TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GISED RICON OLARTE contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Andrés Felipe Galvis contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual tuvo por no contestada la reforma a la demanda.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO La señora Gised Rincón Olarte instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Andrés Felipe Galvis Pataquiva y Carlos Eduardo Cárdenas Riaño para que se declare que entre ella y el primer demandado existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2024; y que fue despedida sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene a los demandados de manera solidaria al pago de primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas (PDF 01).
La demanda se presentó el 7 de octubre de 2024 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 17 de octubre de 2024 (PDF 04), subsanada en tiempo (PDF 05), la misma se admitió con proveído del 31 del mismo mes y año (PDF 07). El señor Carlos Eduardo Cárdenas Riaño dio contestación a la demanda el 11 de febrero de 2025 y el accionado Andrés Felipe Galvis Pataquiva el 17 de febrero de 2025.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 2 Seguidamente, la parte actora acreditó que notificó el auto admisorio a los demandados al correo electrónico drofedor@hotmail.com, el 3 de febrero de 2025 (PDF 13).
El 24 de febrero de 2025 la parte demandante reformó la demanda, en el sentido de solicitar y allegar nuevas pruebas (PDF 15). Luego, el juzgado, con proveído del 6 de marzo de 2025, dispuso tener por contestada la demanda por parte de los dos demandados y admitió su reforma, por lo que dispuso correr traslado a los accionados (PDF 17). Contra la decisión que admitió la reforma de la demanda, el 10 de marzo de 2025, el apoderado del demandado Andrés Felipe Galvis interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que dicha reforma debía haberse allegado debidamente integrada en un solo escrito, en los términos del artículo 93 del CGP (PDF 18).
El proceso ingresó al despacho el 20 de marzo de 2025 (PDF 19); y con proveído del 27 siguiente, el juzgado dispuso no reponer su decisión, negó el recurso de apelación, tuvo por no contestada la reforma de la demanda por los dos accionados y señaló como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, el 9 de junio de 2025 (PDF 20).
Contra la decisión que tuvo por no reformada la demanda, el 31 de marzo de 2025 el demandado Andrés Felipe Galvis interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 21); para tal efecto, manifiesta que el recurso que presentó contra el proveído del 6 de marzo de 2025 que admitió la reforma era procedente en tanto ha debido integrarse la demanda en un solo escrito como lo dispone el artículo 93 del CGP, norma aplicable a este juicio por analogía del artículo 145 del CPTSS, por cuanto el procedimiento laboral no establece cómo debe presentarse la reforma de la demanda; aclara que dicho recurso se resolvió mediante proveído del 27 de marzo de 2025 y, además, este auto “trajo consigo aspectos nuevos, esto es, puntos no decididos en el anterior auto”, como lo era la decisión de tener por no contestada la reforma de la demanda, siendo la providencia que se controvierte en esta oportunidad.
Además, indica que de conformidad al inciso 4º del artículo 118 del CGP “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o auto partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, por lo que en ese sentido, considera que la decisión de la juez “desconoce de manera directa la legalidad adjetiva de la normatividad referenciada y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 3 transcrita, por cuanto decide no tener en cuenta la interrupción del término de traslado para la contestación de la reforma a la demanda (término legal), el cual fue consagrado por el legislador en el artículo 28 del CPTSS”.
Agrega que la decisión de dar por no contestada la reforma de la demanda lo deja “sin defensa procesal”, a lo que se suma que no le era dable dar contestación a esa reforma por estar en “debate la validez del acto y la legalidad con la que se aporta al proceso”, máxime cuando no cumple “las formalidades sustantiva (sic)”; en ese orden, solicita se revoque la decisión, se tenga que el término para reformar “se encontraba interrumpido mientras su despacho resolvía de plano el recurso presentado por esta defensa el pasado 07 de marzo de 2025”, y se corra traslado para contestar la reforma de la demanda.
Mediante auto del 24 de abril de 2025, el juzgado no accedió a reponer su decisión por considerar “que según el art. 28 del cplss el auto que admite la reforma a la demanda se notifica por estado y se corre traslado por 5 días para su contestación. Ahora bien, el hecho que se haya recurrido el auto que admite la reforma, no quiere decir que el término para contestarla deba suspenderse, por cuanto estos términos son perentorios e improrrogables, y más aún cuando la providencia del 27 de marzo de 2025 no era apelable, y valga decir, que no se violó (sic) el derecho de defensa ni el debido proceso de la parte recurrente, porque los términos transcurrieron sin interrupción”; de otra parte, la juez concedió el recurso de apelación (PDF 23).
Recibido el expediente digital en este Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante proveído del 12 de mayo de 2025; igualmente, en ese proveído se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el abogado del demandado Andrés Felipe Galvis Pataquiva los allegó, no obstante, en su escrito se limitó a reiterar lo dicho en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la reforma de la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la reforma de la demanda por parte del demandado Andrés Felipe Galvis Pataquiva, por no haber cumplido con ese acto procesal, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 4 entenderse que el término para contestar dicha reforma se interrumpió y, por tanto, el mismo no ha empezado a correr como lo considera el recurrente.
En relación con la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, dispone el artículo 117 del CGP, lo siguiente: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
A su turno, el inciso 2º del artículo 118 ibidem, frente al cómputo de términos, menciona: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que cuando se interpone un recurso contra el proveído que concede un término, este se interrumpe y comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 5 En el presente caso, la Sala observa que el demandado recurrente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2025 que admitió la reforma a la demanda, el cual se notificó por estado al día siguiente (7 de marzo), por lo que los términos para contestar la reforma de la demanda transcurrieron entre el 10 y el 14 de marzo de 2025.
Si bien el codemandado interpuso los citados recursos el 10 de marzo, la verdad es que el expediente ingresó al despacho tan solo el 20 de marzo de 2025, cuando ya no había término para interrumpir. En este contexto, el trámite impartido en este caso no fue arbitrario ni caprichoso, por el contrario, se resalta su legalidad porque no había lugar a ingresar a Despacho un recurso manifiestamente improcedente.
De otra parte, en gracia de discusión, considera la Sala que los recursos que podrían llegar a interrumpir un término serían aquellos que son procedentes, no obstante, en este asunto se interpusieron recursos de reposición y apelación contra un auto de trámite, como lo es el proveído que admitió la reforma a la demanda, por tanto, en los términos del artículo 64 del CPTSS, contra el mismo no procede recurso alguno. Así las cosas, concluye la Sala que tales recursos no tienen la fuerza necesaria para interrumpir el término que se concedió en auto del 6 de marzo de 2025.
En este contexto es importante enfatizar que la normativa procesal es de orden público e indisponible por las partes, sin ser procedente que el recurrente pretenda disponer en su favor de la ampliación de un término al recurrir un auto que legalmente se regula como de mero trámite. En consecuencia, lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión de la juez de primera instancia, por las razones aquí expuestas, no obstante, en aras de resolver todos los puntos aludidos en el recurso de apelación, la Sala considera oportuno agregar que la reforma de la demanda en tratándose de procesos ordinarios laborales no se realiza conforme a las normas del procedimiento civil, como quiera que en la norma laboral no existe vacío en dicho aspecto.
Al respecto, el artículo 28 del CPTSS señala que si la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, se devolverá al demandante para que se subsanen las deficiencias dentro del término de 5 días; igualmente, dice que podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado otorgado al demandado para contestar la demanda; y si bien no señala el término que debe concederse cuando la reforma no reúne los requisitos de ley para su admisión, ha de entenderse que es el mismo dispuesto para subsanar la demanda, esto es, el de 5 días; igualmente, señala que auto que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 6 admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por 5 días para su contestación, y, si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, como puede observarse, el tema de la reforma de la demanda está expresamente consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 28, y en ese sentido no es dable acudir por analogía a las normas del procedimiento civil, que en el caso lo sería el artículo 93 del CGP, como equívocamente lo afirma el recurrente.
En este punto, conviene poner de presente que conforme a lo previsto en el artículo 145 del CPTSS “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, lo que quiere decir sencillamente que cuando las normas procesales de este ámbito regulen una materia, son estas las que deben aplicarse y de ninguna manera las de otras codificaciones.
Por tanto, como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula tanto el contenido y requisitos formales de la demanda, su reforma y contestación (artículos 25, 28 y 31), no hay lugar a acudir al Código General del Proceso en tratándose de estos temas, incluso, el artículo 28 del CPTSS es claro en preceptuar que si la demanda “no reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 de este código la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”, aparte normativo que también se debe tener en cuenta en lo pertinente en tratándose de reforma de la demanda, y del que es dable colegir que solo autoriza al juez devolver la demanda cuando esta no reúna los requisitos formales que establece el mismo código, itérese, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que pueda ampliarse el contenido de la disposición y aplicarse a supuestos que ella no consagra de manera expresa, máxime cuando al tratarse de normas sancionatorias su interpretación debe ser restrictiva, sin que haya lugar a aplicar analógicamente otras disposiciones legales, por lo que en ese orden razón le asistía a la juez al admitir dicha reforma en este asunto.
Es más, el mismo artículo 28 del CPTSS indica que hay lugar a admitir la reforma de la demanda, entiéndase que hace alusión únicamente a la reforma, pero de ningún modo a la integración de la demanda principal y su reforma, y es por esa razón que la norma otorga a la parte demandada 5 días para dar contestación y no los 10 días que se conceden cuando se trata de la demanda inicial; además, resulta innecesario que si la parte demandada ya dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda principal, deba nuevamente darles respuesta por estar ahora integrados en un solo escrito con su reforma.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 7 Ahora bien, advierte la Sala que tanto el artículo 28 del CPTSS como el 93 del CGP, están redactados de manera disímil, pues cada uno se instituyó para el trámite de los procesos que dichas normas le son aplicables, el primero para los procesos laborales, en los que hay lugar a reformar la demanda dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado otorgado al demandado para contestar, esto es, después de que ya se ha dado respuesta a la demanda inicial, restando únicamente por analizar los puntos objeto de reforma.
La segunda para los procesos civiles, en los que puede ser reformada “desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, dando la posibilidad de reformarla incluso desde el mismo día de la presentación de la demanda inicial, dicho de otro modo, desde antes de que la parte demandada se notifique y conteste la demanda, siendo esta la razón por la cual la disposición consagra que “es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito”, esto para facilitar la contestación una vez el demandado sea notificado; además, la norma civil da un tratamiento distinto cuando la reforma es posterior a la notificación del demandado ya que para su contestación le concede “la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación”, situación que difiere en los procesos laborales, pues los 5 días que dispone el artículo 28 del CPTSS corren a partir de la notificación por estado del auto que admite la reforma.
Por lo que esta sería una razón adicional que justifica la no aplicación de la norma civil en comento a los procesos laborales. Así las cosas, al no haberse interrumpido el término para que los demandados dieran contestación a la reforma de la demanda y, al no haberse dado respuesta a dicha reforma, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso interpuesto.
Costas a cargo del demandado Andrés Felipe Galvis por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GISED RICON OLARTE contra ANDRES FELIPE Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISED RICON OLARTE Contra ANDRES FELIPE GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00355-01 8 GALVIS PATAQUIVA y CARLOS EDUARDO CARDENAS RIAÑO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandado Andrés Felipe Galvis por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria