Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria. Rad. 2016-00054-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria Demandante: Fabián Alejandro Gómez Fuquene (Cesionario) Demandado: María Cielo Serrano Otavo Radicación: 73319-31-03-002-2016-00054-02 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte incidentada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima el 19 de febrero de 2024, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de diciembre de 20231, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima resolvió, entre otras cosas: (i) aprobar en todas sus partes la diligencia de remate practicada el 23 de noviembre de 2023, en la que se adjudicó al demandante y cesionario Fabián Alejandro Gómez Fuquene el bien inmueble identificado con matrícula 368-37611;
(ii) decretar la cancelación del gravamen que afecta el bien; (iii) decretar la cancelación de las medidas cautelares que aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble; (iv) decretar el levantamiento del secuestro; (v) expedir copias auténticas del acta de remate, junto con la copia de la grabación y de la aprobación; y (vi) notificar la decisión al secuestre Diógenes Ortiz Gutiérrez para que efectué la entrega del bien inmueble rematado a favor del rematante Fabián Alejandro Gómez Fuquene.
Mediante escrito del 16 de enero de 20242, la señora Amira Guzmán Roa, actuando en calidad de guardadora de la niña W.J.O.S., y a través de apoderado judicial, formuló “oposición a la entrega”. Como fundamento expuso que la menor de edad, heredera de María Cielo Serrano Otavo (Q.E.P.D.), no ha sido vinculada al proceso de la 1 Archivo PDF Z230, cuaderno “CUAD1”, expediente digital de primera instancia. 2 Archivo PDF Z241, cuaderno “CUAD1”, expediente digital de primera instancia. 1 Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Rad. 2016-00054-02 referencia, lo que impide perseguir los bienes dejados por la causante. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la orden de pago y medidas cautelares no están dirigidas a asegurar los bienes que conforman la masa sucesoral, ni se inició la acción en contra de los herederos determinados e indeterminados. Por auto del 19 de febrero de 20243, el Juzgado resolvió en sus numerales 2° y 3°, respectivamente, rechazar de plano el incidente propuesto por el apoderado judicial de Amira Guzmán Roa y comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima para que lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-37611 a favor del rematante Fabián Alejandro Gómez Fuquene.
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la opositora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, primero que negado, abrió paso a la concesión del segundo a través de proveído del 22 de abril de 20245, que arribó a esta Corporación el 8 de mayo de este año, y que ahora es objeto de estudio6. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo rechazó de plano el incidente propuesto argumentando que de conformidad con el artículo 127 del Código General del Proceso, sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, aunado a que de acuerdo con el canon 130 del mismo estatuto, el juez deberá rechazar de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por la norma procesal y aquellos que se promuevan por fuera de término. Bajo estos argumentos, señaló que de la lectura del artículo 309 ibídem, el trámite de la oposición no se ventila por la vía incidental y, de otro lado, que los reparos se presentaron por fuera de la oportunidad legal prevista para tal efecto, pues no se ha practicado la diligencia de entrega del bien.
Adicionalmente, el Juzgado indicó que resulta improcedente la oposición cuando corresponda a la entrega de un bien rematado en la forma dispuesta en el artículo 456 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con motivo de su inconformidad, el apoderado judicial de la opositora arguyó nuevamente que no procede ordenar la entrega del bien inmueble que es objeto de controversia, toda vez que la niña W.J.O.S no ha sido vinculada y notificada 3 Archivo PDF Z249, cuaderno “CUAD1”, expediente digital de primera instancia. 4 Archivo PDF Z252, cuaderno “CUAD1”, expediente digital de primera instancia. 5 Archivo PDF Z258, cuaderno “CUAD1”, expediente digital de primera instancia. 6Archivo PDF 001, cuaderno segunda instancia “73001310300620180023204”. 2 Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Rad. 2016-00054-02 formalmente de la acción ejecutiva aquí adelantada. Además, afirma que el Juez incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues remató un bien inmueble de una persona respecto de la cual se encontraba en curso el proceso de desaparición forzada, así como de muerte presunta, que ahora se encuentra integrando la masa sucesoral y no en cabeza de la demandada.
Adicionalmente, el abogado trae nuevos argumentos que no fueron puestos de presente al momento de formular el incidente, entre ellos, que (i) que se configura la nulidad de la actuación de conformidad con la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al no haberse vinculado y notificado a los herederos determinados e indeterminados de la causante y demandada María Cielo Serrano Otavo (Q.E.P.D.);
(ii) que se omitió efectuar una valoración adecuada de la diligencia de secuestro del bien, pues no hay constancia del ingreso y, por el contrario, existe testimonio extraprocesal del arrendatario Tito Caicedo Lozano, quien manifestó que jamás una autoridad administrativa o judicial ingresó al bien a efectuar la citada diligencia; y (iii) que carece de validez y eficacia la cesión del título hipotecario a favor del Fabián Alejandro Gómez Fuquene, al no estar está registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, por lo que no existe legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical de la nulidad interpuesta por la parte opositora, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 5° que es susceptible de apelación el auto que “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.
Preliminarmente es de precisar que si bien el artículo 35 del C.G.P. impone decidir en Sala las apelaciones de algunos autos, entre ellos el que “rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella” cariz que pretendió darle la solicitante según se extrae del memorial presentado, se advierte que es asunto extraño a dicha regulación como se verá más adelante, y por lo tanto se definirá individualmente por el ponente.
Superado lo anterior, se encuentra necesario advertir que el estudio de la apelación recaerá únicamente sobre lo decidido en la providencia que es objeto de embate, esto es, respecto del rechazo de plano del incidente, mediante el cual pretendía la recurrente oponerse a la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-37611.
Sin que resulte viable ingresar en el estudio de la nulidad y demás irregularidades que fueron puestas de presente en el recurso de alzada, pues dichos aspectos configuran hechos y peticiones diferentes a los planteados al formular el trámite incidental ante el a quo. 3 Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Rad. 2016-00054-02 Ahora bien, en lo concierne el estudio de la alzada, se partirá por establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código general del proceso, “[s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, la diligencia de entrega, prevista en el artículo 308 del Código General del Proceso, constituye aquel medio consagrado por la normatividad civil para el cumplimiento impositivo de las providencias que ordenan la restitución o entrega material de bienes en el interior de un trámite judicial.
En este sentido, esta prerrogativa tiene para su trámite una serie de requisitos o reglas dispuestas en el citado artículo, por lo que su ejecución no resulta irremediablemente irresistible pues existen diferentes eventos en los que procede su oposición o inejecución, entre ellos, los reglamentados en los numerales 1°, 2º, 4° y el parágrafo del artículo 309 ibídem, que citan: “1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…) 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
(…) Parágrafo. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo 4 Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Rad. 2016-00054-02 la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. (…)” (Subrayas fuera de texto) A su vez, el artículo 456 ibídem establece que “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones (…)”. (Subrayas fuera de texto) Conforme con lo anterior, se advierte de las normas puestas de presente que son requisitos concurrentes y necesarios para tramitar y declarar la prosperidad de la oposición7, (i) que sea promovida dentro de la diligencia de entrega o en el término legal dispuesto por el legislador para tal efecto;
(ii) que sea interpuesta por un tercero, esto es, quien no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse; (iii) que el tercero demuestre posesión material sobre el bien para la época de la práctica de la diligencia de entrega; y (iv) que si se trata de un proceso de ejecución no se haya efectuado el remate del bien.
Dilucidado lo anterior y descendiendo en el estudio de la controversia que ahora se resuelve, se echa de menos el adelantamiento de la diligencia de entrega frente a la cual se pudiera formular oposición, pues recuérdese que la última de las decisiones adoptadas frente a dicho tópico es aquella que comisionó para el adelantamiento de tal evento.
Desde esta óptica, primero se advierte que extraña a la naturaleza de incidente es la oposición a la diligencia de entrega, así como que no había lugar aún a aquella, por la sencilla razón de que no ha acontecido, deviniendo por entero prematura a la luz de la normatividad que regula la materia. Es así que, planteada de esa manera la inconformidad de la interesada no quedaba más que rechazarla como lo efectuó el a quo, y por ello la decisión merece su confirmación. Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por no hallarse comprobadas (CGP.
Art. 365 #8º). 7 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, editorial Temis, 2ª edición, Santa Fe de Bogotá DC, 1994, p.159. 5 Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria. Rad. 2016-00054-02 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima el 19 de febrero de 2024, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b9d463c91710b086d4e4adb67c4d70ef7323be0a620c35f14077e175d742239 Documento generado en 18/07/2024 10:01:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6