TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Andrés Darío Berrio Romero RUQUIM S.A.S. 22 de septiembre de 2022 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2020-00175-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en la empresa RUQUIM S.A.S. Frente a esto, el actor recurrió la providencia de primer grado al considerar que la a quo hizo una indebida valoración de la prueba documental aportada al plenario, pues a su juicio el despido se produjo debido a las condiciones de salud que ostentaba el accionante.
Al respecto, el Tribunal ratifica la sentencia impugnada al encontrar que no se acreditó la discapacidad del actor para presumir un despido discriminatorio. Cuestión preliminar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda El señor Andrés Darío Berrío Romero demandó a RUQUIM S.A.S., en su calidad de empleador, para que la justicia ordinaria condene a este último a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando; y en consecuencia, efectúe el pago de los salarios y acreencias laborales causadas desde el 21 de diciembre de 2018 hasta su reintegro, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social; además, pidió que se condene a la accionada a efectuar el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a todo aquello que se demuestre dentro del proceso de forma extra y ultra petita.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 2 Como apoyo de los anteriores pedimentos, el señor Berrio Romero relató que: 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de la accionada desde el 1° de enero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2018, ostentando el cargo de auxiliar de bodega, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido. 1.2 El 14 de diciembre de 2011 el actor sufrió un accidente de trabajo que le generó un traumatismo no especificado que afectó múltiples regiones del cuerpo, y luego, el 22 de agosto de 2012 tuvo otro accidente que le ocasionó un lumbago no especificado. 1.3 El día 28 de septiembre de 2012, la entidad enjuiciada reubicó al accionante al área de la tienda de la entidad. 1.4 El 31 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar valoró al demandante y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 13,90%; y el 23 de agosto de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó que su pérdida de capacidad laboral correspondía a un 0%. 1.5 El 21 de diciembre de 2018, la entidad enjuiciada le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo, sin invocar una justa causa, y reconociéndole la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de $7.518.619.
Sin embargo, el demandante se negó a firmar la carta de despido y a recibir dicho pago. 1.6 El accionante expone que al momento del despido se encontraba bajo tratamiento médico por un trastorno de disco lumbar con radiculopatía, condición de carácter crónico y degenerativo. No obstante, la accionada manifestó desconocer la existencia de la calificación de su pérdida de capacidad laboral. 1.7 En virtud de lo anterior, considera que al momento del despido gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su condición de salud. 2.
Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 RUQUIM S.A.S. La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “Inexistencia de las 1 Ver archivo “10.AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 3 obligaciones”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
La defensa de la accionada se sustentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Existencia de un vínculo laboral entre las partes. La entidad enjuiciada reconoció la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el actor, pero aclaró que este tuvo lugar desde el 2 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2018. 2.1.2 Improcedencia de la estabilidad laboral reforzada.
Según la demandada, el actor no acreditó padecer una discapacidad que implicara una pérdida de capacidad laboral con carácter moderado, esto es, igual o superior al 15%. Adujo que, por el contrario, en el expediente reposa el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de agosto de 2018, que determinó una PCL del 0% Asimismo, señaló que el accionante no presentó evidencia alguna que acreditara haber informado sobre su estado de salud o los tratamientos médicos a los que se encontraba sometido durante la relación laboral.
En consecuencia, consideró que no es procedente reconocer el amparo por fuero de salud, ni la aplicación de la estabilidad laboral reforzada. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Los argumentos que apoyaron la referida decisión son los que a continuación se exponen: 3.1 Existencia del vínculo laboral entre las partes. La juez de primer grado consideró que, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente - pruebas documentales e interrogatorios de parte -, entre las partes existió una la relación laboral desde el 2 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2018. 3.2 Falta de acreditación de la estabilidad laboral reforzada y reintegro.
A criterio de la a quo, dentro del juicio no se demostró que, al momento del despido, el demandante padeciera una discapacidad significativa que impidiera el desarrollo normal de sus actividades. Adujo que en el expediente obran unos dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, según los cuales la pérdida de capacidad laboral fue establecida en un 13,90% y un 0%, respectivamente, lo que, a su juicio, permite concluir que, en la época del despido del actor, este no se encontraba en una condición de salud deteriorada o de debilidad manifiesta que se considerara una discapacidad relevante.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que resulta improcedente el reintegro peticionado, así como el pago de los salarios, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral reclamados. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 4 4- La apelación El demandante Andrés Darío Berrio Romero impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: 4.1 Negación injustificada del decreto de una prueba crucial dentro del presente juicio.
El accionante aseguró que la juez de primer grado se negó a oficiar a la EPS Mutual Ser para que remitiera la epicrisis del demandante con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a efectos de que esta emitiera el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral que previamente se había solicitado. Por lo anterior, pidió a esta Corporación el decreto y práctica de la indicada prueba, debido a que, según él, se requiere que la mencionada Junta actúe como perito para así demostrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor excede el estándar moderado estipulado, máxime cuando según el Manual Único de Calificación, las patologías como la que padece el demandante empiezan con porcentajes muy bajos y paulatinamente van incrementado. 4.2 Valoración errónea de las pruebas documentales adjuntadas al expediente.
El mandatario judicial del accionante consideró que la juez de primer nivel no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas al juicio. Así, por ejemplo, adujo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral en un 0%, al considerar que el origen de esta no era laboral, sino común. Que, por este motivo, no podía entenderse que el actor carecía de limitación alguna. 4.3 Indebida aplicación del precedente jurisprudencial.
Aseguró el recurrente que, al momento de ponerle fin a la litis, la a quo solo tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a la estabilidad laboral reforzada, dejando de lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-125 de 2009, en la que se reitera la aplicación del principio de favorabilidad.
Bajo ese orden de ideas, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que pese a no existir un dictamen de PCL, se puede considerar que un trabajador goza de estabilidad laboral reforzada si demuestra que ostenta una debilidad manifiesta, incluso se puede desprender de aquellos trabajadores que se encuentran en situación de deterioro físico, como es el caso del actor. 4.4 Incapacidades frente a accidentes de trabajo.
El impugnante afirmó que cuando ocurre un accidente de trabajo, la empresa debe informar a la ARL que inicie un procedimiento, en el que se otorgan incapacidades de 180 días para el trabajador y culminado ese tiempo inicia el proceso de calificación. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 5 Que cuando transcurre el término de incapacidad, el trabajador no recibe más incapacidades.
Por esto adujo que a la fecha del despido el accionante no gozaba de ningún tipo de incapacidad. 4.5 Restricciones médicas y ausencia de prueba para levantamiento. El apoderado judicial accionante indicó que la terminación del contrato de trabajo de su representado se produjo casi de forma inmediata al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el mes de agosto de 2018.
A su parecer, este hecho deja en evidencia que el empleador estaba a la espera del resultado del dictamen para proceder con la desvinculación, lo que para él constituye un indicio claro del conocimiento que tenía sobre el estado de salud del accionante. Asimismo, recordó que, durante la diligencia de conciliación surtida ante el Ministerio del Trabajo, el actor reiteró al empleador su condición médica.
Sin embargo, este lejos de tomar medidas de protección optó por iniciar un trámite judicial ante el juzgado laboral para consignar el pago de las prestaciones sociales, argumentando que el actor se negó a recibirlas debido a su estado de salud. 4.6 Improcedencia de la prescripción y notificación válida. El impugnante aseguró que la demanda se radicó antes de que transcurriera el término prescriptivo, e igualmente se notificó al demandado al correo dispuesto para ello, razón por la que a su juicio no se configuró la excepción perentoria de prescripción alegada por la entidad enjuiciada. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 27 de enero de 2023, luego, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio.
Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal consiste en esclarecer lo siguiente: ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para resolver la consulta, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante; y (iii) costas en segunda instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 6 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que no es objeto de discusión que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2018;
(ii) mientras perduró el vínculo laboral, la accionante se desempeñó como auxiliar de bodega; (iii) el 14 de diciembre de 2011 el actor sufrió un accidente de trabajo que le generó un traumatismo no especificado que afectó múltiples regiones del cuerpo, y luego, el 22 de agosto de 2012 tuvo otro accidente que le generó un lumbago no especificado;
(iv) el 31 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar valoró al demandante y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 13,90%; y el 23 de agosto de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó que su pérdida de capacidad laboral correspondía a un 0%; y (v) el 21 de diciembre de 2018, el demandado dio por terminada la relación laboral.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición de decreto de pruebas en segunda instancia, formulada por el actor al sustentar la alzada, esta Magistratura se pronunció a través de auto del 8 de julio del cursante año, a través del cual se negó dicho pedimento, al considerar que la prueba no se decretó y practicó en primera instancia por culpa atribuible a aquél, pues a pesar de que el mandatario judicial demandante recurrió la negativa de la a quo a través de los recursos de reposición y apelación, los mismo fueron rechazados, y al interponer el recurso de queja, lo hizo en forma indebida, lo que llevó a que el mismo también fuera rechazado.
Por lo anterior, en esta oportunidad no se dilucidará ese aspecto, al haber quedado resuelto con la providencia antes indicada. 7.1 ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros - con radiculopatía, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para esta Corporación un diagnóstico por trastorno de disco lumbar y otros - con radiculopatía no es suficiente para aplicar la protección por Estabilidad Laboral reforzada (ELR) que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para gozar de esta protección es preciso demostrar, además: a) el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo; b) la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y c) que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencias SL1268-2023 y SL11522023. Una vez acreditado lo anterior, es posible aplicar la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor dispone que En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 7 7.1.1 La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Desde una perspectiva internacional, diversos instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que la discapacidad debe entenderse no únicamente desde un enfoque médico, sino también social, reconociendo que las barreras ambientales y actitudinales pueden limitar la participación plena de las personas en sociedad.
Este enfoque internacional subraya la obligación de los Estados de garantizar condiciones de igualdad en el ámbito laboral, protegiendo a los trabajadores contra cualquier forma de discriminación basada en su condición de discapacidad y promoviendo la integración social mediante la eliminación de dichas barreras. El ordenamiento jurídico colombiano ha incorporado mecanismos de protección específicos.
En particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una garantía de igualdad en el acceso y permanencia en el empleo para las personas en situación de discapacidad, prohibiendo que su condición sea un obstáculo para la vinculación laboral, salvo que se demuestre objetivamente su incompatibilidad con el cargo. Asimismo, impone una protección especial a la estabilidad laboral con estos trabajadores, exigiendo que el empleador obtenga autorización previa del Ministerio de Trabajo antes de terminar su contrato por razones relacionadas con la discapacidad.
La omisión del anterior requisito genera una presunción de despido discriminatorio, lo que traslada al empleador la carga de probar una causa objetiva para la desvinculación, y como consecuencia de la falta de dicha autorización, la norma prevé el pago automático de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones laborales.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL1152-2023, realizó un desarrollo jurisprudencial fundamental sobre el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado bajo los lineamientos del bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Esta providencia unifica el criterio en torno a la protección de la estabilidad laboral reforzada, aclarando que dicha garantía no se activa únicamente por el diagnostico de una enfermedad o el padecimiento de un quebranto de salud, sino que es indispensable probar una verdadera situación de discapacidad conforme al estándar normativo y jurisprudencial vigente.
De acuerdo con la citada sentencia, para que se configure la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir dos requisitos esenciales: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano a largo plazo; (ii) la existencia de barreras que le impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones con los demás, ya sean actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole;
(iii) el conocimiento del empleador respecto a los aludidos obstáculos. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 8 Del mismo modo, también enfatizó que la discapacidad debe entenderse desde un enfoque social y de derechos humanos, de esta manera, no es estrictamente necesario acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante calificación técnica, sino que basta con demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que la deficiencia del trabajador, al interactuar con su entorno laboral, genera una desventaja real en el desempeño de sus funciones.
Interpretación que deja entrever una búsqueda por superar la visión biomédica que tradicionalmente restringía la protección, y en su lugar promueve un análisis integral de las condiciones personales y del contexto laboral. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante A. Pruebas documentales El actor allegó al expediente un oficio del 28 de septiembre de 2012, que le dirigió su ex empleador RUQUIM, en el que le indicó lo que a continuación se cita: “Para nosotros como empresa es muy importante llevar un control de la evolución de su accidente de trabajo por lo que se le realizó valoración médica por el médico de salud ocupacional de la empresa el cual nos emite en el certificado de aptitud las siguientes recomendaciones que deben ser de estricto cumplimiento.
Por este motivo le informamos que usted será reubicado temporalmente al área de la tienda (unidades). A continuación, enumeramos las recomendaciones generales emitidas por el médico laboral: 1. 2. 3. 4. 5. No levantar peso por encima de 10 KG Manejar pausas activas de 5 minutos mínimo 3 veces al día Evitar movimientos flexo extensión repetida de tronco Mantener Higiene Postural Seguir control médico tratante Estas funciones y recomendaciones son de estricto cumplimiento con el fin de que su recuperación sea satisfactoria”2 Seguidamente, a folio 9 de la demanda reposa un acta de compromiso que la demandada le remitió al actor el 29 de septiembre de 2012, en la que se le comunicó lo siguiente: 2 Ver folio 8 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 9 Más adelante, a folios 12-29 de la demanda obran los dictámenes practicados por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Nacional de Calificación de Invalidez.
En la primera, se tuvo como punto de partida los diagnósticos de trastorno de disco lumbar y otros - con radiculopatía, y se dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13,90% de origen laboral, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2017. En lo que respecta al segundo dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó una pérdida del 0%, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “…Las anteriores patologías de acuerdo a lo descrito en la literatura médica son consecuencia de múltiples factores, entre otros por defecto genético y que por historia natural de la enfermedad, se producen por evolución en el mediano y largo plazo y no son generadas de manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo, las cuales serán objeto de estudio si el trabajador lo considera, para determinar origen por enfermedad, de acuerdo a las disposiciones del artículo 142 ley 9 de 2012 y decreto 1352 del 2013.
Por las anteriores consideraciones, esta Junta determina el Lumbago agudo, como secuela del accidente de Trabajo del 22/08/2012 sin secuelas calificables PCL 0% y las demás patologías; no secuelas del accidente de trabajo calificado” Así mismo, la Junta Nacional tuvo el siguiente fundamento: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 10 De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente quedó probado que el demandante sufrió dos accidentes los días 14 de diciembre de 2011 y 22 de agosto de 2012, que le generaron un lumbago no especificado y un trastorno de disco lumbar, respectivamente.
Según se observa en el expediente, el empleador tenía conocimiento de esos sucesos y de las afectaciones que en su momento sufrió el actor, debido a que en septiembre de 2012 le envió dos misivas en las que trató el tema y le indicó los cuidados y recomendaciones médicas que debía observar debido a sus condiciones de salud, incluso, de acuerdo con una de esas misivas, el demandante fue reubicado de forma temporal a otra área de la entidad.
Ahora, con relación a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la primera da cuenta de que el actor sufrió una pérdida de capacidad del 13,90% y la segunda, determinó que dicho porcentaje era de 0%. Ahora, en este último informe la Junta Nacional consideró que las patologías del accionante “ de acuerdo a lo descrito en la literatura médica son consecuencia de múltiples factores, entre otros por defecto genético y que por historia natural de la enfermedad, se producen por evolución en el mediano y largo plazo y no son generadas de manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo”.
Sin embargo, y tal como se dejó dicho en líneas anteriores, a la hora de verificar la discapacidad del trabajador, existe libertad probatoria para que la parte interesada acredite tal condición. Se observa entonces que en el plenario además de los documentos ya relacionados no obra ninguna otra prueba que permita a esta Magistratura evidenciar cuál era la condición médica del accionante con posterioridad al año 2012 y específicamente en la época en la que se produjo su despido.
Adicionalmente, la Sala no observa la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador el ejercicio efectivo de sus labores como auxiliar de bodega en un plano de igualdad respecto a los demás trabajadores de la entidad enjuiciada. De hecho, dentro del plenario ni siquiera se dejó claro cuáles eran las funciones que antes de los accidentes desempeñaba el actor y cuáles fueron las funciones que con posterioridad a ello debió realizar, pues además de la misiva del 28 de septiembre de 2012 en la que se le comunicó que sería reubicado de forma temporal, no obra ningún otro medio de prueba que pueda dar cuenta de las condiciones en las que el accionante prestó sus servicios.
En el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que dada su patología se le presentaran dificultades para el desenvolvimiento de sus labores. Es más, el mismo declarante confesó que para la fecha del despido no presentaba ninguna incapacidad. Al respecto, contestó lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 11 “Preguntado: Señor Andrés, diga si es cierto o no que usted a la terminación del contrato de trabajo, es decir, al 21 diciembre del año 2018, no tenía una incapacidad temporal vigente reconocida, ya sea por su EPS o ARL Contestado: Según la empresa, me había reubicado en la oficina de Bari, pero yo cumplía muchas funciones ahí, yo incapacidad tenía en el año 5 o 4 incapacidades por el problema mío de columna, me tocaba subir segundo y tercer piso, ellos tenían conocimiento de lo que yo tenía. Sí, estaba reubicado, pero no, no me habían dado incapacidad hasta ese momento.
Preguntado: Para mayor claridad. ¿tenía o no incapacidad para ese día? Contestado: No” Aunado a lo anterior, en el plenario no se evidencia que, durante la vigencia de la relación laboral, al accionante le hubieran concedido incapacidades médicas por alguna patología. Esto dificulta en gran medida la identificación de los obstáculos a remover por parte del empleador.
Por ende, no es posible aplicar la presunción de discriminación y con ello la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo. Es de recordar que la demostración de las aludidas barreras reposa en cabeza del demandante al ser un hecho que no puede ser objeto de presunción, por lo tanto, era de vital importancia que se allegaran al plenario los elementos probatorios encaminados a ese fin.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1268-2023, indicó lo siguiente: Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.
Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo. Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual.
Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención para comprobar una situación de discapacidad (Negrillas fuera de texto).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 12 Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no se cumplió con el estándar probatorio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la existencia de barreras actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole que le impidieren al accionante cumplir sus funciones en un plano de igualdad.
En consecuencia, no es posible acreditar que la patología alegada por el actor fuera el motivo determinante para la terminación de su contrato, al no haber barreras que le impidieran desarrollar sus funciones. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa3. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. 3 ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00175-01 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc7a14a4233b65d4d6b96a541b452cf8a2c12e148111f3e8ba8d4171da859c0 Documento generado en 23/07/2025 10:05:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica