Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00099-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00099

00. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

I.ANTECEDENTES Solicitud de Tutela El promotor acudió a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial querellada al abstenerse de brindar respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la solicitud presentada en su instancia, en reiteradas ocasiones siendo la última de ellas el 10 de enero de 2025.

En consecuencia, pretende se ordene a la célula judicial encartada emitir contestación que satisfaga la solicitud. Hechos Relevantes En sustento de su pretensión, manifestó el accionante que cursa en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de esta ciudad actuación dentro de la que es necesario verificar la veracidad de la sentencia S/N 034 de fecha Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 10/3/2015 registrada en la anotación N° 01.en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 190-157534.

Refirió que en sus archivos no se encuentra dicha providencia judicial, razón por la que en distintas ocasiones ha solicitado al juzgado certifique la autenticidad de la misma, ello mediante solicitudes de fechas, 20/04/2016, 29/01/2021, 02/11/2022, 29/08/2023, 30/06/2024 y 10/01/2025, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala admitió la solicitud de amparo mediante auto proferido el 21 de abril del año en curso donde ordenó el traslado a la autoridad jurisdiccional accionada, a quien se le confirió un término de dos (2) días para que procedieran a realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos aludidos por el accionante en el escrito de tutela.

En el mismo proveído se vinculó oficiosamente a la Empresa Manjarrez y Pumarejo LTDA III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el informe rendido, señaló que en atención a las peticiones presentadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el 5 de diciembre de 2023 ofreció respuesta en la que manifestó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que para poder brindarle la información solicitada debía aportar los datos del proceso donde se había proferido dicha sentencia, requisitos sine qua non para la verificación de la autenticidad de la providencia judicial proferida.

Indicó que pese de no haber aportado los datos requeridos, el 27 de marzo de 2025 recibió personalmente la visita de la abogada Liseth Katerine Baquero Pérez perteneciente a la coordinación jurídica de la ORIP, quien solicitó respuesta a la petición presentada el 10 de enero de 2025, y a quien se le reiteró la respuesta ofrecida con anterioridad respecto a la imposibilidad de identificar el proceso sin tener conocimiento de los datos mínimos peticionados; al no obtener la información anterior, la secretaría del despacho procedió a la búsqueda del expediente en el Sistema Justicia Siglo XXI, así como en los libros índices y radicadores del Juzgado correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, no obstante, no obtuvo resultado alguno. 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 En tal sentido manifestó el Juzgado que, el 23 de abril de 2025 procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas, a través del correo electrónico ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co, acusado como dirección electrónica del accionante, razón por la cual solicitaba la improcedencia de la acción constitucional, al haberse superado las circunstancias que dieron lugar al trámite constitucional.

La vinculada Empresa Manjarrez y Pumarejo LTDA, a pesar de que fue válidamente notificada, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.

El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional evitando así un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la primera labor de esta Corporación se concreta en verificar dentro del caso específico, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados. Del derecho de petición Entre los derechos fundamentales de aplicación inmediata consagrados en el artículo 85 de la Constitución Nacional, se encuentra el de petición (Art. 23 de la C.N), el cual es susceptible de ser individualizado y comporta derechos o deberes concretos cuyo contenido admite una aplicación judicial inmediata, pudiéndose tutelar incluso cuando se encuentra en íntima conexión con otros derechos fundamentales y resulte por consiguiente necesario conceder el amparo para la garantía de éstos.

La Corte Constitucional al desarrollar el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en sentencia T-192 del 2 de junio de 2022, tuvo la oportunidad de indicar: “Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.” 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 Carencia actual de objeto por hecho superado La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, entonces, cuando cesa su amenaza, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, La Corte Constitucional ha considerado, que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la sentencia T- 016-2023 la Corte Constitucional efectuó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019 y T-124 de 2021, de la siguiente forma: […] en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente.

Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas1 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales. (…) En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada.

Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.” 1 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub examine, pretende la accionante, se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al abstenerse de dar respuesta al derecho de petición presentado el 10 de enero de 2025 en donde solicita certificación de autenticidad de la sentencia S/N 034 de fecha 10/3/2015 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Revisado los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la entidad accionante es la titular del derecho presuntamente afectado al haber acreditado que presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva ya que el accionando corresponde a la autoridad judicial competente generadora de la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.

En lo que atañe a la inmediatez se avizora que se tiene satisfecha, al evidenciarse un lapso razonable entre la última presentación de la solicitud el 10 de enero de 2025 y la interposición de la acción constitucional el 11 de abril de 2025. Ahora, en lo que atañe a la subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, razón por la cual puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

De lo que se concluye que los requisitos de procedencia se encuentran satisfechos y es viable impartir un estudio de fondo a los argumentos que acompañan la presunta vulneración del derecho reclamado. Superado el examen de procedibilidad de la acción sería lo propio para la Sala estudiar la presunta vulneración endilgada al juzgado encartado sin embargo se advierte del informe presentado que en el caso se configura el instituto de la carecía actual de objeto por hecho superado.

Veamos: 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 Ello es así, porque, el pasado 23 de abril de 2025, la agencia judicial accionada dio respuesta a la petición formulada por la accionante, la que fue remitida al correo electrónico ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co acusado como dirección electrónica de notificación del accionante, y verificado en la constancia de envío adjuntada como anexo en el informe rendido dentro del amparo constitucional.

Allí el ente judicial indicó que: «[d]ado que en respuesta ofrecida el día 5 de septiembre de 2023, se le comunicó que, para poder brindarle la información solicitada, debería aportar los datos del proceso donde se profirió dicha sentencia; tales como numero de radicación del proceso, nombre e identificación del demandante y del demandado, sin que hasta la fecha dicha información haya sido suministrada.

(…) Ahora, obtenida la anterior respuesta, la secretaría del despacho procedió a la búsqueda del proceso en el Sistema Justicia Siglo XXI, con el único dato suministrado, “Pertenencia a favor de Manjarrez y Pumarejo LTDA”, sin obtener resultado alguno de registro a nombre de esa parte; de igual forma, se realizó búsqueda física en los libros índices y radicadores del Juzgado correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, tomando como punto de partida y hacia atrás, la fecha en que fue proferida la sentencia 034 de fecha 10 de marzo de 2015, sin resultado positivo.

Dicho lo anterior, NO es posible certificar que la referida sentencia, haya sido proferida por este Juzgado, toda vez que no se ha logrado tener acceso a los documentos originales que sirven de cotejo y verificación de lo allí ordenado. En ese sentido, se le conmina para que allegue a este despacho Judicial, la copia de la sentencia# 034 de fecha 10 de marzo de 2015, objeto de inscripción, que debe hacer parte integrante del folio de matrícula Inmobiliaria # 190-157534.» Así las cosas, es claro que en el curso del rito constitucional la situación fáctica objeto de denuncia como vulneradora del derecho fundamental de petición se superó, pues a pesar de que la respuesta no satisface el fin último de la pretensión, se propinó respuesta clara, concreta y de fondo, frente a la que la autoridad no está obligada a que sea positiva Por tal razón, no es necesario emitir una providencia contra el accionado para que se pronuncie frente a la solicitud, pues está ya fue saneada.

Ante tal situación, el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad ante la inexistencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que la originaba se encuentra “superada” dado que, el juzgado accionado contestó accediendo a lo pretendido por el actor, por lo que ante la ausencia de vulneración de otro derecho fundamental no tiene ningún sentido emitir alguna decisión. Por todo lo anteriormente expuestos la decisión que habrá de adoptarse es 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00099 00 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA 1º de decisión CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO respecto al reclamo realizado por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GÓNZALEZ Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha treinta (30) de abril mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00099 00, ordenó. “… Primero: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO respecto al reclamo realizado por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada. ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a la Empresa MANJARREZ y PUMAREJO LTDA misma que puede tener interés o verse afectada con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 02 de mayo de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 02 de mayo de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO ABRIL TREINTA (30) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

RADICADO 20-001-22-14000-202500099-00 MAGISTRADO EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA DECISIÓN ARCHIVOS “VER TODOS LOS ARCHIVOS” FALLO TUTELA 11FalloTutela FALLO TUTELA: “(…) la Empresa MANJARREZ y PUMAREJO LTDA misma que puede tener interés o verse afectada con la decisión. MAYO 02 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co