República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103027202400369 01 VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIADORA ALBA BEJARANO BEJARANO Y OTRO FERNANDO BARRERO BARRERA Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó el escrito incoativo, tras considerar que, a pesar de allegarse el memorial subsanatorio, no se adjuntó “la documental idónea demostrativa del avalúo catastral del bien inmueble, materia de litigio, es de resaltar que constituye una exigencia contenida en el ord. 3° del art. 26 conc. art. 84-5 y 90-2, y 78-10 del CGP.” 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual adujo que, allegó la demanda integrada con todas las exigencias ordenadas en la providencia de inadmisión. Así mismo anexó en pdf todas las pruebas relacionadas en el libelo genitor, incluidos “los recibos de pagos predial donde aparece el avaluó catastral, certificado catastral actualizado expedido por la Tesorería Distrital con fecha de junio del año en curso, lo cual se encuentra totalmente actualizado y en el cual se refleja los avalúos catastrales de los últimos tres (3) años; documentos que obran en el PDF titulado Anexos casa la maría”.
Así como también adosó el certificado de tradición del predio con fecha 9 de junio de los corrientes y el especial previsto en el art. 375 del C.G.P. Verbal Especial –Pertenencia- 110013103027202400369 01 de Dora Alba Bejarano Bejarano y otro contra Fernando Barrero Barrera y otro. 3. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia, mantuvo incólume su decisión de rechazo, aduciendo que, si bien el recurrente “no allegó el avalúo catastral”, arrimó los recibos de pagos prediales donde aparece la valía del bien cumpliendo con este requisito; lo cierto es que la demanda no fue subsanada en debida forma atendiendo lo contemplado en el artículo 26 Nral. 3. del C.G.P., que prevé “ARTÍCULO
26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”. De ahí que la activa, debió allegar el certificado catastral, empero, tampoco se avistó agregación “de los documentos aludidos de los recibos de pago del predial del año 2024 con la subsanación de la demanda para constatar valor del inmueble (…) no siendo de recibo que el recurso constituya otra oportunidad de aportación de los anexos echados de menos”.
CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación del libelo genitor, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso procesal, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.
(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”1. 1 CC.
C-833 de 2002. 2 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103027202400369 01 de Dora Alba Bejarano Bejarano y otro contra Fernando Barrero Barrera y otro. 2. En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso determina las exigencias que debe contener la demanda para que sea promovida, sin perjuicio de las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones y aquellas que el citado estatuto establezca para cada trámite en particular.
Bajo los apremios de la mencionada normativa y, concretamente, de su artículo 90, corresponde al juez de conocimiento o autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda, y, en caso de que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva procesal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” 3.
Aunque el escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve el aspecto fundamental que la a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, revisado con detenimiento los diferentes medios suasorios incorporados al expediente, y en el contexto de lo discurrido, esta Sala Unitaria advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.
Lo primero que debe indicarse es que la disposición que regula la admisión de la demanda en el Nral. 9. del artículo 82 del Código General del Proceso exige como formalidad establecer “La cuantía” del asunto, a efectos de determinar la atribución de competencia o el trámite del mismo. En tratándose de las causas declarativas especiales de prescripción adquisitiva de dominio, preceptuadas en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Civil, conforme lo dispone el numeral 3. del canon 26 idem2, para atribuir el conocimiento de la causa a los jueces de la República, es menester determinar 2 ARTÍCULO
26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 3 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103027202400369 01 de Dora Alba Bejarano Bejarano y otro contra Fernando Barrero Barrera y otro. la aptitud legal por el factor objetivo -cuantía- acorde con el quantum del inmueble a usucapir, según lo establezca el avalúo catastral de este. 3.2.
En el asunto objeto de estudio, verificado el ruego demandatorio, efectivamente, y como lo advirtió la jueza de instancia, entre otros requisitos, aquel carecía del documento pertinente que acreditara la valía del bien raíz objeto de esta acción. Empero, lo dicho no se acompasa con la documental anexa al escrito subsanatorio3, adosada en la debida oportunidad por parte del apoderado judicial de los reclamantes; habida razón que se constató en el archivo 008 del expediente digital a folio 105 del correo remisorio que pretende cumplir con las órdenes impartidas en la citada providencia, obra hipervínculo denominado “Anexos Casa la maría.pdf”. que redirige una página web de almacenamiento “oneDrive” sin restricción alguna, en cuya página 5 se encontró el certificado catastral expedido por la autoridad distrital competente que da cuenta del avalúo del bien inmueble objeto de la acción y que echa de menos la directora del proceso.
Entonces, contrario a lo afirmado en la providencia rebatida, y como explícitamente lo señaló el refutante en el memorial que controvirtió aquella, se avizora que el togado sí saneó los yerros enrostrados al libelo, y en especial, el que dio lugar al rechazo de la demanda, en tanto, arrimó “certificado catastral actualizada expedida por la Tesorería Distrital con fecha de junio del año en curso”, cumpliendo con el supuesto formal pedido, necesario para establecer la competencia y trámite del mismo. 3.3.
Es razón adicional para revocar el pronunciamiento 3 cfr. Archivo 008SubsanaciónDda_26-06-2024.pdf 4 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103027202400369 01 de Dora Alba Bejarano Bejarano y otro contra Fernando Barrero Barrera y otro. impugnado, que el documento extrañado por la Juzgadora de primera instancia se allegó desde la presentación del memorial que saneó la súplica, es decir, no es extemporáneo4, por cuanto se presentó en el interregno de los cinco (5) días previstos en el artículo 90 del C.G.P., contados a partir de la notificación del auto que inadmitió la demanda, 18 de junio de 2024.
Luego, resulta desacertado afirmar que su reiterada aportación con el memorial que debate la decisión proferida, constituyó una oportunidad adicional para incorporar “los anexos echados de menos”, si se tiene en mente, que la conclusión a la que arribó esta Sala Unitaria derivó de la revisión íntegra del escrito que enmendó la acción. 4. En la senda descrita, sencillo resulta colegir que la autoridad judicial inferior, erró al rechazar la demanda por los motivos explanados en el auto apelado, puesto que, contrario a lo allí sostenido, los defectos advertidos y que fundamentaron su decisión, se encuentran debidamente subsanados. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la solicitud, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de julio de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 4 Arrimado al plenario el 26 de junio de 2024 5 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103027202400369 01 de Dora Alba Bejarano Bejarano y otro contra Fernando Barrero Barrera y otro.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión del proceso, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2720240036901) 6 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26deee4f4a407f036e47ac1b6cb63b09a0553284793011c932333c6898760e90 Documento generado en 26/09/2024 11:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica