Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Demandante: Mónica Patricia Rosales Villalba Intervinientes: Evelin Johana y Yelena Rosales Núñez, Ana Dolores Núñez, Kelly Rosales Visbal y Gina Paola Rosales Villalba Causante: Oscar Emilio Rosales Rosales Barranquilla, D.E.I.P., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se puso a disposición las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente a los recursos de Apelación concedidos a los herederos contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 15 de octubre de 2025, de Inventario y Avalúos dentro del sucesorio de la referencia.
ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por el A Quo, se aprecia que: Mónica Patricia Rosales Villalba en calidad de hija presentó demanda sucesoral siendo admitida el 09 de mayo de 2023, compareciendo al proceso Evelin Johana y Yelena Rosales Núñez, Ana Dolores Núñez y Gina Paola Rosales Villalba El 05 de abril de 2024, se celebró la Audiencia de Inventario y avalúo de bienes, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones de ambas partes procesales, se suspendió la diligencia y se ordenaron la práctica de pruebas El 15 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió sobre las objeciones señalando cuales aceptó y cuales no, indicando que aprobaba el Inventario de bienes, ordenando la realización de la partición, frente a lo cual se interpusieron los recursos de apelación por los herederos que fue concedido en el efecto devolutivo.
Puesto a disposición el expediente, en forma digital, ante esta Corporación, se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” Al no ser posible estudiar para revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello corresponde limitarse a lo que fue planteado.
Dado que el recurso de apelación corresponde a dos aspectos diferenciados, se atenderá primero lo correspondiente a la determinación del avalúo de los inmuebles relacionadas en inventario del proceso, dado que la objeción planteada no hace referencia a su inclusión en el inventario, sino exclusivamente al monto o valor asignado a cada uno, al respecto se ordenó la aportación de unos dictámenes periciales, siendo acogidos los valores estimados en esos trabajos.
Los reparos frente a esta decisión no hacen referencia que haya errores o deficiencias en los valores señalados en los dictámenes, y que esos montos no sean los valores comerciales de cada uno de esos inmuebles, sino que en el criterio del abogado recurrente, de acuerdo a las normas del artículo 501 del Código General del Proceso no se pueden formular objeciones sobre los valores señalados en el inventario, sino exclusivamente sobre la incorporación o exclusión de bienes y que por ello no era procedente realizar dictámenes para obtener valores diferente los catastrales planteados en su inventario.
Esa interpretación tomada aisladamente de unos de los apartes iniciales de esa norma no expresa el sentido de esta, si se tiene en cuenta en forma íntegra la forma en que fueron redactados los párrafos subsiguientes, puesto que su numeral 3º autoriza expresamente la ordenación de dictámenes periciales y la cita de los peritos para rendir la declaración respectiva y la forma de determinar el avalúo final cuando los interesados han señalado valores diferentes: “3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
(resaltados de este funcionario) En ese orden de ideas, no hay una razón concreta de inconformidad que permita, simplemente, desconocer íntegramente los dictámenes periciales allegados sobre el valor de los bienes que se encuentran inventariados; Razones por las cuales se confirmará esta decisión del A Quo. En cuanto a la inclusión de un valor de retroactivo pensional reconocido por el área laboral como activo y consecuentemente de la deuda relativa a los honorarios de abogado pactados dentro de ese mismo litigio como pasivo de la sucesión, se explicó la razón de inconformidad de que el A Quo no argumentó adecuadamente el por qué se apartó del criterio expuesto por el Consejo de Estado, que señaló que los retroactivos generados en la pensión sobre valores no pagados oportunamente entran al patrimonio de la persona a quien se le reconoce el derecho a la sustitución pensional y no siguen las reglas del inventario de los demás créditos a favor del causante.
Recibido el enlace a las actuaciones del proceso laboral, solicitado en el auto del 13 del presente mes, por cuanto el concedido al A Quo, se había vencido, se aprecia que efectivamente esas providencias reconocieron a favor del causante Oscar Emilio Rosales Rosales el reconocimiento y pago retroactivo de unos valores correspondientes al reajuste de las mesadas generadas en una pensión convencional previamente reconocida por la Electricaribe S.A., donde expidieron las sentencias del 25 de abril de 2014, 14 de julio de 2015 y SL5098-2021del 8 de noviembre de 2021.
Está acreditado que sobre la referida pensión se expidió una decisión de sustitución pensional FO-2022-208 22/03/2022 Radicado No. 20210524611262 a favor de la señora Ana Dolores Núñez Reyes. Tiene razón la recurrente al señalar que en la decisión del A Quo, no se expuso ninguna argumentación jurídica para no aplicar el criterio expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 10 de noviembre de 2021 véase nota 1, que expresó: Al respecto, es preciso poner de presente que las mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó, únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral de éste cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas; en un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia de tutela determinó que exigir una escritura pública o sentencia de sucesión del causante vulnera los derechos fundamentales al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo, al respecto indicó: 1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001 23 33 000 2016 00483 01 (5523– 2019) Demandante: María del Carmen Vásquez de Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 «En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A., al negar la restitución de la devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del causante, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.
Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Asimismo, el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de hacerles la entrega correspondiente.
Debe señalarse que la norma establece que solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a ser parte de la masa sucesoral.»29 (Resaltados de este funcionario) Al efecto, los artículos 76 30 y 78 31 de la Ley 100 de 1993 indican que en principio son los beneficiarios quienes tienen derecho a recibir las sumas correspondientes a mesadas no cobradas en vida por el causante, y solo a falta de estos las sumas adeudadas al difunto harán parte de la masa sucesoral, en consecuencia, la exigencia de demostrar la calidad de heredero, ya sea a través de escritura pública o sentencia judicial, es contraria a la ley.” (resaltados de este funcionario) Sin embargo, debe indicarse que estas consideraciones del Consejo de Estado se están fundamentando en un malentendido de lo realmente expresado en esa sentencia de la Corte Constitucional y en las normas legales que se citan, pues de su simple lectura ellas no hacen referencia a mesadas pensionales causadas y no cobradas por el fallecido.
Lo estudiado por la Corte Constitucional fue una pretensión de “devolución de aportes” en el Sistema pensional de Ahorro Individual, con relación a un causante que no alcanzó los requisitos para pensionarse y la decisión correspondiente si está soportada en esas normas legales allí referenciadas, que hacen referencia a que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, como se aprecia en los resaltados respectivos en las transcripciones efectuadas ese mismo. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T – 523 de 18 de agosto de 2015. «Artículo 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. // En caso de que no haya causahabientes hasta el 5o. orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.» (subrayas de este funcionario) «Artículo 78.
Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar» (subrayas de este funcionario) Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 30 31 4 Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 En esas consideraciones del Consejo de Estado, no se expone ninguna argumentación para indicar el por qué esa decisión y normas que hacen referencia a una situación diferente, la devolución de aportes en el Sistema pensional de Ahorro Individual, de un causante que no alcanzó los requisitos para pensionarse, podía extenderse al retroactivo de valores no reconocidos en mesadas de una pensión del régimen Pensional de Prima Media en lo referente a la Pensión de Invalidez.
En ese orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que ese activo por concepto de mero retroactivo si debe incluirse como activo en la masa sucesoral de la causante, con la aclaración de que las sumas que se deriven a partir de la aplicación de dichas sentencias laborales en el valor a actualizar en las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la resolución de reconocimiento pensional corresponden a la señora Ana Dolores Núñez Ruiz.
Razones por las cuales se confirmará la decisión del A Quo, con esa aclaración. Ahora bien, en cuanto a la inclusión de los honorarios causados por el trámite de ese proceso laboral como pasivo de esta sucesión debe indicarse que los documentos aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código General del Proceso y no fueron unánimemente aceptados por la totalidad de los herederos.
En el archivo “38.Memorialpoder” del expediente de primera instancia, se encuentran el memorial poder inicialmente otorgado por el causante y el aportado por la cónyuge sobreviviente y algunos de los herederos para entrar como sucesores en ese proceso (lo cual se reitera en lo existente en ese expediente) y de ellos no se extrae una obligación liquida ni liquidable que pueda considerarse actualmente exigible.
En ambos documentos, se agrega una “constancia” del pacto de honorarios por cuota litis, y de la cesión de agencias en derecho, sin indicar una fecha precisa o condición concreta de cuando se hace exigible tal pacto, en el primer poder ni siquiera se expone un valor del porcentaje pactado y en el segundo se indica que es el “35%”, pero ese documento solo aparece suscrito por Evelin Johana y Yelena Rosales Núñez, Ana Dolores Núñezy Kelly Rosales Visbal.
Razones por las cuales se revocará esta decisión del A Quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 1º) Confirmar el numeral 2º del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla del 15 de octubre de 2025, en lo referente al avalúo asignado a los inmuebles incluidos como activos. 2º) Modificar el numeral 1º de esa providencia que quedará así: Primero: NO ACCEDER a la objeción de excluir del activo y en consecuencia se incluye dentro de la masa sucesoral el retroactivo pensional que el señor OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES (Q.E.P.D.) se le reconoció por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO ($220.370.054) por concepto del retroactivo causado entre el 01 de septiembre de 2011 al 31 de octubre de 2021 y la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($11.735.780), por concepto de costas procesales y/o agencias en derecho causadas en el marco del proceso con radicado judicial No. 08001310500720130002100.
Con la aclaración de que las sumas que se deriven a partir de la aplicación de dichas sentencias laborales en el valor a actualizar en las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la resolución de reconocimiento pensional corresponden a la señora Ana Dolores Núñez Ruiz No acceder a incluir como pasivo sucesoral lo alegado como honorarios del abogado causados por el trámite de ese proceso laboral.
Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Referencia interna. 2025-0156F Código Único de Identificación 08001311000520220047201 Código de verificación: 2cee0f438e4c51c7be5f06765c2e596856c176ad7b958aae8c2b089c6ba388ee Documento generado en 23/02/2026 12:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7