República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en sala de la fecha 21 de enero de 2026) El Tribunal decide el recurso de revisión interpuesto por Pedro Pablo Portilla y Dario Esteban Portilla Floréz contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Intelectual de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1.- Del recurso de revisión Los señores Pedro Pablo Portilla y Dario Esteban Portilla Flórez1 con sustento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, presentaron recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Intelectual de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de competencia desleal número de radicación 2021-281586, incoado en 1 Archivo digital 02 y 06 del cuaderno de tribunal.
Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente su contra por parte de Jesús Alonso Andrade, solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trámite jurisdiccional. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de su pretensión, los recurrentes narraron que, en el escrito gestor de la acción de competencia desleal adelantada en su contra, la parte demandante indicó para efectos de surtir la notificación de los demandados, la dirección física con nomenclatura diagonal 16C-12 del barrio Miraflores de la ciudad de Pasto y, además, el correo electrónico darioo.06@hotmail.com.
La autoridad jurisdiccional competente el 31 de enero de 2022, remitió la notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica y, al entender que, ellos habían guardado silencio, dio continuidad a la instancia y el 14 de marzo de 2023 profirió sentencia de primer grado. Explicaron que, la notificación que se les realizó fue defectuosa y no les permitió conocer la existencia del proceso, comoquiera que el envío del correo electrónico no cuenta con acuse de apertura; además que, el señor Darío Esteban contaba con domicilio físico en la diagonal 16 número 15E-111 del barrio el Rosario del corregimiento Jamondino, tal como se constata en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto con número de radicación 2023-876 y que Pedro Pablo no era titular ni tenía acceso al correo electrónico darioo.06@hotmail.co, circunstancia ratificada por el hecho que aquel corresponde según el certificado de existencia y representación legal allegado, al establecimiento comercial -Gallera“El Gallo Mundial” de propiedad única de Darío Esteban Portilla Flórez.
Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente Agregaron que, la parte demandante conocía que su domicilio estaba ubicado en la diagonal 16C-12 del barrio Miraflores de la ciudad de Pasto y, pese a que ello fue informado en el acápite de notificaciones de la demanda, no se procuró con destino a esa dirección el cumplimiento de lo regulado en los articulo 291 y 292 de la norma procesal civil vigente.
Precisaron que, jamás se indicó en la demanda la forma como se habían obtenido los datos de notificación del señor Darío Esteban Portilla Flórez. En conclusión, que “el trámite verbal de competencia desleal adelantado por el señor JESUS ALONSO ANDRADE y la sentencia que hoy es objeto del presente litigio, es resultado de un procedimiento violatorio de los derechos legales y constitucionales que le asiste a mis poderdantes, continuar con las etapas procesales que se surtieron posterior al envío de las comunicaciones para notificaciones llevado el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, como también, por el proceso ejecutivo que se ha propuesto, por cuanto no se cumplió con las obligaciones derivadas de la notificación personal requeridas por el Decreto 806 de 2020, vigente al momento de la realización de la actuación procesal, y a su vez, de lo dispuesto en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso”. 2.
La oposición 2.1.- El 19 de diciembre de 20242, se profirió auto que aceptó el recurso de revisión de la referencia, ordenándose la notificación a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de competencia desleal radicado bajo el número 2021-281586 y agotado el trámite, no se recibió pronunciamiento alguno. 2 Archivo digital 21 del cuaderno de tribunal.
Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente 2.2.- Por auto de fecha 12 de septiembre de 20253, modificado parcialmente el 6 de noviembre siguiente4, se abrió a pruebas el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 3.- Cuestión previa. Es pertinente señalar que, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, en el trámite del recurso de revisión, una vez surtido el traslado a los demandados y decretadas las pruebas, se fijará fecha audiencia para practicarlas, oír alegatos y dictar sentencia, en el presente asunto es procedente proferir fallo anticipado, toda vez que se configura la causal segunda del artículo 278 ibídem, pues desde los autos de fecha 12 de septiembre y 6 de noviembre de 2025, quedó establecido que solo se incorporaron documentales, por lo que no existe fase de práctica de pruebas por agotar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2776-2018 de 17 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta, expresó: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone 3 Archivo digital 25 del cuaderno de tribunal. 4 Archivo digital 29 del cuaderno de tribunal. Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria”. 4.- Del recurso ordinario de revisión 4.1.- El ejercicio del presente mecanismo, se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, a un lapso de 2 años siguientes al día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años, con la salvedad que, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, dicho término sólo comenzará a contarse a partir de la fecha del registro.
Ahora, en el presente asunto, el recurso de revisión fue interpuesto el 30 de abril de 2024, mientras que la sentencia materia de reproche fue proferida el 14 de marzo de 2023, significando ello, que se cumplió el factor temporal antes descrito. 4.2.- Por regla general, los pronunciamientos adoptados en el proceso civil quedan revestidos de la autoridad de la cosa juzgada, de allí que se tornen inmutables, definitivos y obligatorios; sin embargo, para el ordenamiento jurídico tal postulado no es, ni puede ser, absoluto, por lo que, de manera excepcional, se autoriza que las sentencias obtenidas con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sean objeto de revisión, con aplicación de las específicas causales desarrolladas en el artículo 355 del estatuto adjetivo.
En efecto, la jurisprudencia aplicable a la materia, verbi gracia, la sentencia de la data 3 de septiembre de 1996 expediente 5231 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente ha indicado que, el recurso de revisión “es un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, siendo un recurso extraordinario, formalista y restringido; en tal virtud, su estudio se limita a constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión, esto es, no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”. 4.2.- Pues bien, el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la cual busca reparar la irregularidad consistente en haberse adelantado un juicio sin la participación de quien ha debido ser enterado en debida forma de su existencia, cercenándole la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como pilares de la garantía del debido proceso.
Sobre el punto, ha dicho el máximo órgano de decisión de la jurisdicción civil que «( ) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (se destaca) (CSJ SC3406 de 2019, reiterado en SC3956-2022)”.
Cuando se trata de una presunta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la causal 7º debe analizarse en consonancia con los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de configurarse cualquiera de estos eventos, el litigio estaría viciado de nulidad, total o parcialmente. Luego, si una parte se encuentra indebidamente representada o no fue enterada del inicio del proceso formulado en su contra, tales circunstancias comportan una lesión grave a su derecho fundamental al debido proceso.
De ahí que, el estatuto procesal civil vigente otorgue la posibilidad de alegar esas irregularidades aun después de proferida la sentencia, como lo preceptúa el artículo 134 ejusdem, el cual enseña que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. 4.3.- Se reprocha la validez de la sentencia proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Intelectual de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de competencia desleal radicado número 21-281586, mediante la cual declaró que los señores Pedro Pablo Portilla y Darío Esteban Portilla Flórez, habían incurrido en los actos desleales de confusión y de explotación de la reputación ajena, mientras que negó la prosperidad de la pretensión segunda del libelo Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente demandatorio, condenándolos, a renglón seguido, al pago de la suma de $49.640.000 por concepto de perjuicios dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, asimismo, al pago de las costas procesales para lo que fijó como agencias en derecho la cuantía de $3.517.400.
Lo anterior, al afirmarse que el proceso de notificación agotado respecto de los demandados fue irregular y no les permitió conocer oportunamente de la existencia de esa actuación jurisdiccional y de contera, menos aún ejercer su derecho de defensa y contradicción, dando contestación al libelo y proponiendo los medios exceptivos que estimaren pertinentes.
Anomalía que, se hizo extensiva al proceso ejecutivo adelantado por el señor Jesús Alonso Andrade para procurar el pago de la condena de perjuicios y las costas reconocidas a su favor, respecto del cual obra a folio 203 del escrito subsanatorio de la demanda de revisión, copia digital del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, en el proceso ejecutivo 2023-0876, en que se ordenó: “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de DARIO ESTEBAN PORTILLA FLOREZ y PEDRO PABLO PORTILLA, para que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal de este auto, proceda a cancelar a favor de JESUS ALONSO ANDRADE, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, la suma de ($49.640.000) por concepto de indemnización de perjuicios bajo la tipología de Lucro cesante; más ($3.517.400) por concepto de agencias en derecho, equivalente al 5% sobre la suma total pretendida, contenidos en la sentencia, más los intereses moratorios calculados desde el día 15 abril de 2023, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados al seis por ciento anual (6%) de acuerdo al artículo 1617 del código civil.
Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente SEGUNDO- IMPRIMIR al asunto el trámite del proceso ejecutivo de MÍNIMA CUANTÍA – ÚNICA INSTANCIA TERCERO -
NOTIFIQUESE, este auto a la parte demandada acorde con los artículos 290, 291, o en su defecto por aviso o emplazamiento si a ello hubiere lugar acorde con los artículos 292, 293 del C.G.P., No se autoriza la notificación al correo electrónico del demandado darioo.06@hotmail.com hasta que la parte actora informe y allegue las respectivas evidencias de donde obtuvo dicha dirección electrónica, tal como lo establece el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
De la demanda y sus anexos córrase traslado al demandado por el término de diez días hábiles para los fines legales”. Además, revisada la plataforma de consulta unificada de procesos de la rama judicial, se logró ratificar la existencia de ese proceso ejecutivo, para lo cual se acompaña lo siguiente: Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente En este orden, emerge que los recurrentes tienen la posibilidad de alegar oportunamente ante el estrado judicial referido lo que aquí apremian, situación que resulta suficiente para excluir la revisión, al ser incompatible su naturaleza con la existencia de medios alternos y con la incuria de quien la abandera.
Punto último en que, se recuerda lo normado en el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso, en el sentido que “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones compensación, confusión, novación, remisión, función de pago, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Así como lo precisado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agrario en proveído AC1196-2023 del 9 de mayo de 2023, radicado número 11001-02-03-000-2022-02925-00, esto fue: “Lo anterior explica que, si bien existen varios instrumentos jurídicos para llegar a la declaratoria de nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos según les convenga, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala: «Los medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado”(G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “que fue voluntad del legislador la de que, Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido”(G.J., t. CLV, pág. 29)» (se subraya) (CSJ, auto de 24 jun. 2004, exp.
No. 00029-01). En un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, esta Corte dispuso lo siguiente: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (énfasis fuera del texto) (CSJ, AC4712 2014, 21 ago.).
Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023)”.
Así las cosas, se concluye que los recurrentes no están habilitados para promover este medio de impugnación extraordinario, comoquiera que no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, donde se Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente sigue la ejecución de la sentencia materia de reproche, para alegar la falta de notificación que, consideran, se ha configurado.
Entonces, los recurrentes deben presentar sus solicitudes ante el juez de conocimiento, pues, como lo ha expuesto recientemente la alta Corporación en cita, «la disponibilidad de ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la demanda e impone su rechazo» (AC886-2023). 5.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en comento, condenándose en costas a la parte recurrente por virtud de lo normado en el artículo 359 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del recurso de revisión interpuesto por Pedro Pablo Portilla y Dario Esteban Portilla Floréz contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso de competencia desleal radicado bajo la partida número 2021-281586, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Intelectual de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor del demandado en revisión. Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fija la suma a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Intelectual de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con destino al radicado 2021-281586. Por secretaría líbrese el oficio a que hay lugar.
CUARTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b0cd65e18cc77b487abafe1832eb5467f77cb0f488a57ae561c 75ae62ce143 Documento generado en 27/01/2026 04:08:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de revisión 11001220300020240099600 Declara improcedente