República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2021-00208-01 Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de MARLENY PARRACY BERMÚDEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, que declaró no probada la excepción previa de “falta de integración del contradictorio - litisconsorcio necesario”.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros y la información de semanas cotizadas, para que la última reconozca y pague pensión de vejez, con los intereses moratorios y las mesadas pensionales debidamente indexadas.
Por auto de 15 de junio de 20211, se dio trámite al asunto, y en término las demandadas la contestaron oponiéndose a las pretensiones; en lo que interesa al recurso de apelación objeto de pronunciamiento, Colpensiones propuso como excepción previa la de “falta de integración del 1PDF03 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contradictorio - litisconsorcio necesario”2, para que al trámite se vincule a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, refiriendo básicamente que fue esa entidad la que asumió la afiliación y aportes de Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, donde afirmó, estuvo vinculada la demandante desde 1986 y hasta el 2000, por lo que a su juicio, en el evento de prosperar las pretensiones, es indispensable su comparecencia al proceso.
EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2022, el a quo declaró no probada la excepción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, exponiendo en sustento, que, si bien la demandante realizó la mayoría de cotizaciones a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social, antes de efectuar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cierto es que esa entidad se encuentra en proceso de liquidación y no es la competente para reconocer la prestación rogada, en caso de salir avante las pretensiones.
Además, porque la obligación legal de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se restringe al pago de pensiones que vinieran reconocidas por CAJANAL antes de su extinción, siendo Colpensiones la única llamada a responder por el reconocimiento de las prestaciones que aún no se han causado en favor de quienes en algún momento hicieron parte de esa institución, y en esa medida la única legitimada en la causa para atender las pretensiones procesales.
EL RECURSO Colpensiones interpuso recurso de apelación, trayendo a colación las sentencias de cuatro de julio de 2012 Rad. 46106 y 30 de septiembre de 2015 Rad. 46404, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para puntualizar que la demandante “continuó cotizando ante la Caja 2PDF05 página 34 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Nacional de Previsión Social – CAJANAL con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió con los requisitos después del 30 de junio del año 2009”, por lo que, a su juicio, en caso de declararse ineficaz el traslado, la señora Parracy Bermúdez “continuaría afiliada a Cajanal EICE”.
Además, porque la afiliada adquirió el derecho pensional de jubilación por aportes con las cotizaciones efectuadas CAJANAL, contando con más de seis años de aportes en esa entidad, que aseguró actualmente son administrados por la UGPP, cumpliéndose a su juicio los requisitos para su comparecencia al sub lite, al ser indispensable su integración como litisconsorte necesario.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo demandante y Colfondos S.A. guardaron silencio, Colpensiones se manifestó, precisando que la solicitud de traslado al RPMPD elevada por el extremo activo, no cumple los requisitos legales, ni jurisprudenciales, sin hacer manifestación concreta respecto de la apelación del auto que ocupa la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si la excepción previa alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resulta fundada y en ese sentido si debe ordenarse la comparecencia a juicio de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de litisconsorcio necesario. Solución al problema jurídico 3 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha sostenido: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.” Y es que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Postulado bajo el cual debe la Sala establece, si en el caso concreto, se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, e implique la necesidad de vincular al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por tratarse de la entidad, que asumió las cotizaciones que realizó la 4 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandante a la Caja Nacional de Previsión Social, previo a realizar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de ahí que sea necesaria su comparecencia como litisconsorte necesario, según lo afirmó el apoderado judicial de Colpensiones.
Pues bien, para definir la inconformidad del recurrente, es importante mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la conformación del litisconsorcio necesario respecto de la relación entre quienes estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y la UGPP, en un caso de similares contornos fácticos al estudiado, puntualizó: “Ahora, para efectos de concretar la condena, es oportuno destacar que el Decreto 2196 de 12 de junio de Radicación n.° 87911 SCLAJPT-10 V.00 24 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones.
Asimismo, que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados a Cajanal, «causados hasta su cesación de actividades como administradora; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.”3 Lo anterior, significa que, aunque en los fundamentos de la exceptiva, el fondo de pensiones solicitante, afirmó que el extremo activo cotizó gran parte de su vida laboral en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, lo cierto es que, ante esa entidad la demandante no consolidó derecho pensional que hagan viable la obligación de vincularla al trámite, como tampoco, se entiende de donde el recurrente dio a entender en sus reparos que la actora tiene reconocida pensión por aportes, cuando de los hechos y elementos de prueba traídos al trámite no se evidencia que así haya sido, antes bien la intención de la reclamante es lograr la ineficacia del traslado que realizó el 17 de abril de 2000 al RAIS, para regresar al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1055-2022 del 2 de marzo de 2022 5 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que en caso de prosperar esa pretensión sería está entidad la única llamada a recibirla.
Súmese, que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 enlistó dentro de las funciones asignadas a la UGGP, entre otras, las de: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
(…) 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.4 De donde puede concluirse, que existen dos situaciones en las que a la UGPP le compete el reconocimiento pensional; la primera, para aquellas personas que causaron el derecho respecto de los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, estando afiliados a Cajanal al momento de su supresión, y la segunda, respecto de los afiliados a Cajanal o a otros fondos autorizados por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, para administrar el RPMPD, que cumplieron el requisito de semanas y se retiraron o desafiliaron del régimen antes de la cesación de actividades de la respectiva caja para esperar el cumplimiento de la edad.
Por lo que, al no hallarse la demandante, en ninguno de los supuestos advertidos, pues para el momento en que entró en liquidación Cajanal y en funcionamiento la UGPP, aquella, como se dijo anteriormente, desde el año 2000 estaba afiliada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, administradora del RAIS, entonces se confirmará la determinación adoptada por la autoridad judicial de conocimiento.
COSTAS 4 DECRETO 5021 DE 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 6 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Colpensiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le condenará en costas, en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 41001-31-05-001-2021-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e09adecc14b8066e7b4901c8eb67394265c79bb954434939e5fffaa87c2 b5663 Documento generado en 25/04/2025 04:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2021-00208-01