TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310500320130038102 / 75912 RUDY EDUARDO QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; TRANSPORTES LOLAYA LTDA. MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, Quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a resolver la solicitud de corrección de la sentencia, proferida dentro del proceso de la referencia el día 13 de septiembre de 2017, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante RUDY EDUARDO QUINTERO.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte demandante, solicita aclaración de la sentencia proferida 13 de septiembre de 2017, manifestando lo siguiente: “(…)
SEXTO: A mi poderdante, por orden del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA –SALA DOS DE DECISIONES LABORALES, se le liquidaron las mesadas pensionales desde el año 2010, cancelándosele así un retroactivo de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA PESOS ($60.626.090).
SÉPTIMO: En el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – SALA DOS DE DECISIONES LABORALES, al momento de fallar en la sentencia no se tuvo en cuenta de madera correcto los IBL, de los últimos10 años, para el cálculo de la pensión de vejez de mi mandante.
OCTAVO: Con los tiempos laborados en CAJANAL y los cotizados al ISS, mi mandante cuenta en total con una densidad de semanas de 1.118,28 aproximadamente, semanas que fueron reconocidas en la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO DE BARRANQUILLA –SALA DOS DE DECISIONES LABORALES.
NOVENO: El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – SALA DOS DE DECISIONES LABORALES, cometió un error aritmético en otorgar una pensión de un salario mínimo estando este errado, debido a que los salarios de los años comprendidos entre 1991 al 1995 eran realmente altos, y este promedio que se debía tomar de los últimos 10 años da un IBL por la suma de $1.350.893y una tasa de reemplazo del 81%, tal como se muestra en el cuadro de Excel donde se puede revisar los empleadores los reportes que realizaba (…) DECIMOSÉPTIMO: Mi mandante recibe como mesada pensional por la suma de $1.160.000(un salario mínimo), el cual no le da para poder suplir sus necesidades básicas, debido a que le realizan un descuento de $411.639 del préstamo del banco BBVA y la salud por valor de $46.400, es decir recibe una mesada pensional de $701.961.
DECIMOCTAVO: Mi mandante se encuentra censado en el Sisbén en pobreza extrema, debido a que vive muy precariamente. RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DECIMONOVENO: El señor DONY QUIÑONEZ, vecino del señor RUDY QUINTERO, realizo una declaración juramentada ante la notaria segunda de Barranquilla, donde expuso lo que le constaba, del estado de necesidad de mi mandante.
(acervo probatorio)
VIGÉSIMO: El señor RUDY QUINTERO, tiene derecho a que se le otorgue su pensión de vejez conforme a derecho en que se le reconozca su pensión en la cuantía correcta, este es un derecho adquirido e Irrenunciable como lo expone el art. 48 de la C.P.” (Sic) Conforme lo anterior, solicita: “Por lo antes argumentado, solicito muy respetuosamente que su honorable despacho, revise la operación aritmética realizada y que ordene a la sala la revisión del IBL de los últimos 10 años laborado por el señor RUDY QUINTERO y verifique la tasa de reemplazo y se corrija por auto el error aritmético” (Sic) CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección de providencias, el artículo 286 del Código General del proceso, establece para la corrección lo siguiente: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (En Negrilla por la Sala) Resulta claro del contenido de las normas procesales anteriores, que la corrección de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.
De lo anterior se tiene que, para su procedencia, se requiere además de haberse presentado la circunstancia que contempla la norma -frases o palabras que ofrezcan motivos de duda; omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, se requiere que tales falencias estén contenidas en la parte resolutiva o tengan injerencia en ella. La figura de la corrección ha sido estudiada por la H. Corte Constitucional, corporación que en el auto 191 de 2018, dispuso: “… (…) La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión…” Es de recordar que el presente proceso fue asignado para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante RUDY EDUARDO QUINTERO, sobre la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probadas las RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES excepciones propuestas por las demandadas y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Llegado el expediente a esta superioridad, correspondió su conocimiento a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía de un (1) SMLMV, más los reajustes anuales de ley, e igualmente ordenó la inclusión en nómina al demandante y el reconocimiento y pago de retroactivo pensional en la suma de $60.626.089,67.
Ejecutoriada la anterior decisión, se procedió señalar Agencias en Derecho y su posterior envío al Juzgado de Origen para los fines legales pertinentes. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia para librar mandamiento de pago; consecuencia de ello, con fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de origen libró el mandamiento ejecutivo, dando inició al proceso ejecutivo laboral que, en la actualidad, continúa su curso.
El 19 de octubre del año 2023, el demandante designa nueva apoderada judicial, que es quien solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia por error aritmético, solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, y a través de la cual se pretende el cambio del IBL sobre el cual se reconoció el monto de la mesada pensional pretendida.
Ahora, teniendo en cuenta esas circunstancias, a juicio de esta Corporación y Sala, la pretensión de la parte demandante no es la simple corrección de un error aritmético o de palabras, pues implica un cambio sustancial en la decisión proferida desde hace mas de 7 años, la cual está debidamente ejecutoriada e incluso fue iniciado el cumplimiento de sentencia por parte de quien ahora persigue la modificación de la sentencia base para la ejecución. Lo anterior se recalca porque el cambio del IBL por uno mayor, como es su pretensión, implica una variación en el monto de la mesada pensional que fue reconocida en su momento al demandante y respecto de la cual, no se formuló reproche alguno por parte del actor, que en ese momento se encontraba representado en el proceso a través de apoderado judicial.
Basta la verificación del expediente para concluir que, contra esa decisión, no se formularon los recursos a su disposición, para controvertir lo resuelto. Vale reiterar, lo que enuncia la nueva apoderada judicial del actor no es una simple corrección de una operación aritmética mal realizada o un cambio o error de palabras; sino que trastoca radicalmente el fundamental aspecto de la decisión adoptada por la Sala en su debida oportunidad.
En otras palabras, al revaluar el IBL que en su momento la Corporación calculó a efectos de establecer la tasa de reemplazo para liquidar el monto inicial de la mesada pensional, constituye un cambio medular de la decisión de segundo grado, que esta colegiatura no puede realizar a través de la corrección aritmética del art. 286 del CGP, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Bajo las circunstancias expuestas, no se accederá a la solicitud de corrección deprecada por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad a lo expresado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de Corrección presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia: 2. REMÍTASE el expediente de la referencia, en su debida oportunidad, al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75912 DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA