Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00266-01

Sala: SALA LABORAL

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2025. Clase de proceso: Juzgado origen: Demandante: Parte demandada: Radicación: Especial de Fuero Sindical- Acción de reintegro Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Luis Alberto Rojas Pinzón Rama Judicial-Seccional Administración de Justicia. (2025-064)73001-31-05-003-2024-00266-01 Fecha de decisión: Sentencia de 28 de marzo de 2025.

Recurso de apelación interpuesto Motivo: demandante Acción Reintegro/calidad de Tema: provisionalidad/ M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de registro: 10/04/2025 ACTA: 10/04/2025 por la parte aforado/cargo El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado, Luis Alberto Rojas Pinzón reclama de la judicatura y en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué -Tolima, sea reintegrado al cargo que venía desempeñando de auxiliar administrativo grado 03 o similares, desde el 23 de febrero de 2024; en consecuencia, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro, junto con los aportes a salud y pensión; se condene a la accionada a las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 19 de marzo de 2023, ASONAL JUDICIAL realizó Junta Directiva convocada por la subdirectiva de Asonal Judicial Tolima, en donde se postuló y aprobó la designación del actor, para integrar la Comisión de Quejas y Reclamos; el 31 de agosto de 2020 bajo la Resolución No. DESAJIBO20-1042, el demandante fue nombrado en provisionalidad a partir del 1 de septiembre de 2020 en el cargo de auxiliar administrativo grado 03, cargo desempeñado en la Dirección Seccional de Administración Judicial IbaguéTolima; que el 23 de febrero de 2024 bajo Resolución No. DESAJIBO24-263, le comunican que sería desvinculado del cargo de auxiliar administrativo grado 03 que venía ocupando en provisionalidad; que teniendo en cuenta su condición de integrante principal de la Comisión de Quejas y Reclamos, no puede ser desvinculado del cargo o en su defecto debe ser reubicado sin desmejorar sus condiciones laborales; que ha tenido varios quebrantos de salud y responde económicamente por su familia (PDF 03 y 08).

La demanda fue repartida el 26 de septiembre de 2024 (02) y una vez, se adecuó de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII del CST, en concordancia con el Capítulo V del CPTSS (PDF 05), fue subsanada y admitida con auto del 28 de enero de 2025, ordenando su notificación (PDF 10). 2. La respuesta a la demanda En audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 26 de marzo de 2025, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, adujo que el nombramiento provisional que se le otorgó al actor constituye una modalidad excepcional para la provisión de un empleo de carrera; por lo que ante la voluntad del propietario del cargo, no hay lugar al fuero, lo que iría en contravención de la normatividad de carrera judicial como también del estatuto laboral, por ir en contra de su naturaleza.

Adujo que el demandante no aportó la certificación en la que se otorgue fuero sindical, como miembro principal de la Comisión de Quejas y Reclamos. Propuso las excepciones de mérito de prescripción de la demanda por fuero sindical, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar/desatención a la carga probatoria y buena fe (min 8:51 a 38:03 Audio-18).

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Se dio por contestada la demanda, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, se fijó fecha para proferir el fallo, lo cual ocurrió el 28 de marzo del año en curso. 3.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada AUSENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS PARA DEMANDAR/ DESATENCIÓN A LA CARGA PROBATORIA y de BUENA FE, por lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por el señor LUIS ALBERTO ROJAS PINZON, contra la RAMA JUDICIAL-Seccional Judicial Ibagué-Tolima, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Costas. A cargo de la demandante a favor de la demandada. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $1.423.500.” Fundó su decisión en que se tiene acreditado con la constancia de afiliación y cargo dentro del sindicato que el actor estuvo afiliado al sindicato desde el mes de septiembre de 2023 hasta el 24 de febrero de 2024; con el acta del 19 de octubre de 2023 de la Junta Directiva de la Subdirectiva Tolima de ASONAL, se aprobó la designación del actor para integrar la Comisión de Quejas y Reclamos en condición de principal y con las constancias de registro de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la Organización Sindical del 19/10/2023 y del 21/05/2024, que tal novedad fue registrada ante el Ministerio de Trabajo; adicional se observa que la Directiva Nacional y Principal de Asonal Judicial tiene su Sede Principal en la Ciudad de Bogotá y fue registrada el 16 de enero de 1976 y que la Subdirectiva Tolima ASONAL judicial tiene su Sede en Ibagué fue registrada el 9 de agosto de 2022, sin haberse acreditado dentro del presente caso, que la comisión de reclamos a la que pertenece el demandante sea la única comisión que se encuentra inscrita dentro de la Rama Judicial, puesto que no se llegó al expediente constancia de Registro de Acta de la Junta Directiva Nacional de ASONAL Judicial, donde se evidencie tal circunstancia. No se acreditó que ASONAL judicial sea el único Sindicato reconocido dentro de la Rama Judicial, es decir que no está demostrado que al momento de su desvinculación del cargo de auxiliar administrativo grado 3, el actor gozara de la garantía del fuero sindical, por lo S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 tanto, no tenía la obligación de acudir ante el Juez Laboral para solicitar permiso o autorización para terminar ese vínculo contractual Por otro lado señaló que se encuentra demostrado por la demandada que la desvinculación del actor no se dio por la filiación al sindicato, sino ante una situación objetiva y por mandato legal, conforme a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, puesto que el demandante fue nombrado de manera provisional en el cargo de auxiliar administrativo grado 03 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ante la licencia no remunerada concedida al titular de dicho cargo, y que su nombramiento será por el tiempo que durara esa licencia, y es un hecho cierto, que ella renunció el 22 de febrero de 2024 y prima su derecho a regresar a su cargo en propiedad sobre el derecho que pudiera tener el demandante de permanecer en el mismo.

Se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte actora. 4. La impugnación. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación e indica que entre las pruebas se allegó el Acta No. 09 de la Junta Directiva ASONAL Judicial del 19 de octubre de 2023, donde se aprobó la asignación del demandante para integrar la Comisión de Quejas y Reclamos en condición de principal, la cual fue registrada el 21 de mayo de 2024 ante el Ministerio del Trabajo.

Señala que lo que se censura del fallo es la situación discriminatoria en la medida que se estableció la posibilidad y el registro que tiene el demandante dentro de la Comisión de Quejas y Reclamaos, pero se niega el derecho en esencia porque no se estableció si había una única Comisión de Quejas y Reclamos o se acreditó que fuera el único Sindicato, en este sentido se deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral, en sentencia STL 6801 de 2023, radicado No. 70798, en el sentido que refirió que la OIT en la recomendación Numero 143, sugirió que entre las medidas que garantizan la protección eficaz de los representantes de los trabajadores, se puede incluir la de imponer al empleador, cuando se alegue el despido o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo, tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado.

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Señala que se debe resaltar la sentencia SU 036 de 1999, sobre derecho de asociación sindical de los servidores públicos, en la cual se mencionó la acción de reintegro del trabajador con fuero sindical, eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despidos sin previa calificación judicial.

La acción de reintegro es un mecanismo judicial, ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fueron sindical, despedidos sin calificación judicial previa, esencia de esta garantía que desplaza y hace improcedente la acción de tutela.

Que al tratarse de un acto discriminatorio en matera del derecho de sindicación, existe la posibilidad de que también se dé la carga dinámica de la prueba y se invierta para que se pruebe este tipo de cosas por la accionada y se respecten los derechos de asociación sindical conforme el art. 39 superior, convenio 143 y 87 de la OIT entre otros.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decision inhibitoria, por tanto, procede decision de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. La Sala establecerá i) si el demandante tenía la calidad de aforado cuando se desvinculó del cargo que venía desempeñando; ii) en dado caso si tiene derecho a ser reintegrado al cargo de auxiliar administrativo grado 03, cargo desempeñado en la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, por no haberse solicitado autorización judicial.

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Para el a quo, el demandante no acreditó su calidad de aforado al momento de que se desvinculó del cargo que venía desempeñando; además adujo que la desvinculación del actor se debió a una causa objetiva, por lo tanto, el empleador no se encontraba obligado a acudir ante el juez laboral, para solicitar el levantamiento del fuero sindical.

Para la censura, de la parte actora, se debe tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba conforme lo indicó la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral, en sentencia STL 6801 de 2023, radicado No. 70798, en el sentido que refirió que la OIT en la recomendación Numero 143, sugirió que entre las medidas que garantizan la protección eficaz de los representantes de los trabajadores, se puede incluir la de imponer al empleador, cuando se alegue el despido o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo, tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado.

Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado y el sentido y alcance de la disposición aplicable determinado por la jurisprudencia, en ese orden, se confirmará la decisión impugnada. Sobre la existencia del Fuero Sindical. En primer lugar, se advierte que no fue objeto de debate la vinculación laboral del señor Luis Alberto Rojas Pinzón, pues mediante la Resolución N°.

DESAJIBO201042 de 31 de agosto de 2020 de la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, se nombró en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 003, a partir del 1 de septiembre de 2020 y hasta que mediante Resolución N°. DESAJIBO024-263, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, ordenó desvincular al demandante a partir del 23 de febrero de 2024 del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, que venía ocupando en provisionalidad (pág. 47-48 PDF 17).

Ahora, la demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del CST y 118 inciso final del CPTSS, así: con la copia de la inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador. S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 En el presente asunto no es objeto de discusión, que para el momento en que se presentó el finiquito del vínculo laboral, esto es, para el 23 de febrero de 2024, el demandante, se encontraba afiliado al Sindicato Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial Subdirectiva Tolima-ASONAL Judicial Subdirectiva Tolima, por cuanto sobre tal aspecto no se presentó oposición, tampoco se discute que la Junta Directiva- Subdirectiva ASONAL Judicial-Tolima, mediante Acta No. 09 del 19 de octubre de 2023, designó al demandante para integrar la Comisión de Quejas y Reclamos en Condición de Principal.

El problema jurídico gira en torno a establecer si el demandante se encuentra aforado por ser afiliado al Sindicato Nacional Judicial Tolima y ser miembro principal de la Comisión de Quejas y Reclamos de la Subdirectiva del Tolima y si ante tal condición, la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración de Justicia del Tolima, debe reintegrar al actor al cargo de auxiliar administrativo grado 03, en la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué o su reubicación por no haber solicitado permiso ante el Juez Laboral para su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

El artículo 406 del CST señala: “ARTÍCULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato u seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos (Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores).

El texto en paréntesis es inexequible C-201/02 S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2 º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleado.” En el caso del demandante se aplica lo dispuesto en el literal d) por ser miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos, sin embargo, tal como allí se indica, en una empresa no puede existir más de una Comisión y para ser beneficiario del fuero sindical, ha indicado nuestro órgano de cierre que el trabajador debe acreditar que pertenece a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores.

Al respecto se trae a colación la sentencia STL 7013-2014, Rad. 36488 del 4 de junio de 2014, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde indicó: Así las cosas, en el caso bajo estudio, el demandante no acreditó que pertenece a la Comisión de Reclamos que haya sido elegida entre los sindicatos para actuar como vocera de los trabajadores; por tanto, no tenía la calidad de aforado al momento que fue desvinculado del cargo.

S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Ahora, respecto a la inversión de la carga probatoria alegada por la parte actora, lo que indicó la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral, en sentencia STL 6801 de 2023, radicado No. 70798, es que procede la misma en los casos de discriminación, debiendo la demandada demostrar que el despido tuvo una motivación razonable y que si bien la jurisprudencia ha reconocido la autonomía del empleador para terminar unilateralmente el contrato de su trabajador, también ha señalado que, de ninguna manera, las potestades ordinarias y legales que se le han conferido, como la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, puedan ejercerse con el propósito de menoscabar la garantía foral con la que cuenta un trabajador; sin embargo, en el caso bajo estudio son supuestos totalmente diferentes, pues la parte demandante no acreditó su calidad de aforado sindical, prueba que no puede trasladarse a la demandada, debiéndose confirmar la decisión en este punto.

Ahora, en gracia de discusión, se ha de tener presente, que según el artículo 405 del CST1 los agravios al fuero sindical provienen de: el despido, la desmejora en sus condiciones de trabajo o del traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.

En ese orden, la desvinculación del cargo del actor, no se dio por despido o decisión unilateral del empleador sin justa causa, esto es, porque el demandante ostentaba un cargo en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, debido a que mediante Resolución N°. DESAJIBO20-1034 del 31 de agosto de 2020, se le concedió Licencia No remunerada por 2 años a la señora Adriana Fernanda Montenegro Arce, a partir del 1 de septiembre de 2020, quien ostenta la propiedad del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 de la Dirección Seccional del Tolima (pág. 38 PDF 17).

Luego, Mediante Resolución N° DESAJIBO22-780 del 31 de agosto de 2022, se le concedió licencia no remunerada por dos años más a la señora Adriana Fernanda Montenegro Arce, designando en PROVISIONALIDAD a partir del 2 de septiembre de 2022, al señor Luis Alberto Rojas Pinzón, en el cargo Auxiliar Administrativo Grado 03 (pág. 40 ARTICULO 405.

DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. 1 S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 PDF 17).

Mediante Resolución N°. DESAJIBO24-263 del 23 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Ibagué, señaló (pág. 47-48 PDF 7) Frente al particular existe una expresa disposición legal que autoriza a que no se requiera la autorización judicial para el despido, tal como lo contempla el numeral 3º del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.3.4. señala: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Es claro que en el presente caso, el demandante al momento de su desvinculación se encontraba en provisionalidad y el retiro del servicio se dio porque la persona que ostentaba el cargo en propiedad llegó a ocupar el cargo, aunado a ello, el numeral 3º del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, no desconoce el artículo 39 Superior, pues la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 sentencia CC C-1119 de 2005, y frente al cual se manifestó expresamente sobre el derecho de asociación y la garantía de fuero sindical de los servidores vinculados en provisionalidad.

Así mismo, el criterio de la Corte Constitucional según Sentencia SU 917 de 2010, es que la terminación del nombramiento provisional o el de su prorroga, procede por acto motivado, siendo admisible una motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el empleador está exonerado de solicitar autorización previa, para la terminación de una vinculación en provisionalidad cuando la plaza debe ser provista con una persona que ganó el concurso, conforme lo indicado en el Decreto 760 de 2005 el trabajador aforado ocupa un cargo en provisionalidad, en aplicación del Decreto 760 de 2005.

Sobre este punto en Sentencia STL7254-2017, Rad. 46998 del 10 de marzo de 2017, indicó: “Ahora, es indudable que el yerro cometido en tal sentido por el Tribunal marcó definitivamente el rumbo para que este incurriera en una nueva y más relevante equivocación, lo que sin duda ocurrió cuando ordenó el reintegro inmediato del demandante al cargo que ocupaba en provisionalidad, cuyas condiciones objetivas de desempeño no habían sido superadas por el actor, así como el pago de las acreencias derivadas de dicho reintegro, sin solución de continuidad.

Debe decirse, entonces, que la corporación accionada quebrantó las disposiciones legales que regulaban el caso sometido a su criterio, por doble vía, en atención a que, por un lado, le exigió a la entidad pública demandada el cumplimiento de un requisito del cual se encontraba expresamente exonerada por virtud del Decreto 760 de 2005 y, por el otro, ordenó el reintegro del actor y el pago de emolumentos a los que no le asistía derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente”.

Así mismo, en la sentencia STL8015-2022 Rad 66896 del 15 de junio de 2022, la misma Corporación señaló: “De tal motivación, no encuentra la Corte un desafuero o ejercicio hermenéutico arbitrario, como lo sostuvo el promotor del amparo, por el contrario, estuvo amparado y reforzado en jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, más la referencia a las normas exactamente aplicables al caso, relacionadas con la exoneración de la entidad pública de acudir al juez laboral para obtener el permiso judicial de un servidor aforado, a efectos de dar paso al cumplimiento de las etapas propias de los procesos de selección o concurso de méritos, en donde el trabajador nombrado en provisionalidad no hizo parte o no tenía la posibilidad de continuar en el cargo, por no haber superado dichas fases”.

Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, la desvinculación del demandante se dio por una causa objetiva de ahí que era innecesario obtener el permiso del juez, dada la expresa disposición legal y la jurisprudencia referida, por lo cual se confirma la sentencia apelada. S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.

Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2FS (2025-064) 73001310500320240026601 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39055c6de519d1615900eda314794ff65dd6bef0ad2abe25187159dced8b3017 Documento generado en 10/04/2025 01:34:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica