Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820160108101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO 050013105001820160108101 DEMANDANTE DEMANDADOS ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ LITISCONSORTE NECESARIO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORALREVOCA, MODIFICA, CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, tramite en el cual se dispuso la vinculación en condición de litisconsorcio necesario por pasiva de JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ, en condición de agente liquidador de BRILLADORA ESMERALDA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y por el curador ad litem que representa los intereses de JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de octubre de 2024 y conocer este asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso que, el demandante ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO celebró un contrato laboral de obra o por labor contratada, con la sociedad BRILLADORA ESMERALDA, para desempeñar el cargo de auxiliar servicios generales (celaduría), servicio que fue prestado en la Institución Educativa Olaya del Municipio de Olaya Antioquia, desde el día 02 de mayo de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, devengando un SMLMV más subsidio de transporte.

Afirmó que, el señor ORLANDO ALEXANDER no ha recibido el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2013. Sostuvo que, la labor del demandante fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y/o del Rector de la Institución Educativa Olaya o de uno de sus dependientes cumpliendo un horario de trabajo establecido y con las herramientas propias de la prestación del servicio.

Señaló que, en la actualidad, las demandadas adeudan al demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de pagar por el empleador, a la terminación del contrato de trabajo. Igualmente, no se le pagó quince (15) días del mes de enero de 2013, (del 16 al 30 de enero, días laborados), las cesantías e intereses, las primas, las vacaciones, los auxilios de trasporte y las dotaciones obligatorias. 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

Aseguró que, el contrato fue dado por terminado por Brilladora Esmeralda Ltda., sin cumplir ninguna de las justas causas de despido regulada en el Art. 62 y 63 del Código Laboral, modificadas por el Decreto 2351 de 1963 Art. 7 y el empleador tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el art 64 del Código Laboral en casos de despido injustificado, por lo tanto, al demandante se le adeuda la indemnización por despido injusto.

III. – PRETENSIONES “1. DECLARACIONES: a) Declárese que entre mi poderdante el señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3′538.206 de OlayaAntioquia, у BRILLADORA ESMERALDA Ltda. En Liquidación Judicial, de acuerdo al principio de realidad sobre las formas, existió un contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato de obra o por la labor contratada, en la prestación de sus labores como Servicios Generales (Celaduría), el cual se desarrolló desde el DÍA 02 DE MAYO DE 2012 HASTA EL DÍA 31 DE ENERO DE 2013, servicio prestado en la Institución Educativa Olaya del Municipio de Olaya-Antioquia, institución Departamental la cual se benefició con las labores y la actividad personal y real de mi poderdante. b) Declárese que como consecuencia del contrato laboral, y por haber sido prestado el servicio en una institución de orden Departamental, la cual se beneficiaba con la labor contratada y con la actividad personal de mi poderdante, es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato laboral, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a quienes efectivamente se les prestó los servicios y quienes debieron vigilar por el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados contratados por BRILLADORA ESMERALDA LTDA. c) Declárese que a mi poderdante no se le pagaron Quince (15) días del mes de enero de 2013 (del 16 al 30 de enero, días laborados). d) Declárese que a mi poderdante no se le pagaron las Cesantías de todo el Tiempo laborado. e) Declárese que a mi poderdante no se le pagaron los intereses a las Cesantías de todo el Tiempo laborado. f) Declárese que a mi poderdante no se le pago la Prima de Servicio de todo el Tiempo laborado. g) Declárese que a mi poderdante no se le pago las vacaciones de todo el tiempo laborado. h) Declárese que a mi poderdante no se le pago el auxilio de transporte proporcional en todo el tiempo laborado. i) Declárese que a mi poderdante no se le pago la dotación y calzado en todo el tiempo laborado, al momento de la terminación del contrato. j) Declárese que la terminación del contrato fue hecha de manera injustificada por cuanto no se había dado justa causa para la terminación del mismo. k) Declárese que a mi poderdante no se le pago la indemnización por despido injustificado. l)Declárese que a mi poderdante no se pagaron salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. 2.

CONDENAS: a) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PAGAR AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO a razón de: Quince (15) días del mes de enero de 2013, por el valor de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Pesos M/L ($294.750.00), o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho al proferir Sentencia. b) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LAS CESANTÍAS PROPORCIONALES AL TIEMPO LABORADO, en razón de: Un valor de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos M/L (493.166.0o), correspondientes al periodo laborado del día 02 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013, o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia. c) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, о a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS PROPORCIONALES AL TIEMPO LABORADO a razón de: Un Total de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veinte Pesos M/L ($42. 220.0o), correspondientes al periodo laborado del día 02 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013, o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia. d) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ O quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL AL TIEMPO laborado a razón de: Un valor de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos M/L (493.166.00), correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013, o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia. e) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LAS VACACIONES PROPORCIONALES DEJADAS DE PAGAR AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO a razón de Un Valor de Doscientos Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Tres Pesos M/L ($220.243.00), correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013, о el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora desde15 de proferir Sentencia. f) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A RAZÓN DE UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PAGAR POR EL EMPLEADOR, cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones y demás conceptos labores, a razón de Catorce Millones Ciento Cuarenta Y Ocho Mil Pesos M/L ($14.148.000 M/L) por 24 meses contados desde 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015, o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 65 C.S.T. aplicable a los trabajadores en similares condiciones como mi poderdante. g) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LOS INTERÉS A PARTIR DEL MES 25 CORRESPONDIENTES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PAGAR POR EL EMPLEADOR, cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones y demás conceptos labores, o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 65 C.S.T. aplicable a los trabajadores en similares condiciones como mi poderdante. 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. h) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ O quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CAUSADA POR LA TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA INTEMPESTIVA INJUSTIFICADA de conformidad con las normas contenidas en el artículo 64 del C.S.T. a razón de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500 M/L) por 30 días de salario por el primer año o fracción de trabajo o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia. i) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, о quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ O quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, AL PAGO DE LAS DOTACIONES REGULARES DEJADAS DE PAGAR A RAZÓN DE Cien Mil Pesos ($100.000 M/L), correspondientes al periodo trabajado y no pagadas o el valor que resulte del cálculo hecho por el Despacho a la hora de proferir Sentencia. j) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, о a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ O quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, al pago del subsidio de transporte por todo el tiempo laborado. k) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, al pago indexado de las sumas que deban ser indexadas. l) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, o a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ O quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, al pago de prestaciones extra y ultra petita dadas por la ley como derechos irrenunciables del trabajador. m) Condénese solidariamente a BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en liquidación Judicial, con Nit número 890316931-9 representada por el liquidador JORGE ENRIQUE GALVEZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 14.433.943, о a quien haga sus veces al momento de la notificación y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA identificado con el Nit. 890900286-0 representada legalmente por el Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, al pago de las costas y las agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: en escrito visible en el PDF 1 folio 142, allegó contestación de la demanda indicando que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, la presunta relación laboral entre el señor Orlando Alexander David Jaramillo y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. tuvo 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. ocurrencia en el marco de la ejecución del Contrato N° 2012- SS-15-0047, suscrito entre el Departamento de Antioquia y el ente societario.

Manifestó que el Departamental es ajeno y no tuvo conocimiento del desarrollo de los contratos laborales suscritos por la empresa Brilladora con el personal que la misma puso a disposición en el marco de la ejecución del Contrato N° 2012 SS 15 0047, presumiendo como cierto que las partes acordaron la relación laboral que se describe en la demanda.

Reiteró que el Departamento de Antioquia no posee ningún tipo de responsabilidad por los incumplimientos que se pudieron derivar del contrato de trabajo del demandante, toda vez que el ente territorial celebró con la sociedad demandada dos contratos de servicios de aseo y servicios generales, así: contrato N° 2012-SS-15-0047 у contrato N° 2013-SS-150025, para lo cual, en el contrato No. 2012-SS15-0047 en la cláusula décima primera y décima tercera se pactó lo siguiente: “DÉCIMA PRIMERA GARANTÍAS EL CONTRATISTA prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, expedida por Compañía de Seguros Legalmente autorizadas en Colombia o en garantías bancarias aceptadas por el DEPARTAMENTO, la cual cubrirá los siguientes conceptos: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIONES LABORALES: Cubrirá al Departamento de Antioquia, por los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado, derivadas de la contratación de personal utilizado para la ejecución del contrato amparado, por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, con una vigencia igual a su plazo y tres (3) años más ". cláusula décima tercera "DECIMA TERCERA INDEMNIDAD Será obligación del Contratista, mantener libre al Departamento, de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las sus subcontratistas o dependientes".

Con base en lo anterior, explicó que el contratista, empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA, pactó voluntariamente, con el Departamento de Antioquia- Secretaría de Educación, asumir bajo su absoluta responsabilidad los incumplimientos prestacionales que ésta tuviera con el personal que la misma contratara; de allí se desprende que el Departamento de Antioquia- Secretaría de Educación no tuvo, ni tiene responsabilidad en la contratación del personal que realizó la empresa para el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, y, en consecuencia, no se configura a cargo del Departamento fuente de obligación para el pago de las obligaciones laborales las cuales están a cargo de la empresa contratista. 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

El ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PRESCRIPCION” BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, estuvo representada a través de curador ad litem, quien en su escrito de contestación visible en el PDF 12, aceptó como cierta la relación existente entre las partes y desconoció las obligaciones laborales aducidas por el demandante en su escrito de demanda.

En su defensa, planteado como excepción de fondo: “PRESCRIPCIÓN” En auto del 20 de agosto de 2024, la juez de primera instancia advirtió que, al revisar en el RUES el certificado de existencia y representación legal de la sociedad codemandada BRILLADORA ESMERALDA, constató que se registra un auto N° 406-009453 del 31 de octubre del 2019, inscrito en la Cámara de Comercio de Cali, el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la liquidación Judicial, de dicha sociedad.

PDF 16. De acuerdo a lo expuesto, se adoptó como medida de saneamiento, vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, en los términos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso, a quien fungió como liquidador de Brilladora Esmeralda, el que, conforme al certificado de existencia y representación legal, radica en cabeza del señor JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ.

(PDF 19) JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÁZQUEZ, en condición de agente liquidador de Brilladora Esmeralda, estuvo representado a través de abogado curador ad litem, quien desconoció los hechos de la demanda, asegurando que no le constan los mismos. El curador planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE CAUSA Y RAZÓN PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, CONTRACTUALES Y LEGALES;

ASÍ COMO SANCIONES E INTERESES ORIGINADAS EN UNA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 04 de octubre de 2024, la A quo declaró que, entre el señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO, en calidad de trabajador, y la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por la obra o labor determinada, que tuvo lugar entre el 02 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013 con una asignación salarial del mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, declaró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA responsable solidariamente de las condenas que resulten del presente proceso. También, declaró de oficio la falta de capacidad para ser parte de BRILLADORA ESMERALDA, por estar liquidada al momento de proferir la sentencia y, como consecuencia de ello, declaró responsable al señor JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ por la calidad y responsabilidad derivada del proceso de liquidación de la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA.

Por ende, condenó al señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ en calidad de persona natural por la calidad y responsabilidad derivada del proceso de liquidación de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de manera solidaria, a reconocer y pagar al señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, en el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013, así como el salario correspondiente a la última quincena laborada, lo que corresponde a un valor de $1.534.085, suma que deberá ser debidamente indexada.

Asimismo, condenó al señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ en calidad de persona natural por la calidad y responsabilidad derivada del proceso de liquidación de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de manera solidaria, a reconocer y pagar al señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO, la suma de $2.640.000, a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada. 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

A la par, condenó al señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ en calidad de persona natural por la calidad y responsabilidad derivada del proceso de liquidación de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de manera solidaria a reconocer y pagar al señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST equivalente a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera causados a partir de la finalización del vínculo y sobre el monto de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 01/02/2013 hasta el día 31/10/2019, fecha en que terminó el proceso liquidatorio.

Y, condenó en costas procesales al señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ en calidad de persona natural por la calidad y responsabilidad derivada del proceso de liquidación de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, fijando como agencias en derecho, el equivalente a 3 SMLMV a la fecha. Fundamentos de la decisión: Dedujo la A quo la existencia del contrato de trabajo por obra o labor por el cual se vincularon las partes, teniendo en cuenta el escrito del contrato de trabajo allegado, la certificación laboral por medio de la cual el ente societario certificó que el demandante prestó sus servicios a dicha entidad del 02 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013 en el cargo de auxiliar de servicios generales y también con base en el comprobante de pago del mes de septiembre de 2012 por valor de $587.274.

Frente a las prestaciones sociales y vacaciones aseguró que no se acreditó en el plenario su pago por todo el tiempo que duró la relación laboral y tampoco se demostró el salario de la última quincena laborada, esto es, entre el 16 al 31 de enero de 2013. Con relación al despido sin justa causa dijo que, en el plenario, no existió oposición a las manifestaciones de la parte demandante por parte de las accionadas y que, en ese sentido, y considerando que el contrato entre BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se encontraba vigente el cual se extendió hasta el 31 de mayo de 2013, por tanto, procede la indemnización entre el 31 de enero al 31 de mayo de 2013. 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

En lo referido a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST manifestó que, como quiera que el demandante presentó la demanda luego de 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo, solo tiene derecho a los intereses moratorios, los cuales en este caso se causan desde el día siguiente de la terminación del vínculo laboral y hasta el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual, terminó la liquidación de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA, explicando seguidamente que, la sociedad entró en proceso de reorganización desde el 24 de febrero de 2014, circunstancia que no la eximía a reconocer las acreencias laborales en favor de sus trabajadores.

En lo concerniente con la solidaridad, expresó que la prestación del servicio que ejecutó el demandante hace parte de la actividad conexa o complementaria del Departamento relacionada con el servicio de educación. En cuanto a las responsabilidades del agente liquidador señaló que, al presentarse la demanda la empresa BRILLADORA ESMERALDA aún existía y que fue en el curso del proceso que se probó la liquidación de la misma, de modo que conforme a los artículos 245, 238 y 255 del C. Comercio, es el agente liquidador, el responsable de las obligaciones derivadas en la sentencia. VI. – RECURSO DE APELACIÓN. Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora recurrió parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la sanción a que se refiere el artículo 65 del CST.

Refirió que, si bien se encuentra de acuerdo con la imposición de esta sanción, según lo establecido en el contrato de trabajo las partes pactaron como salario un SMLMV, y la limitación que establece el artículo 65 del CST, respecto a radicarse la demanda dentro de los 24 meses, es una restricción que solo está prevista para los trabajadores que devenguen más de 2 SMLMV, por lo tanto, se debe revisar el monto de la indemnización, para que la misma sea reconocida a partir del día siguiente de la terminación del contrato, hasta el pago total, y por concepto de un día de salario por cada día de retardo. 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

Apelación de JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ, - agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA. El curador ad litem que presenta los intereses del agente liquidador, expresó que recurre la decisión por cuanto se impuso condena al señor Jorge Enrique de forma solidaria. Dijo que la A quo condenó a la solidaridad teniendo en cuenta que el agente liquidador guarda unas responsabilidades atinentes a la función que le fueron asignadas, pero, en este caso, las actuaciones del agente fueron de buena fe y en ese sentido, guarda una coherencia con las responsabilidades impuestas por la ley y no puede ser condenado entonces el señor Jorge de manera solidaria, por ejemplo, a la condena del artículo 65 del CST, ya que el mismo no actuó en causa propia, y por ende, no guarda responsabilidad con dicha sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales sino directamente el empleador.

Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por los apoderados judiciales de la parte demandante y del agente liquidador. Igualmente se conoce este asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así las cosas, se determinará: (i) si entre el demandante y BRILLADORA ESMERALDA LTDA existió un contrato de trabajo tendiente a desarrollar el objeto contenido en los contratos suscritos por el empleador con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y si el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es responsable solidario de las obligaciones radicadas en cabeza del contratista independiente en virtud de lo establecido en el artículo 34 del CST, (ii) si el señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ, en calidad 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. de agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA, es solidariamente responsable de las acreencias laborales impuestas. iii) si es procedente la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST y su monto.

El PRIMER PROBLEMA JURIDICO, se refiere a si procede la declaratoria de la solidaridad patronal que se hizo extensiva al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Sobre la solidaridad frente al trabajador, entre el contratista y el beneficiario de la obra, establece el artículo 34 del CST., que los contratistas independientes tienen la suficiencia y entidad personal para fungir como verdaderos empleadores, y no como representantes e intermediarios de otros, siempre que contraten directamente y a nombre propio, disponiendo de autonomía e independencia para la realización de la labor, y respondiendo exclusivamente por las obligaciones patronales surgidas de la contratación, en tanto la naturaleza de las labores que desempeñan sus contratados sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de quienes se benefician con esa actividad.

Dicha disposición contempló la responsabilidad solidaria extensiva al beneficiario de la obra, cuando emplea trabajadores para desarrollar su propio objeto social, a través de contratistas independientes. Pretendió el Legislador a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas.

En algunos casos, la evidente implementación de instrumentos contractuales en que se pueda apoyar el empleador para mantenerse alejado de la responsabilidad patronal, se erige en un indicio clarificador que eventualmente se pueda estar utilizando la tercerización de funciones misionales propias del objeto social, con fines defraudatorios para el trabajador. 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL35864 de 2010, SL601 de 2018 y SL4928 de 2019, entre otras, ha sido consecuente con la interpretación teleológica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo1. En el sector público también resulta pertinente revisar si las funciones que se buscan cubrir a través de la contratación son propias o ajenas a la actividad que desarrollan los entes territoriales.

Tratándose del régimen departamental colombiano, el artículo 306 de la Constitución Política, establece que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”; además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

En el desarrollo de la prestación del servicio público de la educación, la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en desarrollo de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política en su artículo 6º le otorga a los departamentos la prestación de asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios para la eficiente prestación de dicho servicio público, que a su vez se constituye en un derecho fundamental (artículo 67 CP)2. 1 La corporación de cierre, desde la sentencia SL del 25 de mayo de 1968 decantó: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2 Artículo 67.

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. En el caso de los municipios no certificados, el numeral 6.2.4 del citado artículo 6º de la Ley 715 de 2001 radica en cabeza de los entes territoriales la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, haciéndole cargo de los proyectos educativos, pero también de “las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.

Dentro de esta responsabilidad, obviamente además de la ejecución de las políticas educativas trazadas a través del Ministerio de Educación Nacional, el aspecto logístico de mantenimiento, conservación y ornato de las instituciones educativas oficiales es un elemento esencial que está directamente relacionado con el acceso a la educación en condiciones de calidad.

Lo anterior denota que las funciones de aseo y servicios generales en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados constituyen funciones propias y no ajenas a las competencias de los departamentos, quienes deben concurrir directamente en el mantenimiento, sostenimiento y preservación de dichos establecimientos.

Conforme a lo anterior, no existe ninguna duda que en la regulación establecida por la Ley 715 de 2001 se encuentran las facultades y competencias del régimen departamental frente al servicio público educativo, las cuales básicamente están enfocadas en la asistencia técnica, educativa, financiera y administrativa, dirección, planeación y prestación del servicio público educativo, lo que abarca las labores de aseo.

En el sub judice, no existe duda de que el señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO laboró al servicio de BRILLADORA ESMERALDA LTDA en la Institución Educativa Olaya del Municipio de Olaya Antioquia, desde el día 02 de mayo de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, que se desempeñaba en labores de servicios generales (celaduría) en cumplimiento del contrato de trabajo por obra o labor contratada y devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, conforme al texto del contrato y la certificación laboral allegada al plenario (PDF 1 folio 42-43-308) La obra o labor contratada que realizó el demandante se sustentaba en el contrato de trabajo que el señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO celebró con BRILLADORA ESMERALDA LTDA, pero que, por las funciones y objeto del contrato, no resultaban ajenas al 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, quien precisamente por tener a cargo los servicios generales de la institución celebró dos contratos con BRILLADORA ESMERALDA LTDA, para suministrar servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales en las ciudadelas educativas, a su cargo; es decir, es el ente departamental el directamente beneficiario de la labor que desempeñaba el trabajador.

El primero de ellos, es el contrato Nro. 2012SS150047 y, el segundo es el contrato 2013-SS-150025, los cuales se celebraron para la realización de funciones que están a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que a la Sala no le queda ninguna duda que, de acuerdo con el anterior recuento constitucional y legal, las labores que ejecutó el demandante en la institución educativa Olaya del Municipio de Olaya Antioquia, eran funciones propias del ente territorial, y por ende, existe responsabilidad patronal solidaria entre la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Así las cosas, y conforme a las anteriores consideraciones, debe confirmarse la solidaridad que se declaró en primera instancia. Por otra parte, este Colegiado encuentra que, en este caso no se configura la prescripción, como quiera que, el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2013, y el demandante presentó reclamación frente a ambas entidades accionadas, el 29 de enero de 2016 (fls. 34/36), y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2016, de modo que, no alcanzó a configurar el fenómeno trienal extintivo.

Ahora, el juez de primera instancia condenó solidariamente a las demandadas a pagar al trabajador $1.534.085 por concepto de salario dejado de pagar, prestaciones sociales y vacaciones, cifras que se encuentra ajustadas, por tanto, se confirmará este aspecto de la sentencia. Igualmente, se confirmará la condena a la indemnización por despido injusto, por resultar procedente la decisión de la A quo, estando también acorde la cuantía impuesta, ya que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2013 y los contratos suscritos entre la sociedad demandada y el ente territorial se extendieron hasta el 31 de mayo de 2013, por lo que se le adeuda al demandante, lo dejado de percibir durante ese tiempo, lo cual 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. corresponde a 4 meses, que teniendo en cuenta un salario de $660.000 equivale a $2.640.000.

El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO se refiere a si el señor JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ, en calidad de agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA, es solidariamente responsable de las acreencias laborales impuestas. Pues bien, el artículo 53 del Código General del Proceso establece que las personas jurídicas podrán ser parte en un proceso.

En cuanto a la comparecencia a este, el artículo 54 del mismo estatuto indica que lo deberá hacer por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Añadió que, cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de hacer la distinción entre la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial.

Así se pronunció en sentencia SL6762021: “Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.

En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.

Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437) Atendiendo a lo anterior, una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso.

Huelga decir que, la responsabilidad del liquidador según lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio al terminar el proceso de liquidación se enmarca “ante los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”, lo que 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. quiere decir que, a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; por lo que ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino derivadas de la obligación interpuesta en la mentada disposición normativa; pues, de buscar la efectividad de derechos de terceros contra el liquidador por actos de la sociedad, pueden intentarse durante el período de la liquidación, pero clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social, por lo que, si no han sido pagadas todas las obligaciones, no se hace posible en ese punto intentar su cobro, siendo la acción procedente, tanto de parte de los socios como de los terceros, la indemnización de perjuicios si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones (Ver Sentencia del 04 de abril de 2019 Rdo. 68001-23-31-000-2003-00568-01(18729) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta).

En el caso de marras, se constata que esta demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2016, fecha para la cual, la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA, se encontraba en proceso de reorganización y para entonces había iniciado el proceso de liquidación judicial, mediante Auto del 24 de febrero de 2014, por parte de la Superintendencia de Sociedades, conforme se verifica en el certificado de existencia y representación legal adosado.

Posteriormente, se incorporó un nuevo certificado a través del cual se corrobora que BRILLADORA ESMERALDA LTDA, por medio del Auto N° 406009453 del 31 de octubre del 2019, inscrito en la Cámara de Comercio de Cali, el 28 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la liquidación Judicial de dicha sociedad.

PDF 16. En este punto es importante subrayar que, el auto admisorio de la demanda fue notificada a la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA, a través de abogado curador ad litem el 13 de julio de 2023 (PDF 7-8) quien aceptó el cargo el 26 de junio de 2023 (PDF 9) Y, aunque la A quo ordenó la vinculación del agente liquidador en condición de litisconsorte necesario por pasiva, éste fue emplazado y se le nombró curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda el 09 de septiembre de 2024 (PDF 32) 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

En las circunstancias descritas, para el momento en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y al agente liquidador, el ente societario ya estaba liquidado y había cesado las obligaciones a cargo del liquidador. A partir de lo anotado, se tiene que en este caso no se discute que la sociedad que se llama a juicio dejó de existir desde el 28 de noviembre de 2019, fecha para la cual se efectuó la inscripción de la aprobación de la cuenta final de la liquidación, por lo tanto, su capacidad para ser parte también desapareció, presupuesto sin el cual no era permitida la continuación del proceso con su intervención. Es importante hacer énfasis en que el liquidador tuvo la representación de la sociedad accionada hasta el día 31 de octubre de 2019, fecha en la que concluyó el trámite liquidatorio; por lo tanto, esa persona jurídica sólo hasta tal data podía ser vinculada a juicio a través de dicho funcionario, pues se reitera, al terminar la existencia legal del representado, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como liquidador.

Y, considerando que el demandante no hizo parte en el proceso de liquidación, no puede darse aplicación a lo previsto en el artículo 245 del Código de Comercio, ya que la reserva a la que se hace alusión cubre aquellas obligaciones condicionales y litigiosas que se hubiesen puesto en conocimiento dentro del proceso liquidatorio, lo que aquí claramente no aconteció. Tampoco es procedente dar aplicación a la sucesión procesal, no siendo viable imponer a título personal las obligaciones de tipo laboral que llegaren a declararse, pues se insiste que, la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y al agente liquidador, se efectuaron con posterioridad a la fecha de liquidación del ente societario, y además, el actor no hizo parte del proceso de liquidación3, de modo que el liquidador no estaba obligado a efectuar las reservas condicionales o litigiosas, a voces de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, que determinan. 3 Como lo confirmó la A quo minuto 4.52 de la audiencia. 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

“cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos.

Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. En síntesis, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso condenas en contra de JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ, en calidad de agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA.

En consecuencia, las acreencias laborales y sanciones ordenadas en la sentencia de primera instancia, estarán a cargo exclusivamente del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como obligado solidario, como se explicó previamente. Así las cosas: 1. Se revocará parcialmente el numeral tercero en cuanto declaró responsable al señor JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ en calidad de agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA.

Se mantiene la orden dispuesta en el referido numeral, que declaró de oficio la falta de capacidad para ser parte de BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, por estar liquidada al momento de proferir la sentencia. 2. Se revocará parcialmente los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo, en cuanto condenó a JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ en calidad de agente liquidador de la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto a que se refiere el artículo 64 del CST, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales;

Se mantiene incólume dichas condenas impuestas en los aludidos numerales, a cargo exclusivamente del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. El TERCER PROBLEMA JURÍDICO, corresponde a la sanción moratoria. 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. De entrada, aclara este Colegiado que, el A quo, condenó a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST equivalente a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera causados a partir de la finalización del vínculo y sobre el monto de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 01/02/2013 hasta el día 31/10/2019, fecha en que terminó el proceso liquidatorio.

En lo relativo, el artículo 65 del CST dispone lo siguiente: “INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

Sobre la interpretación de la citada disposición normativa en la sentencia SL 11448 de 2017 la CSJ puntualizó lo siguiente: “La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales prestacionales tiene, entonces, varios contextos: y a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.” De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la A quo incurrió en un error de interpretación de la norma en comento, pues el demandante en este caso en concreto, devenga un SMLMV, por tanto, no le es aplicable los supuestos de los numerales b) y c), que vienen de hacerse referencia, y en ese sentido, la sanción moratoria que procede es un día de salario por cada día de retardo.

Para limitar la causación de la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación, esta Sala acoge los razonamientos de la CSJ en sentencia SL8155 de 2016, radicado 46.636, en la que reseñó la nueva situación jurídica en que entra una empresa cuando adopta la liquidación obligatoria. En ese sentido, le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante y, por tanto, se MODIFICARÁ el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en orden a condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, es decir, a un día de salario por cada día de retardo, que equivale en este caso a $22.000 (SMLMV año 2013 $660.000) desde el 01 de febrero de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2019, fecha en que terminó el proceso liquidatorio de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA. 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

COSTAS PROCESALES Sin costas procesales en segunda instancia, ante la prosperidad de ambos recursos de apelación. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso condenas en contra de JORGE ENRIQUE GALVEZ VELÀSQUEZ, en calidad de agente liquidador de la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA LIQUIDADA 1. Revocar parcialmente el numeral tercero en el sentido que declaró responsable al señor JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ en calidad de agente liquidador de la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA.

Se mantiene la orden dispuesta en el referido numeral, que declaró de oficio la falta de capacidad para ser parte de BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, por estar liquidada al momento de proferir la sentencia. 2. Revocar parcialmente los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo en lo atinente a la condena solidaria a cargo de JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁZQUEZ en calidad de agente liquidador de la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA hoy LIQUIDADA, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto a que se refiere el artículo 64 del CST, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales;

Se mantiene incólume dichas condenas impuestas en los aludidos numerales, a cargo exclusivamente del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en orden a condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01. a favor del señor ORLANDO ALEXANDER DAVID JARAMILLO, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo, lo que equivale a $22.000, desde el 01/02/2013 hasta el día 31/10/2019, por lo indicado en la parte considerativa TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas procesales, por lo señalado previamente.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b6c5b622283af757b29f99b48fd462ad3a93e01bac3fb94fb7aa4c2f379af15 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2016-01081-01.

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