REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto. DEMANDANTE: Aura María Rozo Díaz DEMANDADO: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. No. RADICACION: 73001-31-05-001-2022-0040-01 FECHA DECISION: Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta No. 23 de 23 de mayo de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra el auto de 21 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó el llamamiento en Garantía propuesto por la demandada Skandia S.A. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que se suscribieron sendos contratos de seguros previsionales, dirigidos a la garantía de riesgos de vejez, invalidez o muerte; que de proferirse una condena que se refiera a la eventual devolución de la prima del seguro previsional debe ir dirigida contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A Que existe un vinculo contractual en virtud del cual, en caso de condena, esa sociedad debería reembolsar los valores pagados por concepto de seguro previsional obligatorio.
(Expediente digital, archivo 23, recurso apelación Skandia, pdf). La primera instancia, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, negó el llamamiento en garantía solicitado, argumentando que la aseguradora no tiene la obligación de cubrir ninguna de las posibles condenas que podrían derivarse en el proceso, en razón a que las AFP tienen la potestad de contratar seguros colectivos previsionales que les permitan ayudar a financiar las pensiones por invalidez y sobrevivientes, indicando que las mismas tan solo se activan en orden a ayudar a cubrir las posibles mesadas que se deriven de las contingencias derivadas por invalidez o muerte, advirtiendo que la accionante no deprecó la ineficacia del contrato que se suscribiera entre la AFP y la aseguradora (Expediente digital, archivo 22, Notificación conducta concluyente.pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta la tesis expuesta por el despacho y el recurrente, consiste en determinar si le asiste la razón a la primera instancia en negar el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Skandia S.A. Dentro del término concedido para alegar la parte demandante, solicita se confirme la “sentencia de primera instancia”, y argumenta los alegatos en igual sentido, lo que no corresponde a la controversia presentada ante esta instancia, ya que se trata en el presente asunto de la apelación presentada por la demandada Skandia, contra el auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía de Mafre Colombia Vida Seguros S.A, por lo cual no se hará referencia a los mismos por esta instancia (expediente digital de segunda instancia, archivo 05 Alegatos parte demandate.
Pdf); la parte demandada Skandia S.A, solicita se revoque el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por la primera instancia, concretamente en lo atinente a la decisión de negar el llamamiento en garantía, ratificando los argumentos objeto de recurso de apelación e indicando que se está pretermitiendo la oportunidad procesal pertinente y con ello está vulnerando los derechos de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, en razón a que entre ésta y la llamada en garantía existe un vínculo jurídico sustancial que no se discute, argumentando que ello podría implicar una consecuencia gravosa, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda (expediente digital de segunda instancia, archivo 06 Alegatos parte demandada.
Skandia Seguros, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la decisión impugnada, en razón a que el contrato de seguro previsional suscrito entre la AFP Skandia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no tiene cobertura frente a las contingencias que puedan presentarse para la AFP Skandia en el evento de que sea declarada la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 64,65 y 66 del Código General del Proceso. Artículo 963 del Código Civil VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5031 de 2019.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 64 del Código General del Proceso, establece “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”; vinculación que permite en un mismo litigio definir, además de la relación procesal que se traba entre el demandante y el demandado, la obligación que le asiste al llamado a responder por los débitos eventualmente asignados al llamante; esto en aplicación del principio de economía procesal que inspira la figura del llamamiento en garantía. Así mismo el artículo 65 del mismo estatuto señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 de aquella codificación, que en el caso del derecho del trabajo y de la seguridad social se ha de cumplir con los requisitos de la demanda, que están consagrados en el artículo 25 del CPTSS; y el artículo 66 del Código General del Proceso, establece el trámite de tal figura procesal, así: “ARTÍCULO 66.
TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en los requisitos del llamamiento en garantía, se debe tener en cuenta: i) Debe formularse con la demanda, en caso de que el interesado en solicitar la intervención de terceros sea el demandante, o con la contestación de la misma, si lo formula el demandado. ii) Debe enunciarse el nombre de quien o quienes se llama en garantía, el de su representante, el domicilio y dirección del llamado y el de sus representantes, según sea el caso; los hechos que fundamentan el llamamiento, y la dirección de notificación del llamante, así como la de su apoderado. iii) Expresar el origen de la relación legal o contractual que fundamenta al llamante a solicitar la referida intervención. Ahora bien, el fundamento principal de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías para llamar en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S.A, es que en caso que se ordene la devolución de primas del seguro previsional, sea la llamada en garantía la obligada a realizar dicha devolución, en cuanto fue esa sociedad la que recibió tales ingresos (primas) y, por tanto, es en el patrimonio de la misma donde reposan dichas sumas.
Al respecto, es necesario indicar en cuanto a las primas de los seguros previsionales, que si bien los mismos ampararon los riesgos de invalidez y muerte en vigencia de la afiliación de la demandante, también generaron la disminución de la cotización y al quedar sin efecto la afiliación, también deben ser trasladados, siendo claro que, al no estar estos conceptos dentro de la cuenta de ahorro individual del demandante, deben ser trasladados con cargo a los propios recursos de las AFP Skandia, conforme al artículo 963 del Código Civil, y por lo tanto no afectan los pagos realizados a la respectiva aseguradora.
Ahora bien, el contrato de seguro previsional suscrito entre la AFP Skandia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no tiene cobertura frente a las contingencias que puedan presentarse para la AFP llamante en el evento de que sea declarada la ineficacia de la afiliación y traslado de la promotora del presente juicio a la misma AFP, pues ante la eventual indemnización de perjuicios y/o de reembolso incoada por la AFP Skandia S.A., y aunque en gracia de discusión se llegare a admitir que la referida obligación se deriva del convenio contractual antes descrito, lo cierto es que el único beneficiario de la póliza de aseguramiento, sería la demandante, en su calidad de afiliada al fondo de pensiones, careciendo la AFP Skandia S.A. de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía. Adicionalmente, no se evidencia en el sub lite un acuerdo contractual que faculte a la AFP Skandia S.A. para pretender en este mismo proceso el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer en una eventual sentencia, precisando que la condena se funda en causas imputables a la AFP Skandia S.A., como lo es la omisión al cumplimiento del deber de información que dio lugar a la demanda presentada por la demandante, en la que se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional suscrito por ésta y la AFP Skandia S.A, y como consecuencia el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo el retorno de los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, lo que fue decidido de manera acertada por la primera instancia ya que ninguna de estas obligaciones incumben a la aseguradora Mafre Colombia acorde el objeto de la póliza que se contrató cuya vigencia fue entre el 01/01/2008 al 31/12/2018, por manera que no cumple los requisitos exigidos por el legislador para tenerla como llamada en garantía. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5031 de 2019, indicó: “Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.
Pero esa no es la única posibilidad, porque suele suceder, que el derecho a citar al tercero proviene de una relación diferente entre los dos, como cuando se discute en materia laboral, si el empleador se subrogó en la ARL en las prestaciones de ese sistema… Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, y a favor de Aura María Rozo Díaz, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Aura María Rozo Díaz, contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia cargo de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, a favor de Aura María Rozo Díaz, fiando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f87f26f838d9128c3876ba255de12c959f01eff9e159b22a3c7c7e80bad576bf Documento generado en 23/05/2024 10:39:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica