TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de impugnación de actas promovido por Elsa Oliva Puentes Garcés contra el Centro Comercial la Pajarera de Suba-PH. Rad. 29 2022 00285 01 Se resuelve la solicitud de pruebas que elevó la apoderada de la parte demandada.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el extremo apelante solicitó, se decrete como pruebas de segunda instancia, el “correo electrónico de convocatoria”, las “comunicaciones asociadas para que se valoren en lo encarado en la sentencia”, así como los testimonios de Deiry Luz Ortega Vanegas, Ricardo Pinzón y Biordaney Felipe Camacho Palacios, para que “den cuenta de la convocatoria que echó de menos el A- quo y la forma en que se publicó y citó, y además para que expongan lo acaecido antes durante y después de la asamblea objeto de impugnación”.
Como sustento de su pedimento, aduce que se trata de insumos suasorios que fueron negados por el juez de primer nivel, y que paralelamente resultan procedentes debido a un “nuevo hecho generado con la sentencia”, a saber, la discusión sobre el tiempo, modo y lugar de la convocatoria del acta de asamblea de la pajarera de suba P.H., hechos que no fueron objeto de debate en la demanda, en tanto no se encaró ningún cargo puntual contra la Asamblea de Copropietarios.
Agregó que la nugatoria en comento, pese a haberse recurrido, dificultó la defensa en lo que respecta a la excepción por la cual el procedimiento establecido en la ley 675 de 2001, régimen de propiedad horizontal, se cumplió cabalmente. CONSIDERACIONES Para resolver se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Sin embargo, se advierte que ninguno de tales eventos se presenta en el sub examine, habida cuenta que, por un lado, aunque se interpuso recurso de reposición contra la providencia que denegó los testimonios solicitados por la parte demandada, la decisión resultante, esto es, por la que se mantuvo la negatoria de los mismos, no fue objeto de apelación. Esto, a pesar de que el mismo órgano jurisdiccional, ante el ruego reiterado de la parte interesada, advirtió sobre la posibilidad de emplear otros mecanismos procesales, sin que la apoderada de la hoy recurrente hubiese hecho uso de los mismos1.
En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que la incuria de la parte convocada no solo se evidenció en la etapa del decreto probatorio, sino también en su petición, dado que se omitieron los requisitos formales necesarios para su procedencia. En efecto, tal como lo precisó el órgano jurisdiccional en el análisis previo a la ordenación para la incorporación o práctica de las pruebas en el proceso2, no se indicaron los hechos específicos sobre los cuales debían versar las declaraciones solicitadas.
Es decir, no se cumplieron los requisitos mínimos establecidos por la ley para la admisión de la probanza solicitada, lo que obliga, en este grado, a reiterar su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en lo que corresponde con los documentos que requiere, estos debieron ser adosados en la oportunidad procesal correspondiente, que no fue otra que la contestación de la demanda, siendo inadmisible para este despacho la afirmación consistente en que la discusión sobre el tiempo, 1 01AudienciaParte2/Min1:43:00. 2 01AudienciaParte2/Min1:38:00.
Rad. 29 2022 00285 01 modo y lugar de la convocatoria del acta de asamblea de la pajarera de suba P.H., no fue un tema discutido en la demanda, sino que se trató de un “nuevo hecho generado con la sentencia”. Lo anterior, no solo como deviene de la lectura del escrito inaugural, puntualmente de la pretensión primera mediante la que se solicita la nulidad absoluta del llamamiento en cuestión, sino también como se infiere de la manifestación que hace la representante judicial de la copropiedad, consistente en que “al negar las pruebas, aunque se presentó recurso explicativo por la suscrita, dificultó la defensa ya que no se pudo ambientar la excepción por la cual el procedimiento establecido en la ley 675 de 2001, régimen de propiedad horizontal, se cumplió cabalmente”3, lo que evidencia que no se trató de un fundamento factual sobreviniente, que haya sido abordado por el fallador tan solo al momento de dictar la sentencia. Habida cuenta de lo anterior, como quiera que no se encuentra acreditada ninguna causal legal para su aducción y atendido que las solicitudes de decretar pruebas en segundo grado no se consideran ajustadas a lo consagrado en el canon 327 del C.G. del P., se denegarán. Esto, sin perjuicio de la facultad oficiosa allí prevista, a la que, por el momento, no acude esta sede a la petición de la parte en su respectivo escrito.
Por consiguiente, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pruebas que solicitó la apoderada de la parte demandada, Centro Comercial la Pajarera de Suba-PH.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, Secretaría ingrese inmediatamente el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 29 2022 00285 01 3 Archivo “16Sustentación.pdf” del Cuaderno Principal. Rad. 29 2022 00285 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2fb371aa859cf9ca047706d69f84d3d0092d37c3d924e9db3978fc3da7f42a Documento generado en 06/11/2024 07:53:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica