando ni siquiera conocía de la existencia de su única heredera, pero sí sabía que la demandante vivía en el mismo apartamento, que rara vez frecuentaba”.

Manifestó que el dicho de la señora Lilia Paola Charry Ariza deja entrever la “mala intención” de defraudar la sucesión del causante al aceptar que “Alexander haya interpuesto la demanda de usucapión en su contra”. Anotó que la señora Sonia Isabel Méndez Medina mintió pues aseguró que la demandante convivía con el causante, empero la actora le dijo que no lo hacía. Del testimonio del señor Puentes aseguró que narró que el fallecido vivía solo desde que el ingresó a ser guarda relevante en el año 2019 y advirtió que no conoció a la reclamante, quien no era moradora del apartamento donde vivía el causante.

Por su parte, del dicho del señor Serrato Serrato se extrae que el occiso no presentó una pareja en el círculo laboral, quien únicamente informó que tenía una hija. La señora Claudia Milena Llanos Medina en su testimonio expresó que es su progenitora, quien observó la comunicación de su padre con ella, y que se encontró con el señor Charry Ariza algunas veces en el supermercado aledaño al conjunto en el que residía, observándolo sin pareja.

Aseguró que se debían observar los apartes de la historia clínica de la IPS Uros en la que se consignó que las intervenciones médicas se autorizaban por su hermano, más no por la demandante. Asimismo, se debe tener en cuenta que la beneficiaria en salud fue ella, más no la señora Bello Martínez y la publicidad de “Funerales los Olivos, informando las honras fúnebres del señor Hernando Charry Ariza, solo mencionan a sus hermanos, el bar PullThe Plug y demás familiares, pero no a la señora María Jimena Bello Martínez”. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Argumentó que las pruebas de la parte actora no acreditan la convivencia, pues ni el certificado exequial ni la afiliación a Previred denotan tal elemento.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura, dilucidar si las pruebas allegadas al proceso logran acreditar la unión marital de hecho declarada o si por el contrario muestran su ausencia. Solución al problema jurídico La Unión Marital de Hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42, que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años.

La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por la recurrente reduce la intervención de la Sala a la revisión del valor asignado a las pruebas, en punto al cumplimiento de los postulados para la gestación de la unión marital de hecho alegada. Resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia para dar cabida a la institución de la unión marital de hecho, son: una comunidad de vida, permanente y singular.

Sobre la valoración probatoria en procesos de Unión Marital de Hecho, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 con ponencia del Señor Magistrado Francisco Ternera Barrios: “En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgador, para declarar dicha unión y de allí proseguir con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Esos requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular.

Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano, acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes.

Sin embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ.

SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084) ”. Como medios de convicción encontramos los siguientes: (i) Registro civil de defunción del señor Hernando Charry Ariza, en el que se advierte que el deceso ocurrió el 14 de julio de 20211. (ii) Declaraciones extra juicio del 19 de julio de 2021 proferidas por la actora, Alexander Charry Ariza, Lili Paola Charry Ariza, José David Escandón Ariza, Iván José Vanegas Luna, en los que informan que conocen de la unión marital de hecho que existió entre el señor Hernando Charry Ariza y la señora Bello Martínez desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2021, en la que no se procrearon hijos2.

(iii) Fotografías en las que al parecer se observa a la demandante y el fallecido, así como otras personas, empero ninguna prueba testimonial dio fe de la data de las mismas ni de las personas que están presentes3. (iv) Capturas de conversaciones sin que se demuestren de quien son los abonados telefónicos4. 1 003Anexos.pdf Folio 5 2 003Anexos.pdf Folio 9 a 13. 3 003Anexos.pdf Folio 15 a 53. 4 003Anexos.pdf Folio 54 a 58. 41001-31-10-005-2022-00103-01 (v) Certificado del subgerente de la Empresa Cooperativa Funeraria – Emcoofum, en el que consta que el señor Charry Ariza estuvo vinculado a través de un plan exequial suscrito el 17 de enero de 2008, “con vigencia anual y renovación continua”, teniendo como grupo familiar a la promotora a quien identificó como “compañera” y a su hermano Alexander Charry Ariza.

Se indicó que ingresó el 1° de enero de 20135. (vi) Certificado de Grupo Previred Colombia S.A.S. en el que consta que la actora estuvo vinculada desde el 15 de enero de 2021 6. (vii) Resolución 401 del 15 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se procederá a reconocer y consignar en la cuenta de depósito judicial del Juzgado Laboral de Neiva – Reparto, los dineros que se le reconocen de las prestaciones sociales y beneficios convencionales de un ex trabajador oficial”, en la que se narra que acudieron a pedir el pago de los derechos laborales pendientes de pago del occiso, la promotora y la señora Charry Llanos, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda de hija7.

(viii) Misiva del 11 de septiembre de 2021 dirigida a la señora Mery Vargas Muñoz, suscrita por ella y la actora, en la que la última en calidad de compañera permanente del señor Charry Ariza acuerda con la primera que debido al fallecimiento del señor Charry Ariza, hace entrega del apartamento 306, bloque C2 del Conjunto Residencial la Magdalena, encontrando las siguientes “estipulaciones: “PRIMERO: El inmueble ubicado en la Calle 26 No. 5w-14 Conjunto Residencial la Magdalena, apartamento 306, bloque C2 se entrega en buenas condiciones y con el desgaste normal por uso del mismo desde el año 2005, y, que fue el lugar de convivencia entre Hernando Charry Ariza (q.e.p.d.) y María Jimena Bello Martínez hasta el 11 de septiembre de 2021.

SEGUNDA: Se hace entrega del inmueble con las siguientes condiciones: se verificaron instalaciones eléctricas, salidas de agua, ventanas, puertas y armarios. Se realizó aseo general pertinente y se entregan los servicios públicos al día”8. (ix) Auto del 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el que se declara abierto el proceso de sucesión del causante 5 003Anexos.pdf Folio 59. 6 003Anexos.pdf Folio 61. 7 003Anexos.pdf Folio 62 a 66. 8 003Anexos.pdf Folio 67 y 68. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Hernando Charry Ariza, reconociendo interés jurídico a la demandada Luna Daniela Charry Llanos9.

(x) Certificado de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en el consta que el señor Hernando estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 14 de julio de 2021, en el cargo de Asistente administrativo. Que “no encontró documento alguno que acredite que el señor Hernando Charry Ariza (Q.E.P.D.) fuera casado o tuviera unión marital de hecho, ya que en su historia laboral dice era soltero”10.

(xi) Certificados de Comfamiliar en el que consta que el señor Hernando Charry ingresó en la modalidad de “subsidio en dinero por intermedio de la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.” teniendo como beneficiaria a la pasiva Luna Daniela Charry Llanos11. (xii) Certificado de afiliación de Medimas en el que se tiene como afiliado al señor Hernando Charry Ariza y como beneficiaria Luna Daniela Charry Llanos12.

(xiii) Escrito de la señora Luna Daniela Charry Llanos en el que expresó que la demandante fue novia de su padre “años atrás” y la última relación que tuvo fue con la señora Rocío. Luego tuvo otras novias. Advirtió que su progenitor no convivió con la actora13. (xiv) Declaraciones para fines extraprocesales que datan del 22 de septiembre de 2021 de los señores Yeison Ariza Puentes, José Albeiro Puentes, Héctor Elisio Llanos Medina, en las que informan que el difunto era un hombre soltero14.

(xv) Peticiones de la demandada denominadas “denuncia por presunto fraude para acceder a pensión de sobreviviente sin tener derecho” y “aporte nuevas pruebas a la denuncia”, en la que advierte que la gestora no cumple con los requisitos para obtener la prestación económica referida del causante15. (xvi) Fotografías de “Nando Charry” de la red social Facebook, en la que se observa a diferentes personas, sin que estas sean identificadas16. 9 003Anexos.pdf Folio 71. 10 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 21. 11 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folios 22 y 23. 12 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 24. 13 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 25. 14 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 26 a 32. 15 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folios 33 a 39. 16 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folios 42 a 50. 41001-31-10-005-2022-00103-01 (xvii) Obituario del señor Hernando Charry Ariza, en el que se expresó que: “Descansó en la paz del señor Sus hermanos, Pull The Plug y demás familiares agradecen su asistencia a las exequias”17.

(xviii) Capturas de conversación de WhatsApp sin conocer su autenticidad ni tener certeza de los abonados telefónicos que allí aparecen, y por ende entre quienes se dio la misma18. (xix) Peticiones de la demandada al Conjunto Residencial la Magdalena en el que solicita el ingreso al “apart. 306 bloque c y prohibición de ingreso a terceros” que datan del 9 de agosto y 15 de septiembre de 202119.

(xx) Petición de la señora Charry Llanos a Colpensiones en la que pidió “copia del expediente de la investigación para que obre como prueba en el proceso verbal de la Unión Marital de Hecho propuesto por la denunciada”20 (folios 78). (xxi) Petición de la señora Charry Llanos a Empresas Públicas de Neiva en la que pidió “copia de la historia laboral del señor Hernando Charry Ariza”21.

(xxii) Petición de la señora Charry Llanos a la empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda en la que pidió “copia del libro de minutas de los cinco (5) años”22. (xxiii) Comunicado del 3 de octubre de 2023 de la señora Sonia Isabel Méndez Medina en calidad de representante legal del Conjunto Residencial la Magdalena en el que aseguró: “no es posible anexar copia de libros de propietarios y arrendatarios de los años 2005 a diciembre de 2021… No existe archivo físico histórico de libros de residentes del Conjunto la Magdalena entre las fechas enero de 2005 a marzo de 2021…No existe archivo digital sobre residentes y propietarios del Conjunto la Magdalena porque se perdió la información debido a una falla técnica de varios sectores del dicto duro.

Este suceso se presentó en el mes de marzo de 2021”. Asimismo que el 11 de septiembre de 2021 autorizó la mudanza del inmueble “habitado por los residentes Hernando Charry Ariza (QEPD), quien en vida se identificó con la cédula 7.697.483 de Neiva, y su 17 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 49. 18 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folios 52 a 67. 19 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folios 68 a 77. 20 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 78. 21 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 79. 22 014ContetstacionDemandaAlleganExcepciones.pdf Folio 80. 41001-31-10-005-2022-00103-01 compañera la señora María Jimena Bello Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 26.431.110 de Neiva”23 (xxiv) Interrogatorio de la demandada Daniela Charry Llanos quien indicó que reside en Bucaramanga hace 10 años.

Que se veía a su padre el señor Hernando en las vacaciones de junio y diciembre, además hacían videollamadas. No ingresó al apartamento de su papá en Neiva, pues se veían en la portería del Conjunto la Magdalena, donde él vivía. Relató que su papá era diseñador gráfico y trabajaba en empresas públicas las ceibas. Que no le avisaron del estado de su salud de su papá, solo supo cuando falleció. La última comunicación fue el 20 de junio el día de sus cumpleaños.

Interrogatorio de parte de la señora María Jimena Bello Martínez. Sostuvo que convivió con el occiso desde el 13 de mayo de 2005 al 14 de julio de 2021. Que cuando lo conoció, él acababa de terminar la relación con “Marion”. Confesó que el causante siempre adujo que era soltero, porque no hicieron un acto público para que cambiara el estado civil.

En el contexto de seguridad social estaba la hija como su beneficiaria. Aseguró que no eran la pareja típica, eran muy reservados. Que nadie del trabajo del fallecido entró a su residencia en el conjunto Residencial la Magdalena, únicamente algunos amigos muy cercanos. Anotó que se suscribió una póliza, la cual ella reclamó luego de la muerte del señor Charry Ariza.

Confesó que en época de pandemia ella se fue a cuidar a su tía que tenía problemas oncológicos, sin embargo, la relación con el difunto continuó, pues siempre estaban pendientes uno del otro. (xxv) El señor Iván José Vanegas Luna rindió testimonio. Dijo que conoció a don Hernando desde el año 1990 en el colegio, forjándose una entrañable amistad.

A la reclamante la conoció en el año 2005, pues fue su novia, manteniéndose la relación de pareja hasta la muerte, sin conocer de rupturas. Aseguró que los frecuentaba en su hogar en especial los fines de semana, momentos en los que veían películas, escuchaban música, ingerían licor y sostenían largas charlas. Cuando llegó pandemia, no se veían con la misma frecuencia, empero se hacían videollamadas y estaban juntos. 23 114ConjuntolaMagdalenaAllegaInformacion.pdf 41001-31-10-005-2022-00103-01 Sabe que la demandante vivía con el occiso, pero visitaba a su madre por cuanto requería de ayuda.

Cuando el señor Charry Ariza se complicó, la gestora lo llamó a informarle su estado de salud y que se encontraba en la IPS Uros. Aseguró que los mencionados actuaban como pareja ante la sociedad, pues en las diferentes actividades realizadas por fuera del apartamento en el que residían, como ir a Rivera a comer postre, visitar la represa y montar en ferry, se tomaban de la mano y se mostraban afecto.

En torno a la convivencia adujo que los vio viviendo juntos y que tenían planes a futuro de dejar de pagar arriendo y comprar un apartamento. Además, que el fallecido le pagó una maestría a la reclamante, le ayudaba a la progenitora de aquella y le dejó un seguro. Aseveró que no tenía conocimiento de la existencia de una hija del occiso. (xxvi) El señor Alexander Charry Ariza hermano del fallecido, fue tachado de sospechoso por el parentesco.

Refirió que conoce a la demandante desde el año 2003. Luego ella y su hermano se conocieron e iniciaron una relación de pareja desde el año 2005 hasta la finalización de la vida del causante, sin conocer rupturas. Que frecuentaba a su hermano dos veces por semana. Le consta que vivieron juntos en el apartamento del conjunto residencial la Magdalena.

Que compartió con la pareja comidas, idas a cine y conversaciones. Que tenían planes a futuro, su hermano le expresó que quería renunciar al trabajo, irse de la ciudad y comprar una casa para vivir con la promotora. Adujo que se apoyaban de manera mutua, incluso su consanguíneo le pagó una maestría y la afilió a un seguro de los Olivos. Que ella, él, y su tía estuvieron cuando su hermano presentó los problemas de salud.

Indicó que la relación del señor Charry Ariza y su hija fue distante, en principio tuvieron contacto, sin embargo, posteriormente no podía visitarla, por lo que hablaban por Facebook. (xxvii) La señora Lili Paola Charry Ariza hermana del occiso fue tildada de sospechosa a raíz de la consanguinidad. Expresó que los últimos años la relación con su hermano fue distante, pero sí tenían comunicación, inclusive antes de entrar a la clínica hablaron de un tema relacionado con una inmobiliaria y él siempre le preguntaba por sus hijos.

Hasta último momento supo que María Jimena seguía en la vida de él, estaban juntos hacía muchos años. Él siempre le habló que Jimena estaba presente en su vida como cónyuge. Incluso en el momento ya final cuando estuvo en la clínica Uros, 41001-31-10-005-2022-00103-01 ella estuvo muy pendiente de él todo el tiempo, acompañándolo y su deseo era salir de eso y casarse con ella, lo manifestó en su momento.

Que Hernando inició la convivencia con María Jimena en el apartamento ubicado en el Conjunto la Magdalena contiguo a la Universidad Surcolombiana lo que ocurrió aproximadamente en el año 2005 y nunca supo que se hubieran separado. Aseguró que cuando se encontró con su hermano estaba con la reclamante. Sostuvo que su hermano le informó que le ayudó con los estudios a la señora Bello Martínez.

Asimismo, le colaboraba a la mamá y a la tía de la gestora. Aseguró que la relación de don Hernando con la aquí demandada era apartada. (xxviii) La señora Sonia Isabel Méndez Medina indicó que era la administradora del Conjunto residencial la Magdalena, en el que vivió la gestora y el causante desde el segundo semestre del año 2005 que arribaron al apartamento 306 del bloque C, escalera C2.

La testigo vive en el conjunto desde el año 1988 y desde dicha data es administradora. Que siempre los vio viviendo juntos hasta el fallecimiento, salvo una época en la que la demandante cuidó a una tía, siendo la única mujer que le observó al causante, incluso la actora tenía las llaves del apartamento. Después de la muerte apareció la señora Luna Daniela, quien nunca ingresó al apartamento.

Que la señora María Jimena fue la que sacó las cosas. (xxix) El señor José Albeiro Puentes arguyó que es guarda de seguridad relevante y prestó los servicios todos los lunes y algunos días festivos desde abril de 2019 en el conjunto residencial la Magdalena. Que conoció al señor Hernando Charry quien residía en dicha urbanización. Aseguró que el causante vivía solo, le consta porque le pedía el favor de que le solicitara taxi y lo observó sin acompañante.

Además, contaban con una lista de residentes en la que no estaba la gestora ni sabe del trasteo de la demandante. Pese a lo dicho, sostuvo que no sabía cuál era exactamente el apartamento en el que vivió el extinto ni el propietario. Aludió que la encargada de autorizar las salidas era la señora Sonia Méndez Medina, la administradora del conjunto.

(xxx) El señor Ovidio Serrato Serrato afirmó que trabajó en Empresas Públicas de Neiva entre el año 2000 al año 2001, allí conocí al fallecido. Posteriormente se retiró y volvió en el año 2020. Que la heredera demandada le pidió una 41001-31-10-005-2022-00103-01 certificación de lo que reposaba en la hoja de vida del difunto, encontrando que aparecía como soltero.

Preguntó a sus compañeros de trabajo y le manifestaron que nunca presentó una compañera, pese a las diferentes actividades que se realizaban en la organización en la que laboró. Indicó que compartió algunos espacios con el señor Charry Ariza (Q.E.P.D.) y notó que era una persona solitaria y que tenía una hija, empero advirtió que jamás fue a su residencia ni conoció a la reclamante.

(xxxi) La señora Claudia Milena Llanos Medina en su testimonio aseveró que es la mamá de la heredera Charry Llanos y se cataloga como viuda por la muerte del señor Hernando. Mencionó que se presenta una falsedad, como quiera que la demandante no era la compañera permanente del fallecido, que él tuvo diferentes novias o amigas como todo hombre soltero y por eso así lo plasmó en su hoja de vida.

Que en la historia clínica del ausente, el que autorizó los procedimientos médicos fue su hermano Alexander. Comentó que junto a su hija acudieron al Conjunto Residencial la Magdalena y los guardas de seguridad le informaron que Hernando vivía solo. Que el occiso en los años 2016 y 2017 fue novio de la señora Rocío de la Espriella. Que no tenía contacto con la demandante, se vieron algunas veces físicamente en el año 2021.

De los anteriores medios de convicción, no encuentra esta Sala dislate por parte del Aquo, por el contrario, al examinarlos en conjunto se acredita la unión marital de hecho declarada. Efectivamente, se evidencia que el fallecido en vida expresó su situación afectiva en el seguro que tomó con la Cooperativa Funeraria – Emcoofum, pues reconoció a la señora Bello Martínez como su compañera permanente.

Asimismo, la incluyó como beneficiaria en el seguro de salud de la empresa Previred. De la misma forma lo mostró ante la sociedad, pues de la relación de pareja dieron fe sus hermanos, el señor Iván José Vanegas Luna y la administradora del conjunto residencial en el cual residieron, quienes al unísono expresaron que observaron la unión mostrándose afecto y cariño, compartieron el mismo techo de manera continua, evidenciando la voluntad consensuada, decidida y responsable de estar juntos.

Se dio fe del socorro mutuo que se brindó la pareja, pues el fallecido identificó como beneficiaria en salud y en una póliza a la reclamante, asimismo, le colaboró en temas educativos al ayudarle con el pago de una maestría y socorriendo a su familia, como lo indican 41001-31-10-005-2022-00103-01 los hermanos Charry Ariza y el señor Vanegas Luna.

Y además, la reclamante estuvo pendiente de las situaciones médicas al final de sus días. Asimismo, se observa que la relación afectiva no fue pasajera ni interrumpida, por el contrario, las pruebas muestran que se dio de manera continua desde el 2005 y hasta el momento de la muerte, pues los testigos así lo narraron y se encuentra el acto de afiliación a Previred realizado el 15 de enero de 2021 lo que ocurrió pocos meses antes del fallecimiento, mostrando que la relación persistió hasta la data de la muerte.

Se evidencia además que la pareja tenía planes hacía futuro, pues la prueba testimonial referida dio fe que la finalidad del actor era recuperarse de su enfermedad e irse a vivir fuera de la ciudad en una casa con la demandante, demostrando el ánimo de permanencia en el tiempo de la pareja y la voluntad de gestar una familia. Entonces, los medios de convicción referidos logran acreditar la presencia de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, pues se demostró que la demandante y el señor Charry Ariza decidieron de manera responsable conformar una familia conviviendo de manera continua, mostrando la voluntad consensuada, decidida y responsable de mantenerla pese a las vicisitudes presentadas.

Ahora, las tachas de sospecha incoadas en contra de los testimonios de los hermanos del causante son infundadas, pues los referidos no se observan contradictorios o sesgados en favor de la demandante, por el contrario, narran las vivencias compartidas con su hermano y las comunicaciones que sostuvieron, sin que se advierta un afán o interés de ayudar con sus manifestaciones a la actora.

En torno a las tachas de sospecha planteadas en contra de los familiares, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el solo hecho del parentesco no genera el desecho de sus dichos, por el contrario, son estos testigos preponderantes en esta clase de procesos. Así lo dijo (SC4361 de 2018 que reiteró la sentencia CSJ SC de 4 de oct. de 1988): “…por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio”.

Ahora, las arremetidas en contra del testigo Vanegas Luna tampoco son de recibo, pues el referido contó los momentos que compartió con el fallecido y su constante comunicación, lo que muestra su cercanía con la pareja y en especial con el desaparecido, sin vislumbrar 41001-31-10-005-2022-00103-01 inconsistencias, por el contrario cuenta con gran valor probatorio, pues estuvo cerca de la pareja y los observó en momentos íntimos y públicos, por ello dio fe de la unión, así como de su continuidad y la finalización con la muerte de don Hernando.

Lo mismo ha de decirse del testimonio de la señora Sonia Isabel Méndez Medina, quien fungió como administradora del conjunto residencial en que residió la pareja, dando fe de la relación la cual estaba presente desde su arribo en el segundo semestre del año 2005, la que se mantuvo hasta el momento de la muerte. Asimismo, dejó sentado que hubo una época en la que la demandante no estuvo porque cuidó a su progenitora, situación que no finalizó el vínculo, ya que pese a esto continuó. Pero además sus expresiones se confirman con los documentos arribados, en los que se evidencia que la actora fue a quien le permitieron sacar las cosas del apartamento en el que vivieron y fue la encargada de terminar el contrato de arrendamiento, siendo reconocida en las cláusulas como residente y como compañera del fallecido.

Ahora, los testimonios de la parte demandada no logran derruir la unión marital declarada, pues ninguno de ellos compartió momentos privados con el fallecido. En efecto, la demandada aseguró que jamás entró al apartamento donde vivió su padre, en suma, su relación era distante, teniendo comunicación por Facebook, por lo que no puede dar fe de su vida.

El señor José Albeiro Puentes si bien aseguró que observó al señor Charry Ariza siempre solo, ello ocurrió únicamente los lunes cada mes desde el año 2019, con lo que no puede realizar dicha aseveración, máxime cuando ni siquiera sabe en qué apartamento residía el mismo. En suma, encuentra esta Sala credibilidad en la administradora del conjunto, quien sin dudarlo dio fe de la relación sentimental desde el año 2005, lo que concuerda con los documentos certificados por la unidad residencial la Magdalena, dejando sin piso el dicho del deponente.

Lo sostenido por el señor Ovidio Serrato Serrato tampoco da mayores elementos, como quiera que su contacto fue en el área laboral, sin sostener una relación de amistad con el causante, luego no conoció de sus pormenores íntimos. Ahora, el hecho que hubiera plasmado en su hoja de vida que era una persona soltera no desvirtúa lo que acreditaron las pruebas y lo declarado por él causante ante otras entidades.

Finalmente, la señora Llanos Medina no vivía en Neiva ni compartía con el difunto, luego, sus expresiones provienen de diferentes manifestaciones que no tienen ningún asidero, pues no se tiene certeza del tiempo modo y lugar de estas, y por ende, se descarta. Ahora, los presuntos extractos de la historia clínica del fallecido no se aportaron al plenario, por lo que no se acreditaron.

Asimismo, las afirmaciones relacionadas con la supuesta relación del señor Hernando con la señora Rocío de la Espriella no se demostró. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Pese a lo anterior, y en gracia discusión, es importante recordar que una infidelidad, per se, no desvirtúa la existencia de la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho, pues durante la vigencia de la unión “el debilitamiento del elemento en estudio - singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”24.

La ausencia de procreación de descendencia por parte de la pareja no desvirtúa la unión marital que se declaró, pues esta no es una exigencia para su constitución. Tampoco la derruye la ausencia del nombre de la demandante en el obituario, toda vez que esta situación no es determinante, pues en dicho momento ya había finalizado. Así las cosas, los argumentos incoados por la recurrente, no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se encontró una indebida valoración probatoria, y por el contrario, la misma fue acertada, toda vez que se demostró la existencia de la unión marital de hecho continua, estable y con permanente vida en común entre la promotora y el señor Hernando; y los testimonios de la parte demandada no demostraron consistencia en sus dichos, en cambio, pernotó contradicción y ausencia de cercanía con el occiso, y por ende no se derruyó la unión marital de hecho declarada ni la presencia de otra unión. Contrario sensu a lo alegado, se acreditó la existencia de una relación afectiva permanente desde el segundo semestre del año 2005, data que se acredita con el testimonio de la administradora del conjunto residencial la Magdalena en el que convivieron, esto hasta el momento de la muerte del señor Charry Ariza.

Asimismo, fue singular, pues no se acreditó la presencia de otro vínculo. Durante la ligadura se mantuvo el apoyo mutuo por parte de los compañeros permanentes, pues se aliaron en temas educativos y de colaboración. Además, tenían planes juntos, pues el fallecido anhelaba recuperarse y continuar con la relación amorosa con la demandante en otra ciudad en su propia vivienda sin tener que pagar arriendo.

Así las cosas, la pareja convivió de manera continua, mostrando la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar una familia. Además, esta situación fue ampliamente conocida por la sociedad, pues se reconocieron como pareja ante amigos y familiares. Por consiguiente, acertó el Juez de primer grado lo que conlleva a que se confirme la sentencia apelada. 24 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020 y SC3463 de 2022. 41001-31-10-005-2022-00103-01 Se condenará en costas de esta instancia a la apelante, dado que salió vencida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, en virtud de lo desarrollado en este proveído.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62a8cdab5bf8d3e1d941f4569119737bba75e29dbfbf8e1d75ec7670347797e1 Documento generado en 28/06/2024 03:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica