Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00282-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 005 2023 00282 02 Ref. proceso ejecutivo de Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Ltda. frente a Petropolar Sucursal Colombia El suscrito Magistrado confirmará el auto de 3 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago respecto de 8 de las 121 facturas electrónicas que adosó la ejecutante, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 29 de abril de 2025.

1. LA DECISIÓN APELADA. La juez a quo sostuvo: a) “Se niega el mandamiento de pago en relación con las facturas No. 5631, 5632, 5633 y 5634, como quiera que no se aportó al protocolo el “CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR”, expedido por la DIAN, por manera que respecto de las mismas no es posible determinar si fueron aceptadas por la sociedad demandada o si por el contrario se efectúo el reclamo correspondiente” b) “Igualmente, habrá de negarse la orden de apremio en relación con las facturas No. 5918, 5919, 5920 y 5921, en razón a que, de acuerdo con los certificados de existencia de Factura Electrónica como título valor, correspondientes a dichos instrumentos se evidencia que fue registrado el evento denominado como “reclamo”, en consecuencia, se evidencia que no fueron aceptadas expresa o tácitamente por la demandada”.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). a) En primer lugar, Sevicol Ltda sugirió que “si bien no se aportó el CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR” de las facturas No. 5631, 5632, 5633, 5634 si se aportó 1 La juez a quo libró orden de pago respecto de las facturas N° 5713, 5884, 5885 y 5886.

Correo electrónico evidenciando la aceptación por parte de Miller Sánchez quien obra como Coordinador de Costos y Cuentas por pagar de Petropolar en donde le indica a funcionaria de Sevicol Ltda., que dichas facturas ya se encontraban registradas en su contabilidad”. b) Adujo, en relación con las facturas electrónicas N° 5918, 5919, 5920 y 5921 que pese a que en el certificado de existencia de los títulos valores figura una anotación de “reclamo de la factura”, también lo es que “con posterioridad la compañía demandada indicó el recibo del bien o prestación del servicio acreditando la aceptación de las facturas electrónicas ya citadas”.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se confirmará la decisión apelada, por encontrar de recibo los principales razonamientos que expuso la juez de primer nivel. Lo anterior por cuanto, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza del recibo, por parte de la ejecutada, de las facturas electrónicas N° 5631, 5632, 5633 y 5634.

Tampoco obra constancia de la prestación del servicio, ni de haber operado la aceptación tácita respecto de los documentos en que se soportó la ejecución, identificados con los N° 5918, 5919, 5920 y 5921, requisitos insoslayables de esa tipología de títulos valores desmaterializados. 2. Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a los temas que ofrecen interés en este litigio.

A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

OFYP 2023 00282 02 2 B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.

Entre otras cosas, la CSJ destacó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.

Del anterior compendio normativo y jurisprudencial emerge que respecto de los 8 documentos privados que, ab initio, se aportaron como soporte de la ejecución (sobre los que versa la alzada) no cabe predicar la OFYP 2023 00282 02 3 concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. 3.1. En efecto, no obra constancia de que el ejecutante hubiese hecho remisión a su contraparte de las facturas electrónicas N° 5631, 5632, 5633 y 5634 de prestación de servicios de seguridad privada, ni tampoco de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados.

Ha de ponerse en relieve que, en la demanda ejecutiva, lo único que se consignó respecto de dichos temas de indiscutida incidencia, fue que “PETROPOLAR SUCURSAL COLOMBIA, aceptó tácitamente los Títulos Valores base de ejecución de forma incondicional e indivisible”. Sin embargo, con su libelo, la actora ni siquiera informó la consabida dirección electrónica ni la fecha en que las cuatro facturas habrían sido remitidas a la ejecutada.

Sobre esos particulares, téngase presente que “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”. “Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”(sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

La inconforme no refutó las falencias documentales recién reseñadas (sobre el recibo y aceptación de las facturas electrónicas N° 5631, 5632, 5633 y 5634). Tal vacío lo quiso suplir la actora, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, en el que anunció que adjuntaba los soportes con los que demostraba que remitió las cuatro facturas a los correos OFYP 2023 00282 02 4 electrónicos miller.sanchez@petropolar.com y contabilidad@petropolar.com, proceder ciertamente intempestivo.

En efecto, en virtud del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de reposición y en subsidio apelación se intentara complementar los títulos cuya ejecución repudió la juez de primer nivel. Lo dicho implica que no había lugar a tomar en cuenta las constancias de remisión que recién aludieron, que se allegaron, de forma novedosa, con el escrito de alzada, y que versarían sobre las exigencias que echó de menos la falladora de primer grado.

Por regla general a la que no escapa la situación que aquí se examina, el título que se aduzca como soporte del cobro coercitivo, ha de ser aportado con la demanda ejecutiva, de manera íntegra. Además, si en gracia de discusión se deja de lado lo que recién se registró, ha de verse que esas direcciones electrónicas a las que aludió la inconforme (miller.sanchez@petropolar.com y contabilidad@petropolar.com) difieren del correo electrónico que suministró el facturador electrónico Petropolar Sucursal Colombia, según se puede consultar en la página web de la DIAN.

Allí se observa que la demandada, en su condición de “adquirente/comprador” registró como correo de “facturación” la siguiente dirección: facturación.proveedores@petropolar.com. 3.2. En el criterio del suscrito Magistrado, con los elementos hasta ahora recaudados, tampoco tienen la connotación de títulos valores desmaterializados las facturas electrónicas N° 5918, 5919, 5920 y 5921, por cuanto en el “sistema de factura electrónica” dispuesto por la DIAN, figura que respecto de esos cartulares la parte opositora efectuó “reclamos”.

Vuelve y se insiste, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades de aceptación: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de OFYP 2023 00282 02 5 recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. Contrario a lo que sugirió la inconforme, el expediente no refleja, y menos con visos de certeza, que con posterioridad a los reclamos que efectuó la hoy ejecutada, ella hubiera aceptado la efectiva prestación de los servicios a los que aluden los títulos valores (de vigilancia o seguridad privada).

Esa omisión no puede dejarse de lado con ocasión a lo que de algún modo planteó la parte apelante quien pretende trasladar a su contraparte, a esta altura liminar del litigio, que “demuestre que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, o dentro de los medios exceptivos, alegar y probar que NO se suministró el servicio que subyace como negocio causal de los títulos valores base de ejecución”.

Tal planteamiento va en contravía de lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. del P., por cuya virtud, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles”, siempre que se presente, desde el principio, un título que supla todas las exigencias comentadas a lo largo de esta providencia. 4. Por contera, y contrario a lo que aseveró la recurrente, ante las prenotadas falencias de los títulos en mención, se imponía denegar parcialmente el auto de apremio.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en cuanto se abstuvo de incluir, en el auto de apremio, las obligaciones que conciernen a ocho de las doce facturas que allegó la ejecutante. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: OFYP 2023 00282 02 6 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3204d8678479135e383664b492f920d8a3422c58f5e235c2c2020a59e659e947 Documento generado en 09/06/2025 03:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00282 02 7