REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15469-31-03-001-2023-00078-00 Rad. 2ª Inst. 15469-31-03-001-2023-00078-01 Rad. Int. 2023-0637 DEMANDANTES: BLANCA LOURDES VILLAMIL DE RUBIANO DEMANDADO/CAUSANTE: SEGUNDO CABREJO GAMBA Tunja, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2023 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, por medio del cual se rechazó demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Presentada de demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respecto del extinto SEGUNDO CABREJO GAMBA (Q.E.P.D)., se inadmitió el libelo demandatorio con el fin de que se corrigieran unos errores. Presentado el escrito de subsanación, este no fue tenido como adecuado, lo que provocó el rechazo de la demanda.
Contra esta determinación se propuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES La queja sobre la cual se cimienta el resguardo tiene que ver con el rechazo de la demanda que dictaminó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. Puntualmente, fueron tres aspectos los que erigieron el rechazo del trámite: 1.
Que en la demanda se dijo que esta debía ser dirigida contra los herederos indeterminados de SEGUNDO CABREJO GAMBA, pero en el aparte introductorio de la demanda se dijo «demanda contra herederos BLANCA INÉS CABREJO BUITRAGO (…), NORBERTO CABREJO BUITRAGO (…), NELLY CABREJO BUITRAGO (…) y demás herederos determinados», sin expresar herederos de «quien», para lo cual agregó que «(…) es más, de la lectura de los anexos de la demanda se entiende que EDELMIRA BUITRAGO estuvo casada con el presunto compañero permanente, empero, la demandante no entero [sic] al despacho de ello». 2.
No se enteró que la demandante estuvo casada con BENIGNO RUBIANO ABRIL. 3. No se aportó registro civil de una heredera determinada, esto es, de la señora BLANCA INÉS CABREJO GUERRERO. La impugnante concurre a señalar, respecto del primer motivo de rechazo, que la exigencia del despacho constituye una traba en el acceso a la administración de justicia, para lo cual señala que «no es de recibo para la suscrita apoderada que esto sea motivo de rechazo de la demanda, toda vez que no existe fundamento legal que proponga QUE EN UNA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO CON PERSONA FALLECIDA, instaurada contra sus herederos determinados e indeterminados que el “no expresar herederos de quien” genere tal consecuencia, máxime cuando se está hablando de una persona ya fallecida y contra quien no puede dirigirse la demanda».
En lo que toca a la segunda causal, esgrimió que al despachó se le comunicó de la situación de la señora EDELMIRA desde la demanda y, además, se presentaron las siguientes pruebas: • «Declaración extraproceso donde el Sr. Benigno Rubiano manifiesta bajo gravedad de juramento que no tiene convivencia con la Sra. Blanca Lourdes Villamil desde hace más de 28 años. • Escritura de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Benigno Rubiano y Blanca Lourdes Villamil. • Escritura de Sucesión indebidamente adelantada ante la Notaria la Notaría [sic] 68 del Círculo de Bogotá D.C. • Cedula de ciudadanía de la Sra. Edelmira Buitrago. • Registro de Defunción de la Sra. Edelmira Buitrago. • En la subsanación se allega la partida de bautizo del Sr. Segundo Cabrejo Gamba (QEPD)».
Aunado a lo anterior precisó que el motivo de la inadmisión era que se precisara la situación fáctica necesaria, relevante y de manera concreta, pues esta debía ser determinada y no repetitiva, lo cual se ajustó en debida forma. Finalmente, en cuanto al motivo tercero de rechazó, explicó que no se observaron los archivos.pdf adjuntos en el que se puede observar que el documento sí fue enviado en la oportunidad procesal respectiva.
Pues bien, de lo anotado se aprecia por este colegiado que los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente advierten vocación de prosperidad, en tanto los motivos que condujeron al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ no encuentran venero en la actuación judicial desplegada ab initio y tampoco atienden la actividad procesal desplegada con la corrección del libelo introductorio. 1.
Resolución primer motivo de rechazo Sea lo primero decir que la primera causa que condujo al rechazo de la demanda encuentra este despacho que la misma no guarda mérito de acierto, debido a que pedido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ constituye una carga que de cara a lo actuado en el trámite, se torna excesiva, pues es claro que en el presente asunto, la unión marital de hecho que se depreca es la existente entre la señora BLANCA LOURDES VILLAMIL y el señor SEGUNDO CABREJO GAMBA (QEPD), como se dejó consignado en la demanda integrada presentada ante el iudex de primer grado.
Si en este caso quien concurre a activar la jurisdicción es la señora BLANCA LOURDES VILLAMIL, se entiende que los herederos determinados e indeterminados son los del extinto señor CABREJO GAMBA (Q.E.P.D), pues la lectura integral de la demanda puede advertir dicha circunstancia. En esta medida el hecho de que en la subsanación se haya señalado el nombre de los herederos determinados e indeterminados sin especificar de qué persona son, en nada dificulta el entendimiento de lo que la lógica impone, máxime cuando en el auto de inadmisión se señaló que el escrito iniciador se debía dirigir «en contra de los herederos indeterminados del señor SEGUNDO CABREJO GAMBA (Q.E.P.D)».
En esta dirección, estima este despacho que la precisión que hace el despacho si bien puede atender a una sana lógica, como es obtener cierta especificidad respecto de quiénes conforman el extremo activo, para el caso de marras ello trasciende a un ritualismo que despunta en una cortapisa para el acceso a la administración de justicia, cuando es bien sabido que la demanda se está dirigiendo respecto de quienes sucedieron al señor SEGUNDO (Q.E.P.D), pues respecto de dicha persona y no otra sobre la cual se origina la pretensión declarativa.
Ahora bien, el hecho de que no se haya enterado al despacho de la existencia de un matrimonio de don SEGUNDO CABREJO (Q.E.P.D), con la señora EDELMIRA BUITRAGO, tampoco es una causal para rehusar el conocimiento del asunto, cuando lo cierto es que esta persona tampoco podía ser citada a la causa judicial como heredera, como quiera que para la data de la presentación de la demanda esta persona ya había fallecido, conforme se extracta del registro civil de defunción que fue aportado en los anexos.
En tal sentido, es claro que, en este punto, es dable tener por acreditada la corrección del escrito introductorio, pues los motivos que esgrimió el juzgado de primera instancia para rehusar el conocimiento del asunto no encuentran un fundamento sólido, frente a la corrección del escrito que presentó el extremo demandante. 2. Resolución segundo motivo de rechazo En segundo lugar, frente al hecho de que no se enterara al despacho de que la demandante estuvo casada con el señor BENIGNO RUBIANO ABRIL, tampoco encuentra mérito para el rechazo del escrito introductorio, en la medida que dicha circunstancia no solo no fue advertida en auto de inadmisión, sino porque, en todo caso, fue el extremo activo quien puso en conocimiento del despacho dicha circunstancia, en la medida que aportó una declaración de esta persona en la que se consignó: De acuerdo con lo anotado, para este despacho es claro que sí se enteró al juzgado la circunstancia de la relación sostenida con el señor BENIGNO RUBIANO ABRIL, que si bien es cierto no fue señalada de manera directa en el escrito de demanda, tampoco se dejó de manera oculta en el proceso, como para de ahí decantar una maniobra contraria a la lealtad procesal por parte de quien concurrió a presentar la demanda.
Al margen de lo expuesto téngase en cuenta que si se mira el auto de rechazo se puede advertir que el juzgado de primera instancia solo hasta esa instancia procesal salió a manifestar que no se había enterado del casamiento de la demandante con el señor RUBIANO ABRIL, pues ninguna alusión al auto inadmisorio se hizo para extractar la conclusión a la que se arribó la juzgadora de primer orden: «Se le dijo a la parte demandante que debía dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados del fallecido SEGUNDO CABREJO GAMBA, sin embargo, de la lectura de la parte introductoria de la demanda se dice "demanda contra herederos: BLANCA INES CABREJO BUITRAGO, cuya identificación No. 51.775.210 de Bogotá D.C., NORBERTO CABREJO BUITRAGO cuya identificación es No. 19.455.382 Y NELLY CABREJO BUITRAGO, identificada con cedula de ciudadanía No.52.088.902, domiciliados en Bogotá y demás herederos indeterminados"; pero no expresa herederos de quien; es más, de la lectura de los anexos de la demanda se entiende que EDELMIRA BUITRAGO estuvo casada con el presunto compañero permanente, empero, la demandante no entero al despacho de ello.
Como tampoco entero [sic] que la demandante estuvo casada con BENIGNO RUBIANO ABRIL» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo dicho guarda coherencia cuando se observa que, al momento de inadmitirse el libelo, el despacho de limitó a indicar, de manera vaga e imprecisa, que debía adecuarse la situación fáctica necesaria, relevante y concreta, pero sin especificar sobre que hechos se predicaba esa necesidad de ajuste del marco fáctico de la demanda: «Así mismo, en cumplimiento a los presupuestos del numeral 5 del artículo 82 del C.G.P., la parte actora deberá indicar la situación fáctica necesaria, relevante y de manera concreta, que sirva de fundamento a las pretensiones aunado a que debe determinarse y desde luego no repetirse, ello obedece que cada hecho ha de ser lo suficientemente claro para garantizar a la parte demandada su defensa».
Bajo esta tesitura es evidente que no podía sorprenderse a la demandante esgrimiéndose una causal para el rechazo de la demanda que previamente no fue advertida en el auto de inadmisión, pues en dicha etapa procesal se le indicó a la parte demandante que procediera a corregir unos defectos que, infortunadamente, solo fueron marcados de manera genérica y abstracta, circunstancia que, ciertamente, dificultaba a la promotora del proceso ajustar su escrito demandatorio.
Sobre este punto, no sobre recordar que al juez le asiste un deber de señalar con precisión los defectos de que adolecen las demandas, ya que esto constituye una guía para que quien promueve la demanda pueda adecuar su escrito según las exigencias legales. No en vano el artículo 90, el Código General del Proceso estatuyó: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Precisamente, sobre este punto se ha pronunciado la doctrina especializada para señalar: «Es indispensable que el juez en el auto inadmisorio señale e indique con precisión los defectos formales de la demanda, pues únicamente de esta forma el demandante podrá subsanar dentro del término legal, por lo que violaría el derecho fundamental al debido proceso del demandante que el juez en el auto inadmisorio no fuera claro en indicar las falencias formales de la demanda o que de manera genérica la inadmitiera por no reunir los requisitos de forma sin hacer señalamiento alguno respecto de los requisitos incumplidos»1.
Entonces, por esa vía, es claro que adicional a que la parte demandante sí puso en conocimiento del despacho la existencia del señor BENIGNO RUBIANO ABRIL, la sede judicial de primera instancia le cercenó a la demandante la posibilidad de realizar los ajustes correspondientes al escrito iniciador y luego, con fundamento en lo no señalado, procedió a rechazar la demanda, lesionando con ello la garantía al debido proceso que debe primar en la actuación judicial, conforme lo dispone en el artículo 14 del Código General del Proceso.
Con todo, debe indicarse que el defecto anotado por el despacho tampoco se actualiza con las causales de inadmisión de la demanda contenidas en el artículo 84 del estatuto adjetivo civil, sino que más bien lo que se observa es una crítica enderezada a erigir aspectos probatorios que no están dados para la etapa del análisis formal de la demanda y que, por tanto, deberán ser resueltos en oportunidad por la sentenciadora de instancia, quien podrá, si lo estima pertinente en este caso, por ejemplo, hacer uso de la prerrogativa consignada en el artículo 72 del C.G.P., de sus facultades para el decreto de pruebas de oficio y de las demás garantías que la ley le otorga como directora del proceso.
Por tanto, el reproche enarbolado por la demandante encuentra mérito de éxito. 3. Resolución tercer motivo de rechazo. Finalmente, en cuanto a la tercera causal de rechazo, consistente en que no se aportó el registro de defunción de BLANCA INÉS CABREJO GUERRERO (Q.E.P.D.), se aprecia una incorrección del despacho de primer grado, pues la lectura de la documental adosada al expediente, puntualmente el escrito de subsanación y los anexos a este, permiten avizorar la presencia del documento que fue requerido, esto es el registro civil de nacimiento con el serial 63242270.
En línea con lo anterior, se aprecia que este despacho, mediante auto del 29 de julio de 2024, requirió a la sede judicial de primer grado para que remitiera la totalidad de documentos correspondientes a la subsanación. En respuesta a lo anterior, mediante oficio del 741-24 se indicó por la célula judicial de primer orden: 1 Sanabria Santos, Henry.
(2021). Derecho Procesal Civil General. Bogotá. Universidad Externado. p. 477. «Por medio del presente, y en atención a lo solicitado a través del oficio 526 de fecha 29 de julio del año que avanza, me permito informar que el 12 de julio del año 2023, fue remitido al correo electrónico de este despacho judicial la subsanación del proceso con radicado 2023-00078-00, correo que contenía 10 archivos adjuntos en formato PDF, proveniente el e-mail: jlugorojas@gmail.com, de los que dos denominados SUBSANACIÓN DUMH, estaban repetidos, por lo que se cargó al expediente solo uno de ellos.
Sin embargo, el documento denominado “Registro Civil Blanca Inés Cabrejo”, debido a un error en la plataforma implementada (Best doc), no fue cargado, razón por la que, se dicho documento ya fue cargo en dicha plataforma y podrá ser consultado por ese despacho». Así, consultado el documento que se echó de menos para proyectar el auto de de rechazo, se evidencia que la parte demandante, en efecto, aportó el registro civil de nacimiento como se puede apreciar de la siguiente imagen: Lo reseñado se ajusta con lo manifestado en el mensaje de correo electrónico remitido por la demandante, a través del cual presentó su escrito de subsanación y en el que se anunció: Entonces, como se puede destacar, el último punto sobre el cual se fundó el rechazo del libelo introductorio encontró respaldo en una inadecuada observación de los documentos que en oportunidad fueron allegados por la parte demandante junto al escrito de subsanación, circunstancia que, sin mayores miramientos, permite derruir el alegato usado para rehusar el conocimiento del asunto.
Puestas en tal dimensión las cosas, refulge evidente que los alegatos del censor están llamados a prosperar y por esa vía se impone revocar el proveído confutado, con el fin de que la juzgadora de primer grado proceda a admitir la demanda incoada, teniendo en cuenta que ninguno de los motivos que impedían la admisión del escrito iniciador quedó en pie.
No condenará en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ que proceda a admitir la demanda instaurada por BLANCA LOURDES VILLAMIL DE RUBIANO, teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO. SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del remedio vertical incoado.
CUARTO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01f7a0363d4c66d7f0af95f8ede387bef9a88bd2538a61a0883fd136dc31de63 Documento generado en 13/08/2024 04:03:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica