REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso de servidumbre de Wind Autogeneración S.A.S. (cesionaria de Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP) contra Pablo González y la Agencia Nacional de Tierras En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para revocar el auto apelado basta recordar que la culminación anormal del juicio por el motivo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, tiene como fundamento basilar que el proceso no pueda tener continuidad porque el interesado se abstiene de cumplir determinada carga procesal, pese a que el juez lo requirió con ese propósito.
De cierta forma, tal decisión lleva consigo un reproche a la parte omisiva, quien no puede justificar su culpa. En este caso, es cierto que la recurrente no cumplió con la carga procesal ordenada en providencia de 18 de julio de este año1 (notificar al señor González), puesto que la gestión realizada con ese propósito se efectuó después de emitirse el auto apelado (15 de septiembre2); pero también lo es que el juzgador no podía hacer ese requerimiento si se repara en que, desde el auto admisorio de 23 de septiembre de 2021 y con respaldo en el numeral 4° del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, se ordenó a la secretaría 1 2 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 64AutoRenuncia 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 68AllegaNotificacion República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que, “si pasados dos (2) días después de proferida” dicha providencia no hubiere sido notificada a los demandados, debía proceder a su emplazamiento3.
Por tanto, es claro que, frente a la imposibilidad de notificar al señor González tras el fracaso de las diligencias realizadas por la demandante los días 21 de junio, 2 de julio y 26 de noviembre de 20244, el camino no era hacer el requerimiento que se hizo en el auto de 18 de julio pasado5, sino el emplazamiento (CGP. art. 108 y Ley 2213 de 2022, art. 10); por supuesto que, dada la reciente gestión de enteramiento, el juez verificará si ya no es necesario aquel llamamiento.
Pero, cualquiera que sea la apreciación al respecto, el juez no podía decretar la terminación de todo el proceso, sino, únicamente, de la actuación frente al señor Pablo González, quien no es litisconsorte necesario, dado que, según la demanda, fue vinculado al pleito “en calidad de ocupante”6, y de conformidad con el artículo 376 del CGP, en este tipo de asuntos “se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente”. 2.
Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez continúe la actuación. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto 11 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad 3 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 08AutoAdmite. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 18ConstanciaNotificaciones25062024, 29AllegaCertificado, 34AllegaNotificacion 5 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 64AutoRenuncia 6 001PrimeraIntancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 01Demanda, p.2.
Exp.: 001202400449 01 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dentro del proceso de la referencia. El juez deberá continuar con el trámite que legalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793ce262da7b2e30cb21e638d972ef0bae8ef85596940ba051863a9efd28239c Documento generado en 28/11/2025 11:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001202400449 01 3