República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Asesorías, Proyectos Representaciones S.A.S. y otro Carlos Alfonso Serrano Ulloa y Janneth Garzón López 110013103-036-2021-00522-01 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 8 de abril de 20241, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la parte demandante: “Por lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, se REQUIERE al extremo actor para que en el término de treinta (30) días contados a partir del enteramiento de esta providencia, notifique al demandado bajo los lineamientos de los artículos 291 y 292 del CGP, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.” 2.
En auto de 4 de septiembre de 20242, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto, la parte demandante no cumplió con la 1 Primera Instancia, C01, archivo 40 2 Primera Instancia, C01, archivo 43 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 036 2021 00522 01 notificación del demandado dentro del término otorgado. 3.
Oportunamente el extremo actor interpuso recurso de apelación encaminado a la revocatoria de la decisión adoptada mediante auto del 4 de septiembre de 20243, en el que indicó que, él había dado cabal cumplimiento a la notificación del demandado, como consta en documento que había allegado al despacho el 7 mayo de 2024, y que, vuelve a anexar en el escrito. 4.
Mediante auto del 12 de noviembre de 20244, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., advirtiéndose desde ahora que el proveído será revocado. 2.
Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o 3 Primera Instancia, C01, archivo 44 4 Primera Instancia, C01, archivo 46 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2021 00522 01 promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”. Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.
Respecto las finalidades del desistimiento tácito, ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5, lo siguiente: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” Es pertinente señalar que, el desistimiento tácito, como las demás normas procesales, debe estar sujeta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en su aplicación, respecto a la finalidad que se busca conseguir, al respecto la jurisprudencia constitucional6 ha señalado, lo siguiente: “De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[5] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. 5 Sentencia STC 11191-2020 del 09 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 Corte Constitucional, Sentencia C-512 de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2021 00522 01 En tal sentido, al momento de aplicar la terminación por desistimiento tácito, debe darse un análisis de proporcionalidad respecto a su aplicación, en relación con la carga procesal incumplida, la conducta y diligencia de las partes en el proceso, así como los efectos sustanciales de la misma. 3. En el caso concreto, analizado el expediente se observa que, el requerimiento del a quo refiere a la notificación respecto del demandado Carlos Alfonso Serrano Ulloa, ya bien sea personalmente o, de fracasar esta, por aviso, de acuerdo con lo estipulado en artículo 291 y 292 del C.G.P. En memorial del 7 de mayo de 2024,7 la sociedad actora allegó la constancia del envío de la citación para la notificación personal del auto de apremio al señor Carlos Serrano, por lo cual se entiende que dio cumplimiento parcial al requerimiento hecho por el fallador de primer grado, y se consolidó la citación para notificación personal.
Sin embargo, no consta en expediente que la demandada hubiera comparecido a notificarse personalmente dentro de los 5 días contados después del recibo de la citación8, por lo cual, el ejecutante debía proceder con el trámite por aviso, conforme lo estipulado en el artículo 292 del C.G.P. y concordante con lo requerido por el a quo. Obsérvese que, desde el 14 de mayo de 2024 (fecha en que vencieron los 5 días que tenía el demandado para notificarse personalmente) a la emisión del proveído recurrido el 6 de septiembre de 2024, transcurrieron más de 3 meses sin que la actora realizara la notificación por aviso.
Dicha situación demuestra negligencia por parte de la ejecutante en la notificación de Carlos Alfonso Serrano Ulloa, cuyos efectos no generaban otra cosa que, el retraso y la dilación del proceso en cuestión, por lo cual, prima facie se 7 Primera Instancia, C01, archivo 41 8 Fue recibida el sábado 4 de mayo de 2024 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2021 00522 01 encontrarían cumplidos los fines de la terminación anticipada por desistimiento tácito. No obstante, la juez de primer grado omitió que la otra demandada, Janneth Garzón López, ya había sido emplazada9 y tenía designado un curador ad litem10, quien se notificó personalmente del mandamiento de pago e, inclusive, propuso excepciones de fondo11 y presentó recurso de reposición contra el auto de apremio12.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema explicó en sentencia de tutela STC7523-2023 de 2 de agosto de 2023 señaló: “el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, en tanto que decretó el desistimiento tácito de la demanda principal, sin tener en cuenta que esa determinación no podía hacerse extensiva a todos los demandados que habían sido debidamente notificados, en tanto que dicho extremo no integraba un litisconsorcio necesario y en esa medida, el asunto debía continuar respecto de aquellos”.
Cabe aclarar que, los demandados en el presente asunto son deudores solidarios, en cuyo caso, se trata de un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual, únicamente se debió terminar el proceso respecto el señor Carlos Alfonso Serrano Ulloa, quien no fue notificado, y continuar el asunto contra Janneth Garzón López, de acuerdo al precedente visto anteriormente.
En consecuencia, se revocará el auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 9 Primera Instancia, C01, archivo 011 10Primera Instancia, C01, archivo 021 11Primera Instancia, C01, archivo 024 12Primera Instancia, C01, archivo 023 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2021 00522 01 Primero. Revocar el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar emita nueva providencia, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el presente auto. Segundo. No condenar en costas, por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8858bb6a3a9639500d8f7406752d5d8f08943f3d4f660738ae9702ebc8cd278 Documento generado en 09/02/2025 09:00:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6