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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.955 Aclara error en motivación auto casación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO NOVENO – SALA LABORAL Radicación Única: Radicación Interna: Demandante: Demandados: 08-001-31-05-007-2020-00202-02 73.955 Margelis Yaneth Rodelo Cárcamo Sociedad Crepes Caribe S.A. y solidariamente a los señores Eduardo Macia Restrepo y Beatriz Fernández Fernández Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA TRATAR Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2026, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLCIITUD El 13 de febrero de 2026, esta Sala profirió auto mediante el cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte actora. El apoderado de la demandante argumenta en su solicitud, que existe una contradicción en la providencia referida. Señala que, si bien en la parte motiva se reconoció que el interés jurídico para recurrir, liquidado en $164.870.343 superaba el monto exigido de 120 salarios mínimos para el año 2025, $170.820.000, en la parte resolutiva se procedió a negar el recurso.

Bajo este precepto, solicita que, en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso, se realice un control de legalidad para corregir los vicios o irregularidades que configuran una posible nulidad. A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES El control de legalidad, previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, tiene como finalidad que el juez asegure la validez de las actuaciones y corrija vicios que puedan afectar el debido proceso.

“Artículo 132. Control de Legalidad: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” En el presente caso, al revisar el contenido del auto del 13 de febrero de 2026, la Sala advierte que, en efecto, se incurrió en un yerro de redacción en la parte motiva, al indicarse: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 “Luego entonces, se tiene que la cantidad liquidada $164.870.343 supera el mínimo de la cuantía requerida para recurrir, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación.” (sic) (Folio 4.

Archivo 09. 73.955 NoConcedeCasaciónConCuentas) Para resolver esta situación, es necesario acudir a la figura de la aclaración de providencias, regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, el cual dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Al tenor de lo expuesto, se advierte que la aclaración de providencias constituye un mecanismo de carácter estrictamente excepcional, procedente únicamente cuando concurren las circunstancias previstas en el citado artículo, esto es, la existencia de expresiones o conceptos susceptibles de generar duda y que incidan en la parte resolutiva.

Del mismo modo, dicha figura, aunque puede ser dispuesta de oficio, también procede a solicitud de parte siempre que esta sea presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión. En consecuencia, tratándose en este caso de una petición elevada por la parte interesada, resulta necesario verificar, antes de abordar el análisis de fondo relativo a la configuración de los supuestos alegados, si la solicitud fue formulada dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

Hecha esta salvedad, la Sala verificó la información remitida al correo institucional de la Magistrada Ponente, constatando que la solicitud fue presentada mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2026, asimismo, se advirtió que la providencia cuya aclaración se pretende fue proferida el 13 de febrero del mismo año y notificada en estado electrónico el día 16.

Por ello, se establece que la petición fue elevada dentro del término de ejecutoria, por cuanto su presentación ocurrió antes de que la decisión adquiriera firmeza, razón por la cual resulta procedente analizar la aplicación de la figura procesal invocada. Bajo esta premisa normativa, se observa que en el auto del 13 de febrero de 2026 se plasmó una frase que ofrece una “duda" e influye en la comprensión de la decisión, pues se afirmó erradamente que $164.870.343 era superior a $170.820.000, monto equivalente a los 120 SMLMV para el año 2025.

Claramente, se trata de una inconsistencia semántica en la motivación, ya que la realidad aritmética indica que la cuantía del interés jurídico es inferior al límite legal. Por tanto, aunque la decisión de NEGAR el recurso en la parte resolutiva es jurídicamente correcta conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 la Seguridad Social, en ese entendido la motivación requiere ser aclarada bajo los parámetros del citado artículo 285 del Código General del Proceso, para que guarde perfecta armonía con el ordenamiento judicial.

Por consiguiente, resulta procedente efectuar la aclaración del auto de fecha 13 de febrero de 2026, en el sentido de precisar que el interés jurídico para recurrir en casación del proceso de la referencia, fue tasado en $164.870.343, suma que es INFERIOR a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la concesión del recurso, que equivaldría para el año 2025 en $170.820.000., manteniéndose en todo lo demás la integralidad de la providencia referida, confirmándose la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación por falta de cuantía. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el auto de fecha 13 de febrero de 2026, proferido por esta Corporación, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que el interés jurídico para recurrir en casación fue tasado en $164.870.343, suma que es INFERIOR a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la concesión del recurso, que equivaldría para el año 2025 en $170.820.000.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado, continúese con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 73.955 CESAR RAFEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Aclara voto Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8563cd26ea4e7e4965e4710afd62f0746547aa37f6cd2f3854b94fb1143fa5ee Documento generado en 18/03/2026 03:47:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica