Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00115-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 052 2024 00115 01 - Procedencia: Juzgado 52 Civil Circuito Banco Davivienda S.A. vs. Inversiones Tritón Sas y otros.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 48 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito, en el presente proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Inversiones Tritón Sas., Inversiones Rose Mary Sas., Eduardo Enrique Vizcaya Ochoa y los herederos de Hernán José Torres Fernández.

ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante que se ordenara a los demandados pagar $2.817.671.516 de capital incorporado en el pagaré 803303, más $600.760.139 de réditos causados y no pagados, e intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2023.1 2. Como fundamento del petitum adujo: A. Que Pelpak S.A. (deudor principal) y los demandados (avalistas), otorgaron el pagaré 803303 el 27 de febrero de 2019 con espacios en blanco e instrucciones para su diligenciamiento. 1 Consecutivo 006, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 B. Que llenó –el demandante– los espacios en blanco el 14 de diciembre de 2023, con vencimiento el día siguiente por el capital de $2.817.671.516 e intereses de $600.760.139, según la siguiente relación obligacional: 2 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 C. Que el numeral 2º de la carta de instrucciones determina que el monto de capital sería igual al valor de todas las obligaciones exigibles a favor del Banco, “así como cualquier otra suma que le adeude la demandada, por concepto distinto de intereses”, y que en el numerar 3º del mismo documento se especificó que el “monto de los intereses causados y no pagados será el de todos los que correspondan a este concepto, hasta el día del diligenciamiento del pagaré”.

D. Que de “conformidad con lo consignado en el mencionado pagaré, los deudores se comprometieron a cancelar intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima permitida por ley”. E. Que “los deudores autorizaron al Banco, o a cualquier otro tenedor legítimo para declarar extinguido o insubsistente el plazo de todas o algunas de las obligaciones a su cargo, y exigir su inmediata cancelación, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituir en mora”.

F. Que en auto “2023-09-028973 del 13 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad PELPAK S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006”. G. Aclaró el demandante “que en virtud del principio de solidaridad, se reserva el derecho de ejecutar solidariamente por las obligaciones contenidas en el pagaré No. 803303 a INVERSIONES TRITON S.A.S., INVERSIONES ROSEMARY S.A.S., HERNÁN JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ y EDUARDO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, por encontrarse, la sociedad PELPAK S.A.S., admitida en el proceso de reorganización que consagra la Ley 1116 de 2006”. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 3.

En auto corregido2 de 1º de abril de 2024, se libró mandamiento ejecutivo en los términos señalados por el ejecutante. 4. Debido a que el demandado Hernán José Torres Fernández falleció el 5 de junio de 20243, el juez ordenó proceder con la respectiva sucesión procesal (art. 68 del Cgp)4, motivo por el que se hizo presente como heredera determinada Catalina Torres Díaz5, y a los herederos indeterminados se les nombró curador ad litem. 5.

Los demandados formularon recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo con excepciones previas, las cuales fueron denegadas por el a quo en auto de 13 de septiembre de 20246. 6. Inversiones Tritón Sas, Inversiones Rose Mary Sas y Eduardo Enrique Vizcaya Ochoa formularon los medios defensivos que denominaron: (i) las demandadas no suscribieron la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título;

(ii) omisión de requisitos del título para su cobro; (iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; (iv) improcedencia del cobro pretendido respecto del capital; (v) improcedencia del cobro pretendido respecto de los intereses; (vi) cobro de lo no debido; (vii) no se encuentra acreditado que el monto reclamado es el realmente adeudado;

(viii) eventual existencia de una orden judicial para suspender el pago objeto de cobro; (ix) cualquier otra excepción que se encuentre probada7. 2 Auto de corrección de 15 de abril de 2024 (consecutivo 013, cuad. ppal.). Consecutivo 019, cuad. ppal. 4 Auto de 13 de septiembre de 2024 (consecutivo 029, cuad. ppal.). 5 Consecutivo 039, cuad. ppal. 6 Consecutivo 028, cuad. ppal. 7 Consecutivo 031, cuad. ppal. 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 7.

La heredera determinada de Hernán José Torres Fernández también formuló excepciones que tituló: (i) indebida representación del demandado; (ii) quien debe responder por las obligaciones del fallecido es la masa sucesoral; (iii) el fallecido no suscribió la carta de instrucciones; (iv) omisión de requisitos del título para su cobro; (v) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título;

(vi) improcedencia del cobro pretendido respecto del capital; (vii) improcedencia del cobro pretendido respecto de los intereses; (viii) cobro de lo no debido; (ix) no se encuentra acreditado que el monto reclamado es el realmente adeudado; (x) cualquier otro medio defensivo que halle acreditado8. 8. La curadora ad litem designada para los herederos indeterminados de Hernán José Torres Fernández, planteó la excepción de “inexigibilidad del título valor por ausencia de requisitos formales” y cualquier otra que se demuestre en el proceso9. 9.

La parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados10. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA El juez de primera instancia, bajo la causal de no tener pruebas por practicar, profirió sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir con la ejecución11 y condenó en costas a la parte ejecutada. 8 Consecutivo 039, cuad. ppal.

Consecutivo 055, cuad. ppal. 10 Consecutivos 041 y 058, cuad. ppal. 11 El juez especificó que se avalúen los bienes embargados y secuestrados, y los que en el futuro se llegaren a embargar o secuestrar, también ordenó que se practique la liquidación del crédito. 9 5 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 Para esas decisiones estimó, en resumen, que el pagaré base de la ejecución cumple con las previsiones de los arts. 620, 621 y 709 del C. Co., sin que la parte ejecutada discutiera oportunamente los requisitos formales de ese título valor “mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago” (art. 430 del Cgp), de manera que –precisó– sería improcedente analizar de fondo las excepciones que en tal sentido fueron formuladas, porque en su sentir eran materia de reposición contra la orden de pago: «las demandadas no suscribieron la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título», «omisión de requisitos del título para su cobro» «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», «Improcedencia del cobro pretendido respecto del capital», «Improcedencia del cobro pretendido respecto de los intereses», «Cobro de lo no debido», «No se encuentra acreditado que el monto reclamado es el realmente adeudado», «Eventual existencia de una orden judicial para suspender el pago objeto de cobro», «Indebida representación del demandado Hernán José Torres», «Hernán José Torres no suscribió la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título», «Omisión de requisitos del título para su cobro», «Inexigibilidad del título valor por ausencia de requisitos formales», «abuso del derecho», «Integración abusiva del título valor», «las demandadas no suscribieron la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título», «omisión de requisitos del título para su cobro», «Indebida representación del demandado Hernán José Torres», «Hernán José Torres no suscribió la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título», «Omisión de requisitos del título para su cobro», «Omisión de requisitos del título para su cobro», «abuso del derecho» e «Integración abusiva del título valor», «Eventual existencia de una orden judicial para suspender el pago objeto de cobro». 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 Explicó que frente a las excepciones «derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», era carga de los ejecutados demostrar «los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP.

En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal», y para este asunto fue acreditado que, si bien el pagaré se encontraba con espacios en blanco, el suscriptor dejó carta de instrucciones en el que manifestó: «autorizo expresa e irrevocablemente a EL BANCO DAVIVIENDA o cualquier tenedor legítimo para llenar el presente Pagaré en los espacios dejados en blanco, en cualquier tiempo, sin previo aviso y de acuerdo a las siguientes instrucciones…».

En atención a las excepciones de «improcedencia del cobro pretendido respecto del capital», «improcedencia del cobro pretendido respecto de los intereses», «cobro de lo no debido», «no se encuentra acreditado que el monto reclamado es el realmente adeudado», determinó el juez que el cobro de un título-valor es un acto mercantil, de manera que para la liquidación y cobro de intereses no aplica el art. 1617 del C. C., sino más bien el art. 884 del C. Co., sin que se haya probado estipulación distinta sobre el particular.

LA APELACIÓN a) En la oportuna sustentación de la alzada la parte ejecutada reiteró argumentos de sus excepciones, alusivas a que los demandados no suscribieron la carta de instrucciones para el diligenciamiento del títulovalor, incorporación de obligaciones que desatienden el acuerdo privado de restructuración de pasivos financieros de Pelpak S.A. de 12 de Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 diciembre de 2018, indebido diligenciamiento del pagaré, ausencia de obligaciones expresas, claras y exigibles.

Reprochó que el juez a quo omitiera pronunciarse sobre todas las excepciones de mérito de “forma individual y de fondo”. b) El demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación orientado a que sean descartados los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia12. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en declarar no probadas las excepciones formuladas por los ejecutados y ordenar continuar con el proceso, lo cual se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia recurrida, en la medida en que todas aquellas excepciones que discuten los requisitos formales del título fueron decididas en providencia que resolvió los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo, aunado a que es escueto el material probatorio aportado por la parte ejecutada en relación con la supuesta desatención de las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré y el negocio jurídico subyacente que originó su creación, como se explicará. 12 Consecutivo 007, cuad.

Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 2. Para comenzar, cumple recordar que la sentencia anticipada tiene justificación por razones de economía y celeridad procesal, en procura de una justicia eficiente y rápida en las hipótesis de ley, sin que sea necesario adelantar todas las etapas del juicio, aunque preservando las garantías fundamentales del debido proceso, pues la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea eficiente y que los “funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”13 (artículo 7 ibidem).

El art. 278, inciso 2º, del Cgp, ordena al juez que en cualquier fase del proceso “deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, cuando “no hubiere pruebas por practicar”, aparte de otros eventos contemplados en los numerales 1º y 3º, relativas al acuerdo de las partes o cuando se encuentren probadas la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Tales supuestos, por cierto, son imperativos por cuanto conllevan que se pretermitan algunas etapas del respectivo procedimiento. En los contornos de este asunto las partes aportaron pruebas documentales, de allí que luego de vencido el término para que el demandante descorriera el traslado de las excepciones de los ejecutados, el juez a quo en auto de 6 de agosto de 2025 advirtió que “no existen pruebas por practicar”14, y como el término de ejecutoria de esa providencia transcurrió en silencio, posteriormente profirió –el juez– la sentencia anticipada que concita la atención de este Tribunal, 13 La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la sentencia anticipada en varias ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017. 14 Consecutivo 06, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 determinación de cierre probatorio que no fue objeto de reproche por las partes. 3.

Alegan los apelantes la falta de pronunciamiento pormenorizado de todas y cada una de las excepciones por ellos formuladas; sin embargo, como se sintetizó en los antecedentes, el juez puntualizó que la gran mayoría de las excepciones se contraen a discutir los requisitos formales del título-valor, controversia que en atención al art. 430 del Cgp debe plantearse “mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” (inciso 2º ibidem). 3.1.

En este asunto, los ejecutados formularon recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo15, no solo por varios aspectos relacionados con la aptitud de la demanda y la situación del fallecimiento del demandado Hernán José Torres Fernández, sino también porque estiman que el título-valor es inexigible, ellos –los demandados– no suscribieron la carta de instrucciones, los espacios en blanco fueron diligenciados de manera indebida y no se incorporó una obligación expresa ni clara.

Al respecto, el juez en auto de 13 de septiembre de 2024 explicó que los ejecutados suscribieron el pagaré como avalistas y que conforme a los arts. 633 a 638 del C. Co., quedan obligados “en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”, aunado a que la carta de instrucciones fue suscrita por el representante legal de Pelpak S.A., de manera que “obliga en los términos allí relacionados a los ejecutados quienes suscribieron el título valor como avalistas del mismo”. 15 Consecutivos 019 a 022, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 También citó el juez el art. 635 del C. Co. que preceptúa: “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título”, de lo cual concluyó “que los aquí ejecutados se obligan solidariamente al no realizar manifestación en contrario, sobre la suma total suscrita en dicho pagaré; así que lo aquí pretendido es una obligación clara, expresa y exigible a los ejecutados”, y determinó que la fecha para el diligenciamiento de los espacios en blanco y la del vencimiento para el pago de la obligación cambiaria concuerdan con la carta de instrucciones16. 3.2.

Como puede observarse el juez sí efectuó pronunciamiento expreso respecto de aquellas excepciones que reprochan la falta de los requisitos formales del título-valor, el cual fue suscrito por los demandados como avalistas, sin que por lo mismo la calidad de obligados cambiarios se vea demeritada por el hecho de que no hayan firmado la carta de instrucciones, fundamento frente al cual ningún reproche concreto hubo en la sustentación de la apelación. 3.3.

Con todo, recuérdase que el artículo 622 del C. Co. consagra la posibilidad de suscribir un título-valor con espacios en blanco, que pueden llenarse por cualquier tenedor legítimo “conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” (inciso 1), sin que este precepto exija que las instrucciones sean por escrito.

De modo que la parte ejecutada tenía la carga de probar que dio unas instrucciones diferentes para llenar los espacios en blanco del pagaré, amén de que si el artículo 622 no exige que las instrucciones sean por escrito, no podrá sostenerse un incumplimiento de requisitos de forma 16 Consecutivo 028, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 para esos efectos, desde el punto de vista legal.

Es que la firma y entrega de un título-valor tiene efectos cambiarios, ya que como establece el inciso 2 del mismo precepto, la “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo”, y para hacerse valer contra cualquiera de los que han intervenido en el mismo antes de completarse, y “deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, desde luego que es carga de los obligados convocados al pago acreditar que no fue llenado conforme a las instrucciones, para cuyo propósito debe entenderse razonablemente que tienen la carga de probar, cuando menos, cuáles fueron las instrucciones dadas, con miras a poderse determinar en qué se incumplieron. 3.4.

Citaron los apelantes supuestamente sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 13 de diciembre de 2011; sin embargo, realizada la consulta en la relatoría de esa corporación no se encontró tales providencias17; aun así, se precisa que no se desconoce que para el cobro de una obligación expresa, clara y exigible debe constar en documentos que provengan del deudor o de su causante, pues de ese tenor es el art. 422 del Cgp, y para este asunto ninguna discusión se suscitó en torno a que los demandados firmaron el pagaré, razón por la cual son obligados cambiarios, aspecto que no necesariamente se predica de la carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco, visto que como viene de explicarse, para tales instrucciones ni siquiera se requiere que consten por escrito.

Por demás, precísese que el concepto 96007775 de la Superintendencia Financiera, también referenciada por los apelantes, no configura doctrina o jurisprudencia vinculante u obligatoria para fines judiciales, en tanto 17 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia 12 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 que se trata de concepto proveniente de autoridad administrativa en atención del art. 28 de la Ley 1437 de 2011 (antes Decreto 01 de 1984).

Y si bien tal postura conceptual alude a las buenas prácticas que deben acatar los establecimientos de crédito para con sus deudores, para este asunto los ejecutados no hicieron ningún reproche alusivo a que no se les haya respetado el derecho de información como consumidores financieros, o que –se reitera– suscribieron el pagaré con espacios en blanco pero que para su diligenciamiento había instrucciones –siquiera verbales– totalmente distintas a las que había dejado el obligado principal del instrumento cartular, de allí que a estas alturas del proceso resulte improcedente analizar esos tópicos.

Sobre el particular, téngase presente que la actividad probatoria de la parte demandada fue exigua, en la medida en que ni siquiera solicitó testimonios o medio idóneo para desvirtuar el llenado, y si bien peticionó la práctica del interrogatorio del demandante, el juez a quo cerró la etapa probatoria sin efectuar audiencia y profirió sentencia anticipada, actuación así surtida que ninguna inconformidad suscitó en las partes. 3.5.

También alegaron los recurrentes que, en atención a la carta de instrucciones, ésta fue desatendida, porque si el demandante mencionó en su libelo inicial que diligenció el pagaré el 14 de diciembre de 2023, debió haber anotado como fecha de vencimiento el día siguiente (15 de diciembre de 2023) y no aquella primera calenda tal como anotó en el título-valor18.

El numeral 1º de la carta de instrucciones dispone: “La fecha de vencimiento será el día siguiente a la fecha en que el tenedor legítimo proceda a diligenciarlo” (folio 2, consecutivo 004, cuad. ppal.). 18 13 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 Al respecto, como ya se advirtió, el juez a quo dilucidó esa cuestión en auto de 13 de septiembre de 2024, luego deviene improcedente reabrir el debate sobre el particular en atención al principio de preclusión o eventualidad.

Con todo, nótese que tal imprecisión del demandante en las fechas de diligenciamiento y de vencimiento resulta intrascendente, porque el auto de 1º de abril de 2024 (mandamiento de pago)19, fue corregido en proveído de 15 de abril siguiente20, en el que se especificó que la liquidación de intereses moratorios sería a partir del 16 de diciembre de 2023, decisión que favorece a los demandados al tenerse como fecha de vencimiento de la obligación cartular el 15 de diciembre, y en atención a la aludida “confesión” de la parte actora que insistentemente alegan los demandados al invocar el art. 193 del Cgp.

Y es que ese lapsus del demandante en la redacción de la demanda mal podría entenderse como total cortapisa para el ejercicio de la acción cambiaria, pues memórese que en la administración de justicia ha de darse prevalencia al derecho sustancial (art. 228 constitucional), y el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del Cgp). 3.6.

Similar conclusión se predica respecto de la liquidación de intereses de plazo incorporados en el pagaré ($600.760.139), puesto que, si se atiende a las manifestaciones del Banco en su demanda, sería acorde con la carta de instrucciones que se haya liquidado ese tipo de réditos hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré (14 de diciembre de 2023)21; 19 Consecutivo 008, cuad. ppal.

Consecutivo 013, cuad. ppal. 21 El numeral 3º de la carta de instrucciones dice: “El monto de los intereses causados y no pagados será el de todos los que correspondan por este concepto, hasta el día del diligenciamiento, salvo 20 14 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 además, omitieron los demandados demostrar cuáles fueron los errores que en concreto podrían predicarse de dichos intereses, visto que ningún medio de prueba aportaron o solicitaron sobre el particular, como tal vez hubiera sido un dictamen pericial liquidatorio de dicho réditos que evidenciara errores en los datos (tasas de interés), o en las operaciones matemáticas y financieras. 4.

Insistieron los recurrentes en que el título-valor no incorpora una obligación expresa, clara ni exigible, porque el demandante no delimitó las obligaciones con sus números de identificación ni montos de dinero. No obstante, el tenor literal del pagaré no ofrece duda, puesto que allí se observa una cifra determinada de capital, el valor concreto de los intereses corrientes y la fecha de vencimiento con las precisiones que se explicaron párrafos arriba, de modo que se trata de una obligación expresa, clara y exigible que no genera dudas.

En realidad, la alegación de los apelantes más bien apunta a que la obligación así expresada en el título-valor, desatendió las instrucciones dejadas por el deudor para diligenciar el respectivo espacio en blanco del instrumento cartular; empero, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Banco Davivienda en la demanda presentó un cuadro informativo detallado de las obligaciones que incorporó en el pagaré, con especificación de los montos de capital e intereses, junto con la fecha a partir de la cual estos últimos empezaron a causarse, así, los datos que aquellos cuya capitalización sea legal o contractualmente posible” (folio 2, consecutivo 004, cuad. ppal.). 15 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 echaron de menos los ejecutados fueron ampliamente referidos desde el inicio del proceso y frente a los cuales ellos –los demandados– tenían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa con la solicitud y práctica de pruebas conducentes, cosa que no hicieron.

En efecto, el juez a quo en la sentencia apelada explicó con holgura que tratándose de un pagaré con espacios en blanco, es carga de los deudores demostrar que el ejecutante los diligenció desatendiendo las instrucciones sobre el particular, por lo que, para este asunto, correspondía a los demandados acreditar que las obligaciones referidas por el Banco eran equivocadas, no existían o ya estaban canceladas, entre otros supuestos similares y pertinentes, sin embargo, ningún medio probatorio figura en el expediente en tal sentido. 5.

Reprocharon los apelantes que el juez haya dado aplicación al artículo 884 del C. Co., alegato que no encuentra acogida, visto que el pagaré, la carta de instrucciones ni ninguna otra prueba alude a que la tasa de interés es distinta a las previstas en dicha norma, la cual es aplicable en la medida en que este asunto es un acto típicamente mercantil según explicó con suficiencia el a quo en el fallo apelado. 6.

Adujeron los apelantes que fueron inobservadas las pruebas relacionadas con la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Al respecto, el juez a quo recordó que, en atención a ese medio defensivo, era carga probatoria de los demandados acreditar los pormenores de ese negocio causal, de manera que como no encontró prueba sobre el particular desestimó dicha excepción. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 Ahora, refieren los demandados el Acuerdo Privado de Restructuración de Pasivos Financieros de Pelpak S.A. (obligado directo) de 12 de diciembre de 2018; empero, revisado ese documento22 se encuentra que en realidad no tiene fecha visible de creación y solo está suscrito por el deudor Pelpak S.A., además, la carta de instrucciones del respectivo pagaré no restringe el diligenciamiento de los espacios en blanco a los pormenores de dicho negocio, sino que por el contrario el ejecutante fue autorizado llenar esos espacios “cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a mi (nuestro) cargo o se presente cualquier evento que permita al BANCO DAVIVIENDA S.A., su cesionario o tenedor legítimo del pagaré, acelerar las obligaciones legalmente o conforme a cualquiera de los documentos que haya(mos) suscrito o aceptado…” (se resalta).

Y si bien las partes concuerdan en que el obligado cambiario directo Pelpak S.A. se encuentra en trámite de reestructuración empresarial de la Ley 1116 de 2006, el demandante desde el libelo inicial especificó que ejercía esta acción ejecutiva contra los avalistas del título (a modo de deudores solidarios) en virtud del artículo 70 ibidem, de allí que ninguna irregularidad se observe en este juicio. 7.

Finalmente, sugieren los recurrentes que “ni siquiera es claro si el pagaré y la carta de instrucciones obran en el expediente”, cuestión que resulta novedosa a estas alturas del proceso, en la medida en que ningún reproche o solicitud oportuna de los demandantes figura sobre el particular y en atención a que se tratan de documentos presentados conforme a las particularidades del expediente digital, sin que hubieran sido tachados o reargüidos de falsos. 22 Folios 25 a 74, consecutivo 031, cuad. ppal. 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00115 01 8.

Como corolario se confirmará en su totalidad la sentencia apelada y se condenará en costas a los apelantes (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada apelada, proferida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 052 2024 00115 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5b860d4d2915168ec1f9f367c72a9c907987dba9286e11d17ef2b2b0bfb04ce Documento generado en 03/12/2025 02:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica