TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco (aprobado en salas ordinarias virtuales de 12 y 20 de noviembre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 035 2021 00273 04 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Yadira Solmay Vargas Zabala contra María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago, Rafael Casallas Buitrago y José Javier Casallas Buitrago Se decide la apelación que formuló la parte ejecutada contra la sentencia que el 5 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El auto de apremio de 2 de septiembre de 2021 se libró por la suma capital de $130’000.000, con sus intereses comerciales de mora, liquidados a la tasa máxima legal “permitida por la Superintendencia Financiera”, del 1 de octubre de 2020, hasta que se verifique su pago. Lo anterior con soporte en dos pagarés (uno por $10’000.000 y el otro por $120’000.000), en los que figura como fecha de vencimiento el 1° de octubre del año 2020; como aceptantes María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, José Javier Casallas Buitrago, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago y a la orden de Yadira Solmay Vargas Zabala (ejecutante). 2.
LA OPOSICIÓN. 2.1. El ejecutado José Javier Casallas Buitrago invocó como excepciones de mérito “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título” y la de “regulación del interés moratorio”. Sostuvo dicho opositor que a él “solo le consta que desembolsaron a su hermano Óscar Alfredo Casallas Buitrago la suma de $121’364.800 en un cheque del banco Davivienda con número 81315-3, entonces la diferencia de $130’000.000 respaldada con los dos pagarés no se entiende a que corresponde” y que no era viable ordenar el pago de réditos comerciales moratorios por cuanto la acreedora no es comerciante. 2.2.
Los ejecutados María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago no formularon excepciones. 3. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. En la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 443 del C. G. del P., la parte ejecutante aportó un documento, atribuido a los ejecutados, según el cual, ellos recibieron el 6 de agosto de 2019, en atención al negocio subyacente, contrato de mutuo, la cantidad de $130’000.000.
4. EL FALLO APELADO (2:27:45). La juez a quo desestimó las excepciones de mérito y ordenó proseguir la ejecución, sin modificar el mandamiento de pago. Adujo la falladora de primer nivel que, al absolver su declaración de parte, los ejecutados aceptaron que habían pagado intereses de plazo por el término de un año por la suma de capital de $130’000.000; y que los demandados Óscar Alfredo Casallas Buitrago y José Javier Casallas Buitrago no respondieron el interrogatorio de forma convincente, pues inicialmente manifestaron que no habían firmado los pagarés y luego aceptaron que sí lo hicieron ante notario;
También señaló que en el único memorial de excepciones no se planteó que la ejecutante hubiera desatendido las instrucciones que se dejaron plasmadas para el completo diligenciamiento de los pagarés; y que obra documento privado, proveniente de los deudores, donde ellos aceptan que recibieron de manos de la acreedora la cantidad de $130’000.000, documento no lo desconocieron los demandados.
Añadió que, por tratarse de una acción cambiaria que tiene como fuente un título valor, es viable la ejecución por intereses comerciales moratorios y que es irrelevante que la demandante no sea una comerciante. OFYPZZ 2021 00273 04 2
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes plantearon y sustentaron los siguientes reparos: a) una indebida aplicación de los artículos 10, 11 y 20 del Código de Comercio y una indebida “apreciación del interrogatorio de parte de la demandante”, pues ella afirmó que no ejercía como comerciante, por lo que no es viable la condena al pago de intereses comerciales moratorios que establece el artículo 884 del estatuto mercantil; b) “indebida valoración de la prueba en cuanto a la carta de instrucciones porque no se establecían los parámetros para diligenciar los espacios en blanco dejados en el pagaré”, y c) se inobservó el material probatorio recaudado, con soporte en el cual no es viable tener por acreditado que el negocio subyacente (mutuo) hubiera versado sobre la cifra capital de $130’000.000, pues solo recibieron, por ese concepto, la cantidad de $121’364.800. 6.
La ejecutante no se pronunció durante el término previsto para la réplica. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que desatenderá la apelación en estudio, por no encontrar de recibo ninguno de los reparos que en su oportunidad sustentaron los ejecutados (únicos apelantes), esto es: a) que no era viable la condena al pago de intereses comerciales moratorios por el hecho de que la acreedora no ejerce como comerciante; b) que no se valoró que en la carta de instrucciones suscrita no se especificó la forma de diligenciamiento de los espacios en blanco y c) que se inobservó el material probatorio recaudado, en cuanto a que no quedó acreditado el negocio subyacente (mutuo) hubiera versado sobre la cantidad de $130’000.000 (monto de capital que se reclamó con la demanda), pues solo recibieron de manos de la acreedora la cantidad de $121’364.800. 2.
La Sala resalta que los pagarés que se adosaron a la demanda reúnen los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem. Los cartulares (ambos con fecha de vencimiento de 1° de octubre de OFYPZZ 2021 00273 04 3 2020, que figuran suscritos por los aquí demandados) contienen sendas promesas incondicionales de pagar unos montos de dinero ($10’000.000 y $120’000.000) a favor de Yadira Solmay Vargas Zabala y a cargo de María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, José Javier Casallas Buitrago, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago.
Los reparos de las apelantes no tendrán eco, como se verá en seguida: 2.1. En el criterio del Tribunal (por similar orientación optó la falladora a quo) se imponía refrendar la ejecución por el rubro de intereses comerciales moratorios que regula el artículo 884 del código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y no civiles (como lo sugieren los inconformes), esto al margen de que se hubiera acreditado (o no) la calidad de comerciante respecto de la acreedora.
Lo que plantean los apelantes, con soporte en los artículos 10, 11 y 20 del Código de Comercio, es que se imponía aplicar interés moratorios civiles y no comerciales que regula el artículo 884 del estatuto mercantil, por cuanto no se demostró la condición de comerciante respecto de la señora Vargas Zabala (ejecutante). Fácilmente se advierte que no les asiste razón a los apelantes por cuanto el proceso ejecutivo de la referencia versa sobre títulos valores (pagarés) regulados expresamente por el Código de Comercio, a lo que se añade que “son mercantiles para todos los efectos legales: 6°) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores (…)” (num. 6°, art. 20, ibidem).
Además, el artículo 782 del mismo estatuto consagra que, en ejercicio de la acción cambiaria el último tenedor del título, podrá perseguir el cobro de los intereses moratorios desde el día del vencimiento del importe del cartular. Sobre el tema se ha dicho que “si en un caso judicial concreto se imploran “intereses legales” derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman réditos de capital en materia cambiaria, no puede menos que entenderse que los “intereses legales” así pedidos -con independencia de su causación o procedencia en cada evento específico-, no son otros que los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio como réditos remuneratorios; o moratorios o ambos, según las circunstancias, los que OFYPZZ 2021 00273 04 4 difieren de los previstos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, según lo explicitó igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, exp. 5876” (sentencia SC de 15 de julio de 2002, exp. 6972, M.P., Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
No prospera, por ende, el reparo en estudio. 2.2. También los apelantes alegaron que “el supuesto de hecho a probar por el demandante según lo enseña el artículo 622 del Código de Comercio es que, al llenar los dos pagarés en blanco estos se llenaron con estricto apego a las instrucciones dadas por el suscriptor de los títulos”. En la carta de instrucciones (documento privado) que se aportó con la demanda ejecutiva, y que aparece suscrita por los cuatro ejecutados, se consignó: “facultamos a la señora Yadira Solmay Vargas Zabala (…) para llenar sin previo aviso los pagarés números uno y dos impresos en papel de seguridad (…) Deberán ser diligenciados después del momento en que se incurra en mora de cualquier suma de dinero que se deba a la acreedora o a su legítimo tenedor por intereses (…)”.
A partir de los elementos de juicio que se recaudaron, no cabe predicar que la acreedora hubiera desatendido las precisas instrucciones que a ella se le dieron. Sobre ello, memórese que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos y, como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C. G. del P.).
Con esa orientación ha precisado la CSJ que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera OFYPZZ 2021 00273 04 5 distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 01044-00).
En esta oportunidad, los opositores no honraron la carga probatoria de la que se habla. Por su ausencia brilla elemento de juicio que refrende el dicho de los ejecutados, en torno a una eventual desatención de las instrucciones, sea de naturaleza documental, testimonial, pericial, indiciarias, etc. Tampoco obra confesión sobre el particular.
Por el contrario, la ejecutante acompañó un documento privado, de fecha 6 de agosto de 2019, atribuido a los deudores en los que se dejó constancia que por el negocio subyacente (mutuo) la señora Vargas Zabala entregó a los mutuarios el 6 de agosto de 2019 la cantidad de $130’000.000 (a través de dos cheques, uno por $121’364.800 y otro por $5’200.000, y $3’435.200 en efectivo).
Dicho documento privado (de 6 de agosto de 2019), no fue desconocido ni tachado de falso por los ahora apelantes (arts. 270 y 272 del C. G. del P.), quienes en señal de aceptación de su contenido implantaron sus firmas y huellas, según allí figura. Entonces, tampoco era de recibo el reproche en estudio como quiera que no se acreditó, como incumbía a los excepcionantes, que hubo alguna trasgresión de la parte actora al diligenciar los pagarés por la cantidad de capital que los propios deudores aceptaron haber recibido el 6 de agosto de 2019, según lo que reporta el documento privado del que se ha venido hablando. 3.
RECAPITULACION: La alzada no prospera ni siquiera de manera parcial. Lo anterior por cuanto la parte ejecutada no probó que las instrucciones dejadas para diligenciar los espacios en blanco hubieran sido desatendidas por quien diligenció el cartular; además, porque era factible librar ejecución por los de intereses comerciales moratorios que establece el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del estatuto mercantil, y por OFYPZZ 2021 00273 04 6 cuanto tampoco se demostró que lo adeudado por capital fuera inferior a lo que al respecto se consignó en los dos pagarés que soportaron la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 5 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Yadira Solmay Vargas Zabala contra María Etelvina Buitrago viuda de Casallas Óscar Alfredo Casallas Buitrago, Rafael Casallas Buitrago y José Javier Casallas Buitrago.
Costas de segunda instancia a cargo de los apelantes. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil OFYPZZ 2021 00273 04 7 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07920161ba92e8915797db30a6a279445091533c3e1badf7af4eb1247 3e91d3f Documento generado en 24/11/2025 02:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2021 00273 04 8