TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500220200027501 73.687-A ORDINARIO LABORAL NELLY GUTIÉRREZ DE ZULETA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Barranquilla, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 25 de junio de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 30 de mayo de 2025, el cual fue desfijado el 4 de junio hogaño.
ANTECEDENTES NELLY GUTIERREZ DE ZULETA, a través de apoderado judicial, promovió ADMINISTRADORA demanda ordinaria COLOMBIANA laboral DE contra la PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se le condene a incluir en la historia los ciclos correspondientes a los periodos que van de agosto de 1979 a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, que suman 732.85 semanas, que afirma les fueron concedidas a los ex trabajadores de AEROCONDOR S.A. en proceso de quiebra ventilado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior, pide le sea reconocida pensión de sobreviviente, en su calidad de esposa del causante JOSÉ ANTONIO ZULETA AGUDELO (Q.E.P.D.), el pago del retroactivo causado desde 1 de abril de 1982, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; indexación de las mesadas pensionales, costas y honorarios profesionales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “. DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALATA DE CAUSA PARA DEMANDAR interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todos los cargos de la demanda. 3.
COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría.4. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Contra la mentada decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY GUTIERREZ DE ZULETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en la demanda y que mantuvo conforme al recurso de apelación presentado.
Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la sustitución pensional, con los respectivos incrementos anuales tal como fue solicitado, para lo cual reclama el reconocimiento del retroactivo primero de la pensión que le habría de ser reconocida al causante ANTONIO ZULETA AGUDELO (Q.E.P.D.), a partir del 1 de abril de 1982.
Bajo ese contexto, la Sala con acompañamiento del contador adscrito a esta corporación1, procedió a efectuar el cálculo del interés económico que le asiste al recurrente, para lo cual se cuantificó la prestación hasta el promedio de vida de la beneficiaria, el cual asciende a $739.711.022,06; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 26 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Cálculos que se incorporan a la presente providencia en forma adjunta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 76.687-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3383a918454ee190a83a4acc0b0a32317f5019297755c791e9b102f855acf81d Documento generado en 11/12/2025 02:15:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica