SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ E. S. D. REF:. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS DEMANDADO: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. RADICADO: 20178310500120160008202 _______________________________________________________________ Quien suscribe, ZABRINA DAVILA HERRERA, abogada, identificada con cedula de ciudadanía No. 55.306.784 y tarjeta profesional No. 201.595 del C.S.J., obrando en mi condición de apoderada sustituta del CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., conforme el poder de sustitución que obra en el plenario, estando en la oportunidad de ley, presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA contra el auto de fecha 4 de marzo del año 2025, notificado a través del estado de fecha 5 de marzo del 2025.
Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones. 1. Temporalidad de los recursos. De conformidad a lo indicado en el artículo 63 del C.P.T.S.S. el recurso de reposición procede contra providencias interlocutorias y se ha de interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la actuación atacada, cuando se hiciere por estados.
En este caso, el recurso se dirige contra una providencia interlocutoria, y se presenta dentro del término aludido en la norma en referencia. En tal orden, se cumplen con los requisitos de admisibilidad procesal para su estudio. Respecto al recurso de queja, a la luz de lo establecido en el artículo 68 del C.P.T.S.S. en concordancia con los artículos 352 y 353 del C.G.P., en este caso procede el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Sustentación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la providencia atacada resolvió no conceder el recurso de CASACIÓN, aludiendo que no se cumple con el requisito relativo al interés económico. El cuerpo colegiado argumentó que, en las condenas impuestas en primera y confirmada en segunda instancia, en la cual se ordenó el reintegro del trabajador a su cargo a partir del 22 de marzo del año 2023, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social que dejó de percibir.
El recurso extraordinario de casación que se interpone ante el Ad quem está relacionado con el agravio, lesión patrimonial o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes, lo anterior de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 5 de abril de 2011, radicación No. 47.578, al indicar: “ (…) Debe rememorar la Sala que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estatuyó los elementos que deben considerarse para hallar la cuantía relacionada con los asuntos que le corresponde estudiar en sede de casación, para la cual estableció el denominado” interés para recurrir", vale decir, el agravio económico sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada.
En este horizonte, no es dable relacionar ni confundir el concepto en precedencia con el monto de las súplicas impetradas en el escrito inaugural de la litis Al respecto tiene dicho la Corporación que la cuantía de los juicios se establece por lo solicitado en relación con la causa para pedir, esto es, en consideración al petitum, relacionándolo con la causa petendi; en tanto que la cuantía para el recurso de casación se fija tendiendo presente el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que Irroga la sentencia a las partes, por el "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, que no necesariamente coincide con el valor de las pretensiones, estimadas en el libelo con efectos de determinar la competencia de los jueces en instancias".
A su turno el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece en cuanto al interés económico para recurrir en casación lo siguiente: “… solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cantidad que a la fecha de la sentencia fue superada en el presente asunto para existir interés jurídico por parte de mi representada.
En el presente caso se tiene que las condenas impuestas en primera y confirmada en segunda instancia, en la cual se ordenó el reintegro del trabajador a su cargo a partir del 22 de marzo del año 2023, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social que dejó de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro; condenas que haciendo las operaciones aritméticas de rigor por parte de mi representada, superan la cantidad establecida en la norma para recurrir en casación, puesto el valor a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a todas luces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que el cálculo de la condena realizada por este despacho se encuentra mal liquidada y no está acorde con la realidad. Así mismo, conforme a las decisiones proferidas en este proceso, el contrato se mantendría vigente generando obligaciones de tracto sucesivo, y además, en lo que respecta a estas obligaciones de tracto sucesivo, la Corte ha señalado que son “aquellas que su exigibilidad no es de ejecución instantánea, sino que se desarrolla en un lapso de tiempo determinado o indeterminado”.
Es así como adoctrinado en relación a las obligaciones de tracto sucesivo la necesidad de tener en cuenta la incidencia futura de la condena, así: “…Obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida”.
(SL4222-2017) “La precisión anterior es indispensable, porque en todo caso, el tribunal debe hacer la respectiva operación cuantitativa que indique si se alcanza o no el interés, pero no conceder de recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura de la condena o absolución, según el caso”. (AL5433-2017) La decisión del Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, que ordena el reintegro del actor y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social, conlleva a que mi representada pague, a favor del demandante, concepto al cual no tiene derecho y que solo procederá de esa manera por lo declarado y ordenado en el fallo de segunda instancia, generándose la necesidad de que sea la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la que defina estas diferencias, atendiendo al agravio de mi representada que si supera los 120 SMLMV al tratarse de condenas de tracto sucesivo.
En consecuencia, consideramos que, la sentencia atacada es susceptible de casación, atendiendo que realmente el impacto que genera a futuro para la entidad que represento, en virtud de lo ordenado en el fallo de segunda instancia será superior a 120 SMLMV. Conforme lo anterior, en el caso sub examine CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. sí tiene interés jurídico para recurrir, y en consecuencia, al realizarse en debida forma el cálculo de la condena de manera integral impuesta a mi representada en el presente asunto, se puede comprobar que del valor de la condena a pagar, sí es procedente el recurso extraordinario de casación impetrado por mi representada, por superar el mismo los 120 SMLMV exigidos.
PETICIÓN Por todo lo anotado, solicito respetuosamente al Tribunal que se reponga el auto de fecha 4 de marzo del año 2025, notificado a través del estado de fecha 5 de marzo del 2025, y conceda el recurso de extraordinario de casación por ser procedente el mismo al tener mi poderdante interés jurídico para recurrir. En subsidio de lo anterior, interpongo recurso de queja, para lo que se solicita se expidan las copias procesales pertinente a efectos de proseguir según lo contemplado en el artículo 353 del C.G.P. Cordial saludo, ZABRINA DÁVILA HERRERA C.C. 55.306.784 de Barranquilla T.P. 201.595 del C. S. de la J