REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-02. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 06 proferida el 14 de abril de 2023 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1. II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra). 1.
La demanda y sus fundamentos de hecho. 1.1. Pidieron los demandantes declarar (i) al BANCO DAVIVIENDA S.A.2; (ii) a la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL Expediente digital “76520310300420200004102”, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “CuadernoPPAL2”, archivos: “101Aud.InstruccJuzg P2.mp4”, minuto 00:00:39 a 01:05:22 y “102S06ActAudInstrJuz140423Rad20200004100.pdf”, página 2. 2 Si bien el mencionado establecimiento bancario comercial fue demandado atribuyéndosele la calidad de propietario del vehículo de placas ZAP-852, mediante sentencia anticipada No. 06, proferida el 15-11-2022 en desarrollo de la audiencia inicial, se declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” que había formulado por cuanto para el momento del suceso no ostentaba la mencionada titularidad del derecho de dominio, excluyéndosele de las resultas del proceso junto con su convocada en resguardo, la señora LINA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO.
La memorada providencia igualmente tuvo por estructurada la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA EL LLAMANTE EN GARANTIA” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quien igualmente fue desvinculada de la actuación al verificarse que sus convocantes (EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA) no eran los tomadores, asegurados o beneficiarios de la póliza con fundamento en la cual se le citó (ibídem, carpeta: “CuadernoPPAL1”, archivo: “70AudienciaInicial 15-11-22.mp4”, minuto: 00:30:34 a 00:55:57. 1 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. VALLE S.A.S, y (iii) al señor ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA “…solidaria y civilmente responsables…” de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados por causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015 en “…la vía Palmira - Candelaria…”, sector El Lauro, y consecuencialmente se les condene a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero descritas en el libelo inaugural. 1.2.
En ese designio adujeron que (i) el accidente ocurrió “…a eso de las 12.30 P.M…” en la fecha y sector antes indicados, cuando su familiar LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA se desplazaba al volante del vehículo particular (Renault 12 modelo 1977) de placas MCB761 en la carretera que une los municipios de Palmira y Candelaria, en sentido Palmira - Candelaria, siendo“…colisionado por la parte izquierda delantera por el vehículo de placas ZAP 852 afiliado a Sultana del Valle S.A., quien venía en sentido contrario, es decir de Candelaria para Palmira…”, el cual era conducido por el señor ANDRES FELIPE ARIAS CASANOVA;
(ii) la violencia del impacto produjo el fallecimiento “instantáneo” de GONZALEZ HERRERA y dejó al automóvil que éste conducía “…en el mismo sentido en que iba el referido bus, es decir (…) en sentido de Candelaria – Palmira…”; (iii) el bosquejo topográfico del informe de accidente de tránsito y su contenido permiten inferir “…que la causa del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ HERRERA fue debido a la negligencia, impericia del motorista del BUS de placas ZAP-852 por cuanto pretendió pasarse a otro bus e invadir la vía contraria sin tener en cuenta las precauciones que todo motorista debe observar cuando pretenda realizar una maniobra automovilística…”;
(iv) al momento del siniestro, el bus figuraba inscrito a nombre del BANCO DAVIVIENDA S.A. y LINA MARCELA GONZALEZ CAICEDO, quien lo tenía afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S, según consta en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito de Pradera, Valle del Cauca; y, (v) la víctima fatal había nacido el 2704-1963, y al momento del accidente “…estaba en pleno ejercicio de una actividad lucrativa…” laborando como conductor de la sociedad TRANS VALTUR donde percibía mensualmente la suma de $1.049.880.oo3. 2.
Postura asumida demandados. por los 2.1. Se opusieron a las pretensiones elevadas en su 3 Ibídem, archivos: “01DemandaYPoderes.pdf” y “11 Subsanacion Demanda 2020-41.pdf”. 2 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros.
Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. contra “…por considerarlas completamente ajenas a la realidad de los hechos ocurridos y por no ser los demandados responsables bajo ningún punto de vista de los hechos y los daños que se les imputan…”. Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que intitularon “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FUERZA MAYOR O CASO FIORTUITO”, “LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE RESPONSABILIDAD”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES Y CARENCIA DE PRUEBA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS” e “INNOMINADA”.
Todo ello bajo la égida de la siguiente plataforma fáctica: (i) el accidente ocurrió “…única y exclusivamente por la imprudencia de la propia víctima (…) quien de forma imprudente invadió el carril del vehículo de placas ZAP 852…”, cuyo conductor “…no pudo evitar el fatal desenlace…” al ser embestido intempestivamente por el finado GONZÁLEZ HERRERA “…quien al parecer conducía en estado de alicoramiento…”, evidenciándose tanto en el croquis dibujado por la autoridad de tránsito, como en las fotografías por ellos acompañadas, que el punto de impacto se presentó “…en el carril por donde se desplazaba la buseta de placas ZAP 852 (…) pues es allí en donde queda la mayor parte de los vestigios o fragmentos que produjo la colisión entre los automotores…”.
Fue así que la hipótesis indicada por el agente de tránsito como causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo de placas MCB-761 conducido por la víctima, rodante que, a consecuencia de la colisión, “…da un giro y queda en sentido contrario al que inicialmente llevaba…”; (ii) en consecuencia, el trágico acontecer se generó “…por circunstancias ajenas a la voluntad (…) del señor ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA (…) quien no tuvo tiempo ni espacio para realizar una maniobra evasiva ante la manera inevitable [e] imprevisible en que aparece el automóvil…”, (iii) debido a ello, los demandados no tienen responsabilidad alguna en el accidente, pues “…no existe ningún de nexo de causalidad entre el hecho y el resultado…”;
(iv) el conductor del bus se desplazaba de manera diligente y cuidadosa, no evidenciándose en su actuar al volante un comportamiento imperito, negligente ni imprudente que configure culpa4. Ibídem, archivos: “40ContestacDdda AndresArias y TranspSultana.pdf” y “57AnexosTrasladoNo.028 23-092022.pdf”. 4 3 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. 3. Cumplido el traslado de las anteriores defensas5, los demandantes no efectuaron manifestación alguna respecto de ellas. 4.
La sentencia de primera instancia. 4.1. Declaró probada la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima…”, desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores por haberse reconocido en su favor amparo de pobreza. 4.2. El fundamento de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: 4.2.1.
El deceso del señor ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA se encuentra acreditado “…con el informe de necropsia presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira…”, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015. 4.2.2. Esa sola circunstancia, empero, “…no permite deducir una presunción de culpa en contra del conductor de la buseta, por cuanto tanto la víctima fallecida, como el conductor del vehículo de servicio público de pasajeros estaban ejecutando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos automotores, siendo deber de las partes, para el buen suceso de sus pretensiones y excepciones, acreditar adicionalmente la culpa de su contradictor conforme lo explica la teoría de la neutralización de presunciones, aplicable en este asunto…”6. 4.2.3.
Puesto que los extremos del litigio se achacan mutuamente la responsabilidad del siniestro [para los demandantes, ésta recae en “…el conductor del vehículo de servicio público de pasajeros SAT-852 (sic) por su maniobra peligrosa e imprudente de adelantar invadiendo el carril contrario, sin las precauciones necesarias…”. Los demandados, por su parte, sostienen que “…la culpa del siniestro recae en el hecho de que el occiso, al conducir su vehículo, fue quien invadió el carril por donde se desplazaba la buseta con pasajeros…”]7, se debe proceder a la valoración de las pruebas obrantes en el dossier para determinar “…cuál fue la causa del accidente…”.
Ibídem, archivos: “58TrasladoNo.028 23-09-2022.pdf” y “59Const.PublicaTrasladoNo.028.pdf”. Carpeta: “CuadernoPPAL2”, archivo: “101Aud.InstruccJuzg P2.mp4”, minuto 00:16:41 a 00:28:34. 7 Ibídem, minuto 00:28:35 a 00:30:21. 5 6 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ.
Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. En ese laborío, se tiene lo siguiente: A. El informe policial del accidente de tránsito describe: (i) la fecha del trágico acontecer; (ii) las características del lugar y la vía; (iii) los vehículos involucrados en el accidente y el lugar donde cada uno impactó, y (iv) la identidad de los conductores.
Adicionalmente señala como hipótesis causal del siniestro, “…invadir carril contrario por el vehículo número 2, es decir, el conducido por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA…”8. B. De lo graficado en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito “…se infiere el sentido de desplazamiento de los conductores de los vehículos 1 y 2; el primero en sentido Palmira Candelaria, el segundo en sentido Candelaria Palmira (sic).
Se indica la posición de los dos vehículos (…) el vehículo 2 próximo a la berma (sic), en el sentido de la vía de donde se desplazaba, informa de la presencia de fragmentos o vestigios mayoritoriamente (sic) en este carril, o sea, en el carril por donde se desplazaba la buseta, lo que hace presumir el posible punto de impacto que en el croquis no se señaló y que estaría localizado, según los escombros, en el carril del sentido Candelaria Palmira, por donde se desplazaba el automotor de servicio público SAP-852 (sic); a más que se indica que la huella de derrape del automóvil, que va del punto 6 al punto 7, inicia en el carril donde se desplazaba la buseta con posición final atravesado pero con la parte delantera orientada hacia Palmira, lo que permite inferir la dimensión del impacto y los daños que padeció dicho automotor…”9.
C. A lo anterior se añade que “…si el inicio de la huella de derrape está en el carril contrario, así como los fragmentos en su gran mayoría, es porque la colisión tuvo lugar en dicho carril con lo cual se afianza la hipótesis de la invasión del carril contrario para el vehículo número 2, código 57 (sic), con vértice delantero atravesado pero con orientación hacia Palmira; la huella de frenado de la buseta, o sea el vehículo número 1, de aproximadamente 7 metros que van del punto 5 al 4, y la huella de arrastre de los puntos 3 a 1, de aproximadamente 20 metros, y los daños 8 9 Ibídem, minuto 00:30:52 a 00:33:19.
Ibídem, minuto 00:33:20 a 00:35:11. 5 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. ocasionados en los dos vehículos por sí mismos no permiten colegir un exceso de velocidad para el vehículo número 1 ni para el vehículo número 2, pues hay otros factores que inciden en la producción de estas marcas en la escena del siniestro, como lo explicó el agente de tránsito ANDRÉS YELA MARTÍNEZ (sic).
Por lo tanto, no se puede llegar fácilmente a esta conclusión, pero su inferencia, en cuanto hace relación a los residuos generados por la colisión y su ubicación, apoyan razonablemente esta hipótesis…”10. D. El informe pericial toxicológico correspondiente al examen practicado al cadáver de la víctima fatal da cuenta que en su sangre “…se detectó una concentración de etanol de 253 mg por 100 ML de sangre, total, lo cual indica que (…) se encontraba en tercer grado de embriaguez, la que se clasifica a partir de 150 mg por 100 ML de sangre…”.
Y aunque por sí sola la ebriedad “…no constituye plena prueba de la responsabilidad civil de quien la padece, puesto que puede suceder que no obstante ese estado la causa del accidente puede ser generada en su totalidad por otro, otra persona u otro actor del siniestro, en este caso, dado el alto nivel de consumo de alcohol predispuso a la víctima a la pérdida del control del vehículo por cualquier causa asociada al consumo de esta sustancia, la que le llevó a invadir el carril contrario, pues de otro lado, (…) cómo se explica que una vía recta, en buen estado, con buena iluminación, en una vía de esta naturaleza, se hubiese generado tan grave accidente, lo cual está asociado a que la colisión no fue sobre la vía por la que se desplazaba el conductor del automóvil, sino que ocurrió, según los vestigios y según los análisis que hemos hecho, en el carril donde se desplazaba la buseta…”11.
E. En lo que respecta a los testigos presentados por los demandantes, la señora JESSICA HENAO dijo que el día del suceso “…se desplazaba en una moto de Palmira hacia Candelaria; llegando al puente de El Bolo iba adelante un carrito azul que la había adelantado pero que no iba rápido, y vio que venía un camión grande encarpado en sentido contrario al que ella se desplazaba, y en ese momento la buseta intentó adelantar el camión y fue cuando sintió el impacto (…) del 10 11 Ibídem, minuto 00:35:12 a 00:36:45.
Ibídem, minuto 00:37:38 a 00:40:17. 6 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. carro azul quien giró en sentido contrario, como si fuera para Palmira sobre la raya amarilla, por lo que consideró que quien invadió el carril fue la buseta y cuando fue a observar vio el carro que era el de don ALBERTO, un amigo de ella y su familia, y que en eso el señor que conduce el bus de LA SULTANA lo movió y la gente se bajó y volvió a meterse al carril suyo y se desplazó hacia adelante…”.
Ese testimonio no merece credibilidad, pues el informe policial del accidente indica lo contrario, es decir, que “…la colisión se produjo por el carril donde se desplazaba la buseta de transporte público de pasajeros, en el sentido Candelaria Palmira. Entonces, si ese testimonio fuese cierto, pues entonces la colisión hubiese ocurrido por el lado donde se desplazaba la buseta y los vestigios y las huellas de frenado y las huellas de arrastre hubiesen quedado en un sentido muy diferente…”12.
Por su parte el señor MACEDONIO RIVERA LOZADA, quien, luego de aseverar que el finado le había pedido que lo acompañara a El Bolo, pero que éste no lo recogió para dicho desplazamiento, manifestó que “…hacia las 12:00 del día venía en su carro a Palmira y cuando pasaba por el Lauro (…) delante suyo iba un camión y un bus de LA SULTANA, quien adelantó al testigo y adelante habían más o menos unos tres o cuatro carros cuando sintió el impacto tres o cuatro minutos después. Es que (..) el bus de LA SULTANA hizo una maniobra para adelantar al camión y ahí fue cuando se encontró con el carro que venía de Palmira a Candelaria y dice que el motorista sacó parte de la buseta (…) al carril contrario (…) y que la buseta iba muy rápido aproximadamente a 80 km por hora…”.
Sin embargo, la contradicción en los anteriores testimonios es evidente, pues al paso que “…la señora JESSICA HENAO sostiene que hubo una mayor invasión de carril contrario por lo cual el vehículo buseta de servicio público colisionó al automóvil, y se volvió a meter a su propio carril…”, el segundo deponente “…aduce que la salida de la buseta fue parcial…”, amen que “…no vio sino que sintió el impacto de los dos carros, y tampoco vio el vehículo azul cuando dio el giro, lo cual también resulta contradictorio con su propio dicho, porque si solamente sintió y no vio el impacto, cómo es posible que haya podido mirar cómo la buseta se salió 12 Ibídem, minuto 00:40:21 a 00:43:15. 7 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. parcialmente del carril. Entonces, ahí también se encuentra una contradicción que no tiene explicación…”.
En todo caso, si el suceso se hubiese producido en el carril del sentido Palmira-Candelaria “…los vestigios del accidente o huellas de frenado y de arrastre estarían en ese carril, y el informe de tránsito da cuenta de otra situación…”13. F. La señora MÓNICA GARZÓN ÁGREDO, quien viajaba en el bus el momento del accidente, refirió que (i) “…se sentó en el primer puesto del lado derecho del bus, detrás de la puerta, al lado de la ventana…”, y que la velocidad del mismo “…era normal (…) aproximadamente 60 km o, más o menos 60 km, que otros vehículos los rebasaron, carros pequeños y un camión…”;
(ii) desde la silla del bus en la cual se encontraba tenía buena visión “…es decir, que veía lo que sucedía en sentido contrario y que llegando al Bolo vio el carrito azul que venía (…) no derecho sino en diagonal hacia la buseta y que le dio al lado izquierdo, cuando sintieron e golpe y el conductor frenó y la maniobra de esquivar hacia el lado derecho, pero el carro ya había sido impactado…”, pues “…pasó al carril de la buseta y para eso debió pasar la línea amarilla, (…) con el frenón (sic) la buseta se resbaló como cinco o seis metros y se detuvo al lado derecho y el automóvil giró y se desplació tal vez unos dos o tres metros…”14.
G. El señor JOSÉ GAIVER VIVEROS LASSO, quien dijo distinguir tanto al conductor ARIAS CASANOVA como a la propietaria del bus (o buseta), relató que a eso de las 12 o 12:30 se desplazaba en el mencionado rodante cuyo recorrido efectuaba en forma centrada por su vía a una velocidad entre 45 y 50 km, percatándose que “…el carrito azul venía por el otro carril y de un momento a otro se le viene encima y le invadió el carril a la Buseta, pero solo lo vio como a dos metros cuando estaba encima de ellos, y que el bus trató de esquivarlo, sin embargo, le dio en un lado y al esquivarlo frenó la buseta…”.
También dijo no haber advertido la presencia de un camión al que la buseta “…sobrepasase o adelantase…”15. 13 Ibídem, minuto 00:43:16 a 00:46:35. Ibídem, minuto 00:37:16 a 00:49:44. 15 Ibídem, minuto 00:49:45 a 00:51:57. 14 8 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ.
Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. H. ERNESTO GONZALEZ HERRERA, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, RUBIELA ARARÁ LABRADA y CECILIA CÓRDOBA no se refirieron a las circunstancias del accidente ni a las causas del mismo, pues sus intervenciones giraron “…más que todo…” sobre las afectaciones morales y patrimoniales padecidas por los demandantes a partir del deceso de su familiar16.
I. El conductor de la buseta, ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA, expuso que para el 25-05-2015 “…tenía un contrato laboral como conductor con la EMPRESA DE TRANSPORTE SULTANA DEL VALLE…” en virtud del cual “…manejaba la buseta de placas ZAP852, que es de propiedad de la señora LINA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO…”. Destacó que al momento del accidente cubría la ruta Puerto Tejada – Palmira y se desplazaba en sentido Candelaria-Palmira.
Y tras memorar que el día inmediatamente anterior había descansado, refirió “…que salió desde Puerto Tejada como a las 11:30…” cuyo recorrido hasta la Villa de Las Palmas dura aproximadamente hora y media, y hacia el mediodía, a la altura de El Bolo, “…el señor del carro particular, que iba en el sentido contrario, se le vino encima, invadió su carril y se estrellaron sobre éste…”, precisando que con la colisión con la buseta el vehículo del finado “…derrapó, dio la vuelta y quedó con sentido hacia Palmira, detrás de la buseta y en su carril…”.
Enfatizó que “…no adelantó ningún vehículo…”, y que se percató -al momento de bajar de su rodante- que el otro conductor “…había muerto en el instante…”, quien “…al parecer (…) se quedó dormido, pues como que venía borracho…”, sugiriéndole una señora “…tomar fotos porque aquí el conductor llevaba botellas de licor en el carro, a su lado derecho, una botella de aguardiente y una cerveza…”, siendo informado posteriormente por algunos compañeros que dicha persona había estado ingiriendo licor “…en El Bolo, por la mañana…”17. 4.2.4.
En conclusión: los testigos presentados por la parte demandada coinciden en que el siniestro ocurrió de manera inesperada porque la víctima fatal invadió el carril en el que se desplazaba al bus. Y también coinciden con lo que en ese mismo sentido predica el informe policial del accidente y con el dictamen pericial de toxicología que revela “…la condición 16 17 Ibídem, minuto 00:51:59 a 00:52:45.
Ibídem, minuto 00:52:47 a 00:58:35. 9 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. especial que tenía el occiso, en el sentido de que se encontraba en un estado de embriaguez alta…”, todo lo cual permite arribar al corolario de que “…efectivamente la causa eficiente del accidente está en la conducta del señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA, lamentablemente, pues fue él quien propició el accidente…”, razón por la que la excepción de culpa exclusiva de la víctima está llamada a prosperar, sin que sea dable concluir la existencia de “…una concurrencia de culpas…” al brillar por su ausencia elementos de convicción en torno a un eventual exceso de velocidad de ambos conductores18. 5.
El recurso de apelación. 5.1. Luego de verbalizar en la audiencia de juzgamiento su inconformidad frente a lo decidido por el a-quo19, posteriormente, en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3 artículo 322 del C. G. del Proceso, la parte demandante anunció sustentar (ante el a-quo) su alzada, lo cual hizo en similares términos ante esta Corporación en la 20 oportunidad establecida por el canon 12 de la Ley 2213 de 202221.
Su reparo estriba, centralmente, en que el a-quo hizo una valoración “inexacta” del material probatorio, pues “…la prueba existente en esta ritualidad no fue analizada con profundidad por parte del juez de primer grado, lo que hace inferir que el fallo debe ser revocado para que en su lugar se acceda al petitum de las pretensiones de la demanda…” 5.2.
Los argumentos expuestos para sustentar el referido reparo se sintetizan así: 5.2.1. Lo expresado por los testigos de la parte demandada es contradictorio “…tanto en el tiempo como en la forma de conocer y expresar lo visto por ellos…”, lo cual permite deducir que “…no fueron presenciales ”. Sin embargo, ello no mereció reparo alguno del aquo.
Por el contrario, en el fallo apelado les otorgó “…credibilidad suma, hasta el punto de tenerlos en cuenta para enrostrar la absolución del motorista de la buseta…”. 18 Ibídem, minuto 00:52:47 a 01:01:30. “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “CuadernoPPAL2”, archivo: “101Aud.InstruccJuzg P2.mp4”, hora 01:05:27 a 01:08:06. 20 Ibídem, archivo: “103ReparosApelacionDte 18-04-23.pdf”. 21 “Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDte.pdf”. 19 10 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. 5.2.2. A las exposiciones de los testigos de los demandantes, el a-quo las consideró incoherentes a pesar que “…narraron todo cuanto ocurrió el día funesto…”. 5.2.3.
Tampoco tuvo en cuenta la apreciación del guarda de tránsito acerca de un posible exceso de velocidad de la buseta al momento del siniestro, debido a “…la forma como quedó destruido el automóvil…”, a pesar que “…por su lámina de contextura gruesa y por el modelo no era factible dicha destrucción si hubiese ido a una velocidad de 50 kilómetros por hora…”, amén que “…por el impacto dicho automóvil quedó en una posición contraria para donde iba inicialmente…”. 5.2.4.
Los vestigios y huellas que quedaron en el lugar del suceso son insuficientes “…para haber exonerado a la parte demandada en la totalidad de las pretensiones, por cuanto ha podido conllevar una concurrencia de culpas toda vez de que el conductor de la buseta no cumplió con los derroteros de manejar su vehículo conforme lo establece el artículo 94 de la Ley 759 de 2002 (sic) en el sentido de que todo conductor debe ser cauto al manejar…”, lo cual no ocurrió en este caso.
Por tanto, ello generaba “…una concurrencia de culpas…” que si bien fue considerada en el fallo, no lo fue a través de un estudio “…con precisión y con la seriedad jurídica como lo dice la norma antes citada…”. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil.
En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito. 2. Los apelantes incumplieron la carga de sustentación que les incumbía. De lo cual se sigue, necesariamente, el colapso de su impugnación, toda vez que se trata de un presupuesto de procedibilidad del recurso de alzada. 2.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo 11 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, cual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del Proceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo ordenamiento adjetivo conservabajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso [o sea, sus argumentos] determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante. 12 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. He allí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad.
En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.
(..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.
Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016). 2.2.
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido 13 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-03- 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 2.3.
Tres de los argumentos del fallo de primera instancia que se dejaron resumidos en el acápite “…sentencia de primera 14 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. instancia…” del presente fallo (páginas 4 a 9), medulares para la determinación de declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda, fueron los siguientes: A. La versión de los testigos presentados por la parte actora [JESSICA HENAO y de MACEDONIO RIVERA LOZADA] no solo se contradicen en cuanto a la forma como ocurrió el siniestro vial, sino que resultaron infirmados o desmentidos con el “…informe policial de tránsito…”, pues de conformidad con éste, las huellas de frenado y arrastre allí consignados describen una situación distinta a la narrada por ellos.
B. En cambio, los testimonios de MÓNICA GARZÓN AGREDO y JOSÉ GAIVER VIVEROS LASSO (presentados por la parte demandada) no solo coinciden entre sí, sino que se articulan (i) con el aludido informe policial del accidente, mismo que además de señalar como hipótesis causal del siniestro “…invadir carril contrario por el vehículo número 2, es decir, el conducido por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA…”, destacó que como el inicio de la huella y la mayoría de 22 algunos fragmentos de los vehículos quedaron en el carril contrario, debe concluirse “…que la colisión tuvo lugar en dicho carril con lo cual se afianza la hipótesis de la invasión del carril contrario para el vehículo número 2…”, y (ii) con el dictamen pericial toxicológico correspondiente al examen practicado al cadáver de la víctima fatal, el cual da cuenta que en su sangre “…se detectó una concentración de etanol de 253 mg por 100 ML de sangre, total, lo cual indica que (..) se encontraba en tercer grado de embriaguez, la que se clasifica a partir de 150 mg por 100 ML de sangre…”.
Razón por la cual, apreciados en conjunto esos elementos probatorios, debe concluirse que la conducta de la víctima fatal fue la causa exclusiva o determinante del suceso. C. No es dable predicar concurrencia de culpas en razón a la ausencia de prueba indicativa de que ambos conductores se desplazaran con exceso de velocidad. 2.4. Pues bien; en contra de esos argumentos torales de la sentencia de primera instancia, los apelantes no formularon 22 Ibídem, minuto 00:30:52 a 00:33:19. 15 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. manifestaciones de refutación concretas. Es decir, no expusieron una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” encaminada a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones genéricas o hueras de concreción como las que se reseñaron en el punto 5.1. [literales A, B y C] de la presente providencia [páginas 11 y 12], según las cuales (i) las pruebas presentadas por los demandantes no fueron analizadas “…con profundidad por parte del juez de primer grado, lo que hace inferir que el fallo debe ser revocado para que en su lugar se acceda al petitum de las pretensiones de la demanda…”;
(ii) lo expresado por los testigos de la parte demandada es contradictorio “…tanto en el tiempo como en la forma de conocer y expresar lo visto por ellos…”, lo cual permite deducir que “…no fueron presenciales ”; y a pesar de ello, el juez les otorgó “…credibilidad suma…”; (iii) los testigos de los demandantes no son incoherentes, como lo estimó el a-quo, pues “…narraron todo cuanto ocurrió el día funesto…”;
(iv) el guarda de tránsito habló de un posible exceso de velocidad de la buseta debido a “…la forma como quedó destruido el automóvil…”, hipótesis que “…ha podido conllevar una concurrencia de culpas toda vez de que el conductor de la buseta no cumplió con los derroteros de manejar su vehículo conforme lo establece el artículo 94 de la Ley 759 de 2002 (sic) en el sentido de que todo conductor debe ser cauto al manejar…”.
Y ya en líneas anteriores se vio, de la mano de calificadas directrices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.
La anotada exigencia, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas (como aquí ocurre), pues -según se reseñó párrafos arriba- en 16 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ.
Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto. Por tanto, el apelante único debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»23. Lo anterior equivale a decir que, si se el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.
Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS). 2.5. Así que, sin duda, no pueden tener connotación de REPAROS CONCRETOS los planteamientos conjeturales y gaseosos de los recurrentes consistentes en que el fallo opugnado restó importancia a los testimonios por ellos presentados a pesar que “…narraron todo cuanto ocurrió el día funesto…”.
O que la sola mención del guarda de tránsito acerca de un “posible” exceso de velocidad del bus en razón al estado en que quedó el vetusto y pequeño automóvil particular [Renault 12 modelo 1977] que conducía el fallecido LUIS ALBERTO GONZALEZ HERRERA, “…ha podido conllevar una concurrencia de culpas…”. Al efecto basta preguntarse: (i) ¿ por qué razón habría de tenerse en cuenta de forma preponderante el dicho de los testigos de la parte actora, cuando -como lo destacó el juez- los mismos resultaron infirmados por la restante probática, especialmente el informe de accidente de tránsito, la atestación efectuada por la autoridad de tránsito que conoció el caso, la pericia forense toxicológica y el material fotográfico incorporados al proceso..?;
(ii) la sola circunstancia de afirmar tales deponentes que el conductor de la buseta fue 23 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 17 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros.
Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. quien provocó el siniestro ¿…era suficiente para declarar la responsabilidad de los demandados, a pesar que los vestigios del derrape efectuado por el rodante de placas MCB-761 en el lugar de los hechos, la posición final de los vehículos, las huellas dejadas por la buseta y el grado de embriaguez de la víctima fatal revelan que fue ésta quien causó la mortal colisión al invadir el carril por el cual se movilizaba la buseta de placas ZAP-852..?.
Aún más: a pesar de haberse fundamentado la sentencia opugnada en el análisis conjunto de la totalidad de los medios de convicción obrantes en el dossier, ¿…resulta dable su quiebre total o parcial (esto último para declarar una “…concurrencia de culpas…” con base en una hipótesis carente de respaldo probatorio, como la de un supuesto exceso de velocidad del bus al momento del accidente) a partir del insular razonamiento efectuado por los recurrentes en torno a la idoneidad de la prueba testimonial recaudada a instancia suya, con prescindencia de los restantes elementos de convicción…?.
En ese contexto, es claro que como el embate de los recurrentes prescindió del grueso de los medios probatorios sobre los cuales el a-quo apalancó su fallo, los enunciados impugnativos enderezados a lograr su revocatoria carecen de una motivación concreta, clara y válida que identifiquen el desvarío apreciativo de las pruebas en que supuestamente incurrió el juez al dirimir la controversia sometida a su composición. Amen que, como en su momento se destacó, uno solo de los fundamentos torales del fallo apelado que permanezca intangible [v.gr. por no haber sido fustigado, o por haberlo sido de manera inepta], tiene entidad suficiente para sostenerlo.
Escenario en el cual, como se anticipó, el recurso de apelación no puede tener bienandanza. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01. 1. CONFIRMAR la sentencia apelada (No. 06 de fecha 14 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA).
2. SIN COSTAS en esta instancia por efecto del amparo de pobreza concedido a los demandantes mediante auto No. 280 del 14 de mayo de 2021 [Carpeta: “CuadernoPPAL1”, archivo: “20A280ResuelveRecurso20200004100.pdf”]. 3. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.
Los magistrados. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-02) JUAN RAMON PEREZ CHICUE (Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-02) ORLANDO QUINTERO GARCIA (Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-02) EN COMISION DE SERVICIOS 19